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334-2005 29032006 Intercredit-Valores Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2005 29032006 Intercredit-Valores Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

29/03/2006 – PENAL

334-2005

Recurso de casación interpuesto por Intercredit-Valores, Sociedad Anónima, por medio de Walter Brenner Vásquez Gómez en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruye a la procesada Blanca Estela Chuy Ochoa de Rodríguez, por el delito de Estafa Propia.

DOCTRINA:

1. No procede la casación por motivo de fondo: a) cuando se denuncian violaciones de naturaleza procesal; b) cuando se señala que el tribunal de alzada provocó el llamado “error de prohibición”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Intercredit-Valores, Sociedad Anónima, por medio de Walter Brenner Vásquez Gómez en su calidad de Mandatario Judicial con Representación, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruye a la sindicada Blanca Estela Chuy Ochoa de Rodríguez, por el delito de Estafa Propia. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: sindicada Blanca Estela Chuy Ochoa de

Rodríguez, como Defensor Técnico, el Abogado Daniel Apolonio Dionisio Solorzano, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Erick Fernando Rosales Orizabal. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO De conformidad con el auto de procesamiento a la sindicada se le imputa el siguiente hecho: “Que usted BLANCA ESTELA CHUY OCHOA induciendo a error a la entidad Intercredit, mediante ardid y engaño en el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó a las oficinas centrales de la entidad Intercredt (sic) Valores Sociedad Anónima a solicitar financiamiento para las operaciones de la entidad MIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien aseguraba representar, por lo que después de varios tramites dicho financiamiento fue otorgado a dicha entidad, habiendo usted señora Blanca Estela Chuy Ochoa suscrito y aceptado dos títulos de crédito consistentes en dos LETRAS DE CAMBIO creadas, libradas, suscritas y aceptadas con fechasDIECISIETE DE JUNIO la primera y DIECISIETE DE AGOSTO la segunda, ambas del año de mil novecientos noventa y cuatro, por las cantidades, plazo y demás condiciones que en tales títulos constan. Al vencimiento de los referidos títulos y ser requerida de pago la entidad MIC INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, indicó que no reconocía deuda alguna y que en ningún momento había recibido las cantidades consignadas en los referidos títulos de crédito, y

que si bien BLANCA ESTELA CHUY OCHOA, labora en un puesto ejecutivo, no era la representante legal de la entidad MIC INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, careciendo de legitimación necesaria para actuar en nombre de la entidad.” RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este departamento, en resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco, resolvió de la manera siguiente: “I. Con lugar al (sic) SOBRESEIMIENTO solicitado por el MINISTERIO PUBLICO Y ABOGADO DEFENSOR a favor de BLANCA ESTELA CHUY OCHOA por el delito de ESTAFA PROPIA; II. En contra del mencionado no podrá iniciarse nueva persecución penal por el hecho que hoy se sobresee, cuyo proceso queda irrevocablemente cerrado a su favor; III. No acogiéndose el ordenar la acusación toda vez que con el análisis de las constancias procesales no se considera por esta juzgadora proceder la misma, así mismo no se toma lo imperativo del ultimo (sic) párrafo del articulo (sic) 345 quitare (sic) que no procederá la clausura provisional (…); IV: Al estar firme la presente resolución procédase de (sic) la devolución de la caución económica depositada por la sindicada (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resumen

