🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

334-2010 10022011 Oscar Josue Marroquin Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
334-2010 10022011 Oscar Josue Marroquin Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

10/02/2011 PENAL

334-2010

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando se evidencia que el ad quem ha fundamentado debidamente su sentencia al pronunciarse y resolver sobre los casos de procedencia y agravios que le han sido expuestos en el planteamiento del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por Óscar Josué Marroquín Martínez, contra la sentencia proferida el veintisiete de julio de dos mil diez, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se instruye contra el casacionista por los delitos de encubrimiento propio, lesiones leves y portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva. Intervienen en el proceso, el casacionista quien actúa con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; como acusador el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Gabriel Pineda Hernández. En el proceso no hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES.

A) Del hecho del juicio. Porque el seis de noviembre de dos mil ocho a las veinte horas con treinta minutos, Óscar Josué Marroquín Martínez se conducía a bordo de un vehículo automotor en compañía de tres menores de edad, y frente al lote tres, manzana veintiséis, cantón Jaguey, colonia Canalitos, zona veinticuatro de esta ciudad, dispararon con arma de fuego hacia el interior de la Farmacia Barales, hiriendo en el muslo derecho a una persona menor de edad, dándose los agresores a la fuga en el automotor en el que se conducían; no obstante, fueron perseguidos y copados por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes corroboraron que dicho vehículo tenía orden de captura por haber sido robado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad resolvió el once de mayo de dos mil nueve “… Que absuelve al acusado OSCAR JOSUE MARROQUIN MARTINEZ, de la comisión del delito de: ASOCIACION ILICITA, por el cual se le abrió juicio penal en su contra, declarándolo libre de todo cargo en el relación al delito indicado. II) Que elprocesado OSCAR JOSUE MARROQUIN MARTINEZ, es autor responsable de la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO PROPIO, LESIONES LEVES Y

PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y O DEPORTIVAS,

cometidos en concurso real. III) Por la comisión de estos delitos se le imponen las siguientes penas: UN AÑO CON NUEVE MESES DE PRISION POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, UN AÑO CON SIETE MESES DE PRISION POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO Y NUEVE MESES DE PRISION POR EL DELITO DE PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y O DEPORTIVAS, que al sumar las penas impuestas en la forma establecida cuando concurren estos delitos totaliza la pena de CUATRO AÑOS CON UN MES DE PRISION; CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales(sic) diarios…”. C) Del recurso de Apelación Especial. Óscar Josué Marroquín Martínez, impugnó por motivo de fondo la sentencia recién descrita, alegando la inobservancia del artículo 50 del Código Penal, ya que en su criterio, la conmuta es muy elevada, lo que le ocasiona el agravio de no poder obtener su libertad, pues él es una persona de escasos recursos; consistiendo su pretensión, en que la Sala de apelaciones redujera el beneficio a cinco Quetzales diarios. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que el recurso interpuesto no podía acogerse, toda vez que el a quo actuó dentro de su poder discrecional de que goza para fijar las penas, y

que sí fue observado el parámetro que en relación a la conmuta de penas privativas de libertad regula la ley sustantiva entre un mínimo de cinco y un máximo de cien Quetzales diarios; agregando que al haber sido impuesta la pena de cincuenta Quetzales diarios, no resulta perceptible la inobservancia citada; razón por la cual resolvió no acoger el recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Óscar Josué Marroquín Martínez, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, alegando violación de los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que, según indica, existe falta de fundamentación en el fallo dictado por la Sala de Apelaciones; lo que sitúa en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que el ad quem únicamente se circunscribe a efectuar el estudio y la consideración fáctica, jurídica y probatoria, con relación a los vicios señalados por el apelante, pero obvió u omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto, y que la Sala se limitó a repetir los argumentos expuestos por las partes, sin fundamentar de una forma evidente y clara, el motivo por el que avala “la fundamentación” del Tribunal sentenciador.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.Las partes reemplazaron su comparecencia, por la presentación de alegatos escritos. A) El casacionista amplió sus argumentos en el sentido que la Sala de

Apelaciones no aplicó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que el casacionista tenía que ser vencido en proceso legal, solicitando a la Cámara Penal que haga un examen comparativo entre la sentencia impugnada, las leyes citadas como violadas y los argumentos recursivos; lo anterior, para evidenciar la vulneración denunciada. B) El Ministerio Público argumenta que en el fallo de estudio, se estima que el a quo, al emitir su fallo contó con la debida fundamentación “… para cada uno de los órganos de prueba que se valoraron en observancia a una sana crítica razonada y las reglas que la competen…”; agregando que la fundamentación no se justifica con el abundamiento extenso de razonamientos, sino en el razonamiento idóneo, relacionado y concatenado “…con cada uno de esos órganos de prueba…” que permita colegir la responsabilidad de la persona que ha cometido un acto ilícito. CONSIDERANDO -IEl control jurisdiccional que brinda la sentencia apelación especial, si bien reviste vital importancia, no implica abundamientos innecesarios en su redacción. Por el contrario, su verdadero valor en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el Guatemalteco, radica en el razonamiento que, aún siendo concreto, se pronuncie acertadamente y con puntualidad sobre el agravio que denuncia el apelante. -IICámara Penal, con base en el argumento expuesto en el recurso de casación, delimita como único punto de análisis, la fundamentación de la sentencia de

apelación especial sobre la base de lo que en el planteamiento de ese medio de impugnación, fue denunciado por el acusado Óscar Josué Marroquín Martínez. Al respecto, se establece que el entonces apelante interpuso su recurso por motivo de fondo, alegando la “inobservancia” del artículo 50 del Código Penal, exponiendo que el beneficio que le fue otorgado, consistente en cincuenta Quetzales diarios por concepto de conmuta por una pena de cuatro años con un mes de prisión, era muy alta, habida cuenta que es una persona de escasos recursos y que por eso solicitaba su reducción a cinco Quetzales diarios; a lo que la Sala de apelaciones resolvió, que el motivo instado no podía prosperar, dado que el a quo sí aplicó el artículo citado como inadvertido, toda vez le otorgó el beneficio que el mismo incorpora y sobre la base de la pena intermedia que de conformidad con su facultad de interpretación podía serle impuesta al señor Marroquín Martínez; explicación por demás suficiente en juicio de esta Cámara, para resolver lo expuesto por el entonces apelante, toda vez la sentencia del ad quem debía pronunciarse acerca de si el artículo 50 del Código Penal había sidoinadvertido; y así lo hizo, cuando consignó que al acusado le fue otorgado el beneficio de la conmuta, lo que implica que el precepto denunciado sí fue utilizado, y sobre la base de una labor discrecional de aplicación que tienen los tribunales de sentencia; sin que en criterio de esta Cámara, sea necesaria más

explicación para resolver el argumento del recurrente de apelación especial. Puede colegirse, que el fallo del ad quem es consecuente con lo planteado en el recurso, y evidencia suficientemente la razón por la cual el artículo 50 Ibid sí fue aplicado por el a quo, que fue la misma razón que le llevó a declarar improcedente la apelación especial; por lo que no existe vulneración al debido proceso garantizado por el artículo 12 Constitucional, ni a la imperiosa fundamentación de las resoluciones judiciales que regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En esa virtud, el motivo y argumento de casación formulados a este Tribunal devienen improcedentes y en ese sentido debe resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Óscar Josué Marroquín Martínez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...