334-2010 12082011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 334-2010 12082011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
12/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
334-2010
Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEY ANALIZADA Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CÁMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guatemala, doce de agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la
recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil seiscientos noventa y uno (208-4005691) y la revisión física-documental de la mercancía, se emitió el anexo de incidencias AI–SAT–AI-ASTCochocientos treinta y siete guión dos mil cuatro (AI-SAT-AI-ASTC-837-2004), por el cual se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a la cantidad de ciento veintiséis mil doscientos sesenta y un quetzales con ochenta y seis centavos (Q126,261.86), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. En tal virtud, se confirió audiencia a laentidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la cual manifestó su inconformidad al evacuarla.
B) El veintiséis de diciembre de dos mil cuatro, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R-SAT-IAASTC-mil ciento veintiocho guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-1128-2004), en la cual declaró: «I) CONFIRMAR LAS INCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata a la que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo la clave de régimen ID número 208-4005691 de la Aduana Santo
Tomás de Castilla, se consignan en el Anexo de Incidencias número AI-SAT-IAASTC-837-2004; II) Que el Contribuyente (sic) queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN QUEZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, (Q. 126,261.86), conforme al siguiente desglose: A) Valor Aduanero declarado: Q. 426,644.32; Valor Aduanero que le corresponde: Q. 865,053.58; B) D.A.I. declarado: Q.63,996.65; D.A.I. ajustado: Q.129,758.03; C) IVA declarado: Q. 58,876.92; IVA ajustado: Q 119,377.38; D) Monto pagado de impuestos: Q 122,873.57; Monto ajustado: Q. 249,135.43; E) Diferencia por pagar Q. 126, 261.80; III) Se fija el plazo de tres días contados a partir de la notificación […] para que la entidad […] haga efectivo el monto del ajuste […] o presente el recurso procedente…». C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en resolución Rdos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero trescientos sesenta y uno (R-2005-04-18-000361) de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, declaró: «I) CONFIRMAR la Resolución
número R-SAT-IA-ASTC-1128-2004 de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cuatro consignada al contribuyente TRANSFORMACIÓN TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), “TRATASA”, con el número de Identificación Tributaria 2329684-4, en la cual se determinó una obligación Tributaria por una cantidad de CIENTO VEINTISEIS(sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, (126,261.86), en base a lo antes considerado.[…] ». D) Con fecha dos de marzo de dos mil cinco la contribuyente interpuso recurso de revisión contra de la resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero trescientos sesenta y uno (R-200504-18-000361) de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, según resolución identificada con el número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero ocho mil novecientos doce(2005-04-01-008912) resolvió de la siguiente manera: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada
TRASFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS , SOCIEDAD ANÓNIMA …».
E) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar
en resolución quinientos sesenta y dos guión dos mil seis (562-2006), emitida el veintisiete de junio de dos mil seis, y confirmó la resolución recurrida.
II. Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, inicio ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso Contencioso Administrativo identificado con el número cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil seis (485-2006) a cargo del oficial tercero.
B) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diez, resolvió: «I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución número quinientos sesenta y dos guión dos mil seis (562-2006), de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta cero cincuenta y tres guión dos mil seis (053-2006); III) Se impone la condena en costas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima;…». D) Contra la sentencia citada anteriormente, la parte actora interpuso recurso de aclaración con el argumento de que en la misma no se analizó la juridicidad total
de la resolución impugnada, ni todos y cada uno de los documentos que demuestran el valor de las mercancías, el método de transacción y el precio realmente pagado y por pagar; así como tampoco se estableció qué método de valoración sería idóneo y es inconsistente al señalar que la demanda se promovió contra la resolución controvertida, cuando se planteó contra la Superintendencia de Administración Tributaria. E) En auto dictado el veinticinco de junio de dos mil diez, se declaró sin lugar la petición relacionada, por considerar lo siguiente: «… En cuantos (sic) a los puntos de aclaración planteados por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se advierte lo siguiente: En relación a los puntos 1 y 2 de la aclaración solicitada, la Sala ha establecido que no existe oscuridad o ambigüedad en el fallo que ameriten ser aclarados, pues se han señalado los medios de prueba que sirvieron de base para dictar la sentencia, y en relación al punto 3 del recurso, en ninguno de los seis numerales romanos de la parte resolutiva, se hace mención a que la demanda fue instaurada en contra de la resolución controvertida, toda vezque el numeral romano I de la parte declarativa dice: “SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria;“. NO DICE en contra de la resolución como lo afirma la