expuso: “ (…) esta Sala al hacer el análisis correspondiente establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal, si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento del proceso, haciéndolo del conocimiento de juez contralor, con dicho requerimiento da paso a la etapa intermedia, y cumpliéndose con las formalidades establecidas en la ley, el juez está facultado a decretar el sobreseimiento cuando a su juicio se cumpla con lo previsto en los artículos 328 y 345 Quater. En el presente caso, este Tribunal establece que la resolución objeto del recurso cumple con las formalidades exigidas en el artículo 329 del Código Procesal Penal, en tal sentido la juzgadora no varió las formas del proceso, como lo señala el impugnante. A juicio de los que juzgamos, no era necesario que el Ministerio Público indicara las condiciones que faltaban para la imposición de una pena, toda vez que los argumentos utilizadosno iban dirigidos a tal extremo, se constata además que la juez de la causa al momento de emitir el fallo, cumple con indicar las razones de hecho y de derecho con las cuales fundamenta su petición que en caso de inconformidad sería (sic) estas las que debieron ser atacadas por el apelante. (…)”. Al resolver, declaró: I) Sin lugar el Recurso de apelación planteado; II) Confirma el auto apelado por lo ya considerado; III) Notifíquese (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Rosales Orizábal, la procesada Blanca Estela Chuy Ochoa, así también Walter Brenner Vásquez

ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Rosales Orizábal, la procesada Blanca Estela Chuy Ochoa, así también Walter Brenner Vásquez Gómez, en la calidad con que actúa, quienes plantearon las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Walter Brenner Vásquez Gómez, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, señala como violados por falta de aplicación, los artículos: 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 35, 36 numeral 1) y 263 del Código Penal; 5 del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionista que la Sala violentó el artículo 2 constitucional, al declarar sin lugar el auto apelado, sin entrar a analizar consideraciones de hecho y de derecho invocados por la parte agraviada en cuanto al porque a la

objeción del sobreseimiento de la causa, examinando únicamente las consideraciones del juez de primer grado, dejando de tomar en cuenta que no se respetó los fines del proceso penal al coartar el derecho de la continuación de la acción penal en la subsiguiente fase del proceso, o sea la etapa del juicio, colocando así a su poderdante en un estado de indefensión. Señala también, que el tribunal de alzada dejó de entrar al análisis comparativo de la investigación preliminar recabada por el Ministerio Público, haciendo estimación el recurrente, de los extremos de investigación dejados de observar. Agrega el casacionista, que a los magistrados de la Sala no les interesó e irrespetaron que la seguridad jurídica, es la condición esencial para la vida y para el desenvolvimiento delEstado guatemalteco y de los individuos que la integran, ni tampoco les interesó que este principio representa la garantía objetiva de la aplicación del ordenamiento jurídico, que permite a los individuos tener confianza en la justicia y estar al corriente de los derechos y obligaciones que confieren, sin que medie capricho, torpeza o mala función jurisdiccional de los operadores de justicia, que provoquen daños y perjuicios, por negligencia o abuso de poder, en consecuencia, la inobservancia del principio de seguridad jurídica en la emisión de la resolución impugnada, provocó incertidumbre al estado de derecho, siendo posible restaurar el imperio de la ley en el caso sub examine, al casar el auto judicial de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, toda vez que de acuerdo

al interés de su mandante, de la ley y de la justicia, esta Corte debe advertir que dada la inaplicación e inobservancia del precepto constitucional en examen, se concluya que su inaplicación tuvo influencia decisiva en el auto judicial motivo de casación, lo que provocó una incertidumbre jurídica, que de haberse aplicado al caso de mérito, se hubiera evitado arribar al momento procesal en el que nos encontramos. El Tribunal de Casación, al proceder al examen de los argumentos esgrimidos por el recurrente, con relación a la inaplicación del artículo 2 Constitucional, advierte que el interponente al señalar que el Tribunal ad quem dejó de tomar en cuenta los fines del proceso penal y al hacer estimación de los elementos de investigación que no tomó en cuenta, incluye argumentación de carácter procesal, la cual no es dable plantear en el motivo invocado, pues en casación de fondo únicamente se debe someter a discusión la violación de normas sustantivas con influencia decisiva en la parte resolutiva y no infracciones relacionadas con la investigación del Ministerio Público y los medios de convicción incorporados al proceso. Además, este Tribunal se encuentra ante la imposibilidad de hacer el análisis correspondiente, pues las alegaciones las enfoca de manera abstracta y general, sin hacer un señalamiento concreto de cómo la resolución impugnada le causa agravio. Al referirse a la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que en el presente proceso, “se colocó el

derecho de defensa de la parte agraviada en un estado de indefensión, toda vez que el tribunal de segundo grado declara “Sin lugar” (sic) la apelación del auto judicial que declara el sobreseimiento de la causa, pese a que en el escrito de impugnación que contiene la apelación, se hizo conforme a las reglas del debido proceso y el no entrar a examinar todos y cada uno de los agravios denunciados uno tras otros, se traduce según la jurisprudencia en una violación al derecho de defensa, lo que va en detrimento del interés de mi mandante, de la ley y de la justicia. (sic)”Al examinar los argumentos del recurrente, referente a la denuncia anterior, esta Cámara advierte que los mismos, no tienen asidero legal en el caso de procedencia invocado, toda vez que sus alegaciones correspondería plantearlos por motivo de forma y no de fondo como lo hace en el presente caso, ya que denuncia que no se entraron a examinar todos y cada uno de los agravios denunciados en la apelación, lo cual constituye agravios esencialmente de naturaleza procesal, pues la falta de conocimiento y resolución, se traduce en un vicio de procedimiento y no de carácter sustantivo. En este último, lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, es la cita de normas materiales de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, produciendo efectos completamente distintos en caso de declararse su procedencia, a saber, si fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y

resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables; si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, conforme a los artículos 447 y 448 del Código Procesal Penal, respectivamente. En tal virtud, esta Cámara concluye que el motivo analizado debe declararse improcedente. El casacionista señala, también, falta de aplicación de varios artículos del Código Penal, así: argumenta que la Sala se apartó de lo previsto por el artículo 1, al declarar “Sin lugar” (sic) la apelación del auto judicial de primer grado, en virtud que los magistrados del tribunal de alzada, desconocieron que en el caso bajo examen, concurren los elementos subjetivos y objetivos del delito que se le endilga a la señora Blanca Estela Chuy Ochoa, ya que los mismos se encuentran expresamente calificados y sancionados como delito y por una ley anterior, según el artículo que se analiza y el 263 del Código Penal, solicitando que se revoque el auto que se impugna, toda vez que los hechos querellados revisten caracteres delictivos, en la que el aspecto cognoscitivo del dolo era conocido por la imputada. Al referirse a la violación del artículo 10, señala inobservancia de la previa existencia de relación causal en los hechos imputados a la procesada; estima el casacionista que el tribunal de segundo grado no procuró una justa y uniforme interpretación de la precitada norma al caso bajo examen, al no analizar

que los hechos atribuidos a la imputada pueden en el momento procesal oportuno, ser objeto de imposición de sanción penal, dado a que los mismos son subsumibles en el punible de Estafa Propia. Manifiesta que el “tribunal de segundo grado provocó error directo de prohibición por el desconocimiento mismo de la prohibición prevista en el punible que se juzga y clara contradicción positiva y material que repercutió sobre el fondo del mismo, (sic)”. Argumenta también, violación del artículo 11 del mismo cuerpo normativo, que se refiere al delito doloso; el interponente vuelve a señalar que la Sala al declarar sin lugar la apelación planteada, provocó error directo de prohibición por el clarodesconocimiento mismo de la prohibición del dolo y que éste afectó el desconocimiento de la voluntad realizadora del tipo penal querellado, guiado por el conocimiento que la señora Blanca Estela Chuy Ochoa hizo de los elementos del tipo objetivo necesarios para la finalidad criminal. Señala además la infracción de los artículos 35 y 36 numeral 1º) de la ley bajo examen; insiste en que la Sala provocó error directo de prohibición por el desconocimiento mismo de la limitación conceptual entre autoría y participación. Manifiesta que en el presente caso, la imputada tuvo poder de decisión de no defraudar el patrimonio de la entidad Intercredit-Valores, S. A., si se hubiera abstenido de crear, librar, suscribir y aceptar las dos letras de cambio en representación de la entidad Mic

Internacional, S. A., a sabiendas que no contaba con la facultad y legitimidad para tal acto, en consecuencia, la imputada pudo haber evitado el ardid y engaño empleado para la lesión del bien jurídico protegido, es decir, que la imputada tuvo un total dominio del hecho, por lo que en su momento procesal oportuno podría ser sancionada a título de autor, toda vez que tomo parte directa en la ejecución de los actos propios del punible, ya que el concepto de autor se basa precisamente en la causalidad de que todo causante es siempre autor, siendo posible, en el presente caso, la participación de la entidad Mic International, S. A., en la realización del punible que en su momento se determinará. Por último señala la vulneración del artículo 263 del mismo cuerpo normativo, manifestando que la Sala violentó flagrantemente el precitado artículo penal, ya que al examinar los hechos querellados con el resultado de las investigaciones preliminares y agravios denunciados en el escrito apelativo, debió de haber concluido que en el caso bajo examen, si existen suficientes medios convincentes para creer que Blanca Estela Chuy Ochoa cometió o al menos participó en la realización del punible y que ante tal situación jurídica, era necesario revocar el auto judicial que contiene el sobreseimiento de la causa y ordenar la continuación de la persecución penal, al resultar la conducta de la imputada típica, antijurídica, culpable y sancionada por la ley penal, lo que provocó un error de derecho mediante el desconocimiento claro de los supuestos del punible en juzgamiento. El Tribunal de Casación, al examinar la denuncia anterior, advierte que las alegaciones del recurrente se centraron en señalar que el tribunal de alzada fue quien provocó error directo de prohibición por desconocimiento mismo, tanto de la

El Tribunal de Casación, al examinar la denuncia anterior, advierte que las alegaciones del recurrente se centraron en señalar que el tribunal de alzada fue quien provocó error directo de prohibición por desconocimiento mismo, tanto de la prohibición prevista en el punible que se juzga, como del dolo y de la limitación conceptual entre autoría y participación, siendo esto totalmente improcedente, ya que no es a la Sala a quien se le esta juzgando, entendido el error de prohibición como el que recae sobre el conocimiento de la antijuricidad, es decir, sobre si el sujeto conoce la prohibición o la falta de permiso para actuar o sea que en todo caso quien pudo incurrir en error de prohibición sería la procesada. Debiendo entenderse que obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuarilícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Ello significa entonces que las argumentaciones en cuanto a la figura del error de prohibición debió dirigirlas con respecto a la persona sindicada y no al tribunal de apelación como lo hace el recurrente erróneamente. Así también dentro de su argumentación el interponente no señala de qué forma la resolución le causó agravio. En tal virtud la casación no puede prosperar por estas razones. Señala además, la inaplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal, al estimar el casacionista que la Sala provocó error directo de prohibición por el claro desconocimiento mismo del mandato contenido en el artículo antes citado, al ordenar el mismo que ante la existencia de un delito, coexiste la obligación de

parte de las autoridades en extender la investigación, hasta arribar a la verdadera realidad histórica de los hechos, siendo el Derecho Procesal Penal, el que establece las fases o etapas que conforman el proceso penal, con el afán de cumplir entre otros fines con el establecimiento de la posible participación del imputado, en consecuencia, en el presente caso resulta necesario arribar a la etapa del juicio oral para cumplir con los fines consagrados en la norma procedimental en cuestión. En cuanto al señalamiento de la inaplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal, que se refiere a los fines del proceso, esta Corte advierte que el mismo tiene carácter procesal y no sustantivo, como ya se explicó con anterioridad. Por tal razón y por lo considerado con anterioridad, los argumentos esgrimidos no son procedentes al citarse precepto procesal dentro de una casación de fondo, en la cual deben citarse normas sustantivas. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 143 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por Walter Brenner Vásquez Gómez, en la calidad con que actúa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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