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334-2008 04032009 Isaisas Cervantes Guales yo Isaias Diaz Huales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2008 04032009 Isaisas Cervantes Guales yo Isaias Diaz Huales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

04/03/2009 – PENAL334-2008

CASACIÓN 334-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado arriba mencionado, por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida carece de fundamentación, vulnerándose de esta forma el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado arriba mencionado, por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de

tentativa. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, y el Ministerio Público, por medio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el dieciocho de marzo de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: “I. Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de SERAPIAHERNANDEZ(sic) DIAZ, por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. III) Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MARIA SANTA RAMIREZ(sic) HERNANDEZ(sic), por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. IV) Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ

HUALES es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MARIA DE PAZ ONOFRE, por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. V) Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de ALEJANDRA PEREZ DE PAZ, por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. VI. Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone a el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES, la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, por cada uno de los delitos de homicidio relacionados, la pena que correspondiera deberá cumplirla una después de otra. VII) Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES es responsable en el grado de autor del delito de tentativa de homicidio, cometido en contra de la vida de MARIA INES(sic) RAMIREZ(sic) HERNANDEZ(sic), por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. VIII) Que el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES Y/O ISAIAS DIAZ HUALES es responsable en el grado de autor del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MARIA ALICIA RAMIREZ(sic) HERNANDEZ(sic),

por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. IX) Que por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, se le impone a el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES y/o ISAIAS DIAZ HUALES, la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, por cada uno de los delitos de tentativa de homicidio relacionados, la pena correspondiente deberá cumplirla una después de otra(sic). X. La pena de prisión que se impone al procesado por la comisión de cada uno de los delitos juzgados, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, LA CUAL DEBERA(sic) CUMPLIRSE UNA DESPUES(sic) DE LA OTRA POR CADA UNO DE LOS DELITOS EN QUE HA SIDO DECLARADO AUTOR RESPONSABLE. XI. Encontrándose el procesado guardando prisión se le deja en la misma situación en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza.

  1. Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena. XIII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esa acción deconformidad con la ley. XIV) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la evidente pobreza del condenado (…)”.

SENTENCIA RECURRIDA

La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma invocando motivos absolutos de anulación formal, presentado por el procesado ISAIAS CERVANTES GUALES y/o ISAIAS DIAS HUALES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho. II) En consecuencia la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y el casacionista Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales. El primero expuso: que el recurso planteado por el subcaso de procedencia invocado, deviene notoriamente improcedente, por cuanto que del análisis al fallo sub examine se deduce con absoluta claridad, que la Sala recurrida sí fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, satisfaciendo con ello todos los elementos formales para su validez; explicando con claridad y precisión las razones que la indujeron a declarar sin lugar el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento. Además, agrega, el propio casacionista acepta en la página cinco de su memorial, que la Sala afirmó: “Además con la simple lectura del acta del debate y la sentencia, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valor(sic) los medios de prueba, sí hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, toda vez que comentan cada una de ellas, con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y al concatenarlas legalmente arriba a

sentenciadores al valor(sic) los medios de prueba, sí hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, toda vez que comentan cada una de ellas, con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y al concatenarlas legalmente arriba a la conclusión de condenar al procesado por encontrarlo responsable de los hechos contenidos en la actuación formulada por el Ministerio Público”, con lo cual considera que el Tribunal de segundo grado sí motivó adecuadamente su fallo, realizando el análisis y emitiendo los razonamientos que lo condujeron a no acoger el recurso de apelación especial de forma y de fondo como lo asevera el casacionista en la página cuatro, renglón cuatro de su memorial. Por lo cual solicitó declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto y como consecuencia, confirme el fallo de segundo grado, a efecto que el mismo sea debidamente ejecutoriado. El recurrente reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea casación de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dispone: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del

Código Procesal Penal, porque, aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal; toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso contra la sentencia de primer grado. Ello debido a que, al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Afirma el recurrente, que la Sala cuestionada, erróneamente consideró que se le sugirió que se hiciera mérito de la prueba, pero en ningún momento el impugnante pretendía que se valorara la prueba producida en el debate, pues lo que denunció fue que el sistema utilizado para valorar la prueba no fue la sana critica razonada, aplicando un sistema distinto al establecido en el Código Procesal Penal, como lo es la prueba legal, porque tanto al valorar la prueba pericial, testimonial y documental, utilizó la redacción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice en lo conducente que los documentos autorizados por notario, funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsead, porque en forma similar lo hizo el tribunal de sentencia al señalar “A estos documentos se les confiere valor probatorio para tener por acreditada la muerte legal de (….) dado que se trata de documentos expedidos por funcionario en ejercicio de sus funciones, no fueron redargüidos de falsedad o

nulidad, y se acreditan extremos de lugar, tiempo y modo en que se produjo la muerte de las personas indicadas y se concatenan con las actas de levantamiento de cadáver suscritas por el juez de paz del Municipio de Jocotán del Departamento de Chiquimula y por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público actas que fueron valoradas (…)”. Sigue arguyendo el recurrente, que aún así, la Sala al hacer la argumentación indicada, no fundamentó su decisión porque no llegó a esa apreciación, pues sólo se limitó a decir que como impugnante pretendía se valorara la prueba, sin indicar las razones, ya que no basta con manifestar que es la intención del recurrente, porque para llegar a tal conclusión tuvieron que haber quedado establecidas las circunstancias que hicieron llegar a tal conclusión. Considera el casacionista, que al señalar la Sala “Además con la simple lectura del acta del debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los Jueces sentenciadores al valor(sic) los medios de prueba, si hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, toda vez que comentan cada una de ellas, con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y al concatenarlas legalmente arriban ala conclusión de condenar al procesado por encontrarlo responsable de los hechos contenidos en la actuación formulada por el Ministerio Público”, no es cierto que exista en la valoración de la prueba el comentario del tribunal de sentencia sobre los criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y al

concatenarlas legalmente arribe a la conclusión de condenar al procesado, ya que lo que se le dijo a la Sala fue que el tribunal sólo mencionó la lógica, la psicología y la experiencia sin explicar en qué consistió cada una de ellas; además, en el acta de debate no se consignó la valoración de la prueba como lo dice el tribunal ad quem que así aparece en el acta. También considera que el fallo carece de motivación “pues indicar que el mismo recurrente admite la falta de técnica en el mismo, no es fundamentación, pues si bien es cierto que se indicó en el punto indicado por la Sala tal solicitud, es por criterio sustentado por la Sala, pues si para ellos la violación denunciada no era procedente en el recurso, se solicitó se entrara a conocer de oficio las demás infracciones a leyes nacionales e internacionales cometidas dentro de la sentencia que se impugnó; pues si a criterio de ellos existió dicha falta, también era su obligación fundamentar cual era esa falta de técnica, no obstante que eso no sucedió porque si así hubiera pasado, mandan a corregir de acuerdo con el Artículo 399 del Código Procesal Penal”. Por último señala “ni siquiera se pronuncia respecto si procedía conocer o no de oficio ni si habían más inobservancias de derechos y garantías. Y es por eso que el fallo de segundo grado carece de fundamentación, por lo tanto, violó el referido Artículo 11 bis del Código Procesal Penal; pues con solo esos tres parrafitos como argumentos del fallo de segundo grado para confirmar una sentencia de cincuenta años de prisión que es una pena de muerte prolongada

es porque no hay tal argumentación; de donde deviene que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, aunque no es tanto la cantidad sino la calidad pero esta no existe (…)”. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, casando totalmente la sentencia recurrida ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IILa fundamentación de la sentencia es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, requisito que consiste en el razonamiento emitido por el juez al momento que decide el sentido de su fallo. Dicho razonamiento contiene el análisis fáctico y jurídico que motiva la decisión tomada, de modo que es el apartado central donde se contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su libro El Recurso de Casación que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional,no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir: “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. Por ello, cuando una sentencia falta con este requisito esencial, se está ante una evidente vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, se encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la

vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, se encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la siguiente parte considerativa: “(...) al examinar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto, encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente con relación a la errónea aplicación de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate por parte del tribunal sentenciador se nota la intención del recurrente que este tribunal haga mérito de los medios de convicción aportados al juicio en el debate público respectivo, sin tomar en cuenta que tal circunstancia no lo permite el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Además con la simple lectura del acta del debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los Jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, toda vez que comentan cada una de ellas con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y al concatenarlas legalmente arriban a la conclusión de condenar al procesado por encontrarlo responsable de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Los que juzgamos, establecemos en el recurso de apelación, que el mismo recurrente admite la falta

de técnica en el mismo, y para el efecto en su petición en el numeral siete asienta 'si por un defecto técnico no se acogiera, se entre a conocer de oficio por existir inobservancia de derecho y por las garantías previstas por la constitución y por los tratados ratificados por el Estado'. Por todo lo analizado estimamos que en este caso, no se dan los vicios de la sentencia denunciados por el recurrente, por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado (…)”. Al hacer el análisis respectivo del planteamiento del recurso y de la sentencia recurrida, se determina que el fallo impugnado carece de elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva, toda vez que al indicarse en la misma que en la sentencia de primer grado no se inobservaron las normas que se señalaron como vulneradas, y además indicar que fue fundamentada en base a las reglas de la sana crítica razonada, sin sustentar argumentos suficientes que respalden tal afirmación, demuestra una falta de fundamentación, pues en este caso, los limitadosargumentos de la sentencia analizada, no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas en las que basó su decisión, por lo que se determina la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamento que exige que todo auto o sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues el señalar que los Magistrados tienen prohibición legal para hacer mérito de la prueba, no implica que omitan señalar concretamente las razones por

las cuales estiman que no existen los vicios que fueron alegados por el apelante, lo que en consecuencia lógica causa la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por no expresar las razones por las que se rechaza el recurso de apelación especial interpuesto. Además, se observa, que la Sala impugnada al resolver la apelación especial planteada, no tomó en cuenta que el argumento toral del recurrente se basa en que el tribunal de sentencia para condenar analizó la prueba documental por el sistema de prueba legal o tasada, al señalar que le da valor probatorio porque son documentos extendidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. Por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, y se ordena el reenvío para que se realice la corrección debida.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, al resolver, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Isaías Cervantes Guales y/o Isaías Díaz Huales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado arriba mencionado, por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa. II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente efectuando las correcciones respectivas. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal, Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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