entidad recurrente, y luego el numeral romano II se refiere a la confirmación de la resolución controvertida. En ese sentido, el recurso de Aclaración planteado por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró: «…De conformidad con el expediente administrativo, la Aduana de Santo Tomás de Castilla emitió el anexo de incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos treinta y siete guión dos mil cuatro (AI-SAT-AI-ASTC-837-2004), de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, que obra a folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo. La Intendencia de Aduanas a través del Anexo de Incidencias antes relacionado, se refiere a la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil seiscientos noventa y uno (208-4005691) y señala que conforme al artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), contenido en resolución ciento uno guión dos mil dos (101-2002) del Consejo Arancelario Aduanero Centroamericano, y el artículo 17 y el párrafo 6 del Anexo III ambos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, contenido en el Decreto 37-95 del Congreso de la República de Guatemala, es procedente estimar el valor de mercancías, estableciendo una diferencia la cual requiere que el declarante solvente las incidencias prestando garantía por la diferencia establecida de los derechos arancelarios, impuesto y otros cargos, lo
procedente estimar el valor de mercancías, estableciendo una diferencia la cual requiere que el declarante solvente las incidencias prestando garantía por la diferencia establecida de los derechos arancelarios, impuesto y otros cargos, lo cual garantiza la contribuyente a través de la fianza clase C guión siete (C-7) número sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta (69430) de Fianzas Universales, Sociedad Anónima por ciento veintiséis mil doscientos sesenta y un quetzales con ochenta y seis centavos (Q.126,261.86) (folio11 expediente administrativo). La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima en audiencias ST guión seiscientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (ST-602-2004) (sic) de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro (folios del 16 al 20), señala que se incurre en deficiencias fundamentales que afectan el debido proceso específicamente en la aplicación de tratados y convenios internacionales, porque Guatemala al adherirse a la Organización Mundial de Comercio –OMC-, adquirió el compromiso de aplicar la legislación que dicha organización ha implementado, de esa cuenta Guatemala el veintiuno de junio demil novecientos noventa y cinco pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración Aduanera e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del referido acuerdo, para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años, por lo que la aplicación de dicho acuerdo no puede ir más allá del veintiuno de julio
del dos mil, luego a requerimiento del Estado, se pidió una prórroga para la aplicación del compromiso adquirido, habiendo sido autorizado el aplazamiento para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Sobre Valoración en Aduanas de la organización Mundial de Comercio para el período no mayor del veintiuno de noviembre de dos mil uno, por lo que formular ajustes en base al Decreto Ley 147-85 es improcedente, ya que técnicamente el mismo no es aplicable para Guatemala, habiéndose solicitado a la administración aduanera hacer las consultas al órgano rector en materia aduanera, insistiendo la contribuyente que la mercancía declarada no ha sido subvaluada, ya que los valores declarados son valores reales, no existiendo ninguna circunstancia que afecte transacciones efectuadas en condiciones de libre competencia. La unidad de asesoría técnica del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en dictamen UATD cuatrocientos catorce guión cero cuatro guión dos mil seis, del seis de abril de dos mil seis(folios del 114 al 119), argumenta que al realizar la verificación físico documental de la mercancía se aplicó la normativa aduanera vigente, estableciéndose que los valores de la mercancía no son los representativos para aduanas, estableciéndose que existe una diferencia de los valores declarados con otros importadores de mercancías de la misma especie “PARTES TRASERAS DE POLLO”(sic), bajo la fracción arancelaria 0207.14.99, con el 15% de Derechos Arancelarios a la importación”; se (sic) determinó el ajuste por el valor aduanero de las mercancías, estableciéndose que la mercancía proviene de los Estados Unidos, pero conforme a la declaración aduanera aparece como
de Derechos Arancelarios a la importación”; se (sic) determinó el ajuste por el valor aduanero de las mercancías, estableciéndose que la mercancía proviene de los Estados Unidos, pero conforme a la declaración aduanera aparece como país vendedor la república de Panamá, evidenciando que no existe transacción entre importador y proveedor en condiciones normales de compraventa, de donde surge la duda razonada para investigar el valor de acuerdo al artículo 17 y párrafo 6 del anexo III, del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)” contenida en el Decreto 37-95 del Congreso de la República, el cual indica “Articulo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” “Párrafo 6º. ANEXO III: El artículo 17 reconoce que al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les han presentado a efecto de valoración en aduana. El artículo citado reconoce portanto que