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334-2006 12032007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2006 12032007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

12/03/2007 - PENAL

334-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil seis. DOCTRINA El recurso de casación de forma es improcedente: a) Si se persigue la anulación del fallo de segundo grado alegando un error que no tiene influencia decisiva en la parte dispositiva. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia. c) Si la alegada violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se basa en un error irrelevante de escritura.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil seis, dentro del proceso seguido en contra de Héctor Antonio Gil Crispín por el delito de Violación con agravación de la pena. Además de la entidad recurrente y del sindicado, cuyos datos de identificación personal obran en autos, también actúa como defensor, el abogado José Gustavo

Girón Palles. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, por sentencia del tres de abril de dos mil seis, resolvió por unanimidad: “I. ABSUELVE al procesado HECTOR ANTONIO GIL CRISPIN del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de (XX), entendiéndosele libre de todo cargo…” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público a través de la agente fiscal XiomaraPatricia Mejía Navas, en contra de la sentencia arriba identificada…” ALEGACIONES El día de la vista pública la institución recurrente y la defensa formularon sus alegaciones por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío. El Abogado Defensor pidió que la casación se resuelva en forma improcedente. CONSIDERANDO I El Ministerio Público plantea casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.” Alega la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala infringió los artículos citados, pues en la liberal b) del numeral I de Antecedentes de la sentencia recurrida,

Alega la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala infringió los artículos citados, pues en la liberal b) del numeral I de Antecedentes de la sentencia recurrida, textualmente dice: “b) De la parte resolutiva: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, absolvió a Ángel Vinicio Córdova Peña de el delito de robo agravado, no se le condenó al pago de costas procesales, no hubo pronunciamiento en cuando a responsabilidades civiles, y se hicieron las demás declaraciones que en derecho corresponden.” Afirma que por ello, en el presente caso se puede determinar que la Sala impugnada está indicando que el tribunal de sentencia absolvió a una persona distinta de la que está siendo procesada por el delito de Violación con agravación de la pena. Que por ello vulnera el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que la sentencia de segunda instancia contendrá un resumen de la sentencia recurrida, rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud. Expresa que por la misma razón anteriormente indicada, la Sala no fundamenta su sentencia, violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en el apartado de antecedentes dice que el tribunal sentenciador absolvió a una persona distinta de la que está siendo procesada por Violación con agravación de la pena, por lo que no hay certeza jurídica. II Examinando los argumentos sustentados por la entidad casacionista, así como la resolución recurrida, puede determinarse con claridad que el recurso interpuesto es notoriamente improsperable. En efecto, por una parte, el Ministerio Público

II Examinando los argumentos sustentados por la entidad casacionista, así como la resolución recurrida, puede determinarse con claridad que el recurso interpuesto es notoriamente improsperable. En efecto, por una parte, el Ministerio Público persigue la anulación del fallo de segundo grado, alegando un error que no tiene en absoluto influencia decisiva en su parte dispositiva, pues si bien es cierto, existe un lapsus cálami en el apartado de “Antecedentes” al transcribirse el nombre de una persona y la denominación de un delito distintos a los correctos, ello no causa agravio alguno que amerite su reparación.Ciertamente del contexto de la sentencia bajo estudio se desprende que el fallo del cual conoció la Sala de Apelaciones fue el de carácter absolutorio dictado el tres de abril de dos mil seis por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlán dentro del proceso seguido contra Héctor Antonio Gil Crispín por el delito de Violación con agravación de la pena. Por otra parte, esta Corte ha manifestado que los requisitos formales exigidos por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no son aplicables a la sentencia que dictan los tribunales de segunda instancia del orden penal (confróntese sentencia de siete de abril de dos mil seis dictada en recurso de casación doscientos noventa y cinco-dos mil cinco), debido a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. En todo caso, el error indicado por la institución recurrente no encuadra en el requisito que dice fue omitido, ya

que lo que se denuncia es un error de redacción, en tanto que el artículo 148 ibid ordena la rectificación de hechos relacionados con inexactitud en primera instancia, lo cual no es el caso que se juzga. Por último, además de la débil sustentación del Ministerio Público sobre la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues sostiene su tesis de falta de fundamentación con base en un error irrelevante de escritura, no está demás indicar que la norma relacionada no debió ser citada dentro del motivo de forma invocado, ya que la violación al deber formal de fundamentar las resoluciones judiciales debe denunciarse mediante otros submotivos de casación previstos. El razonamiento expuesto por quienes juzgamos en casación es suficiente para comprender la improcedencia del recurso al no existir las infracciones normativas denunciadas. LEYES APLICADAS Artículos citados y 12, 28, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 9, 11, 11 Bis, 37, 43, 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación

planteado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, MagistradoVocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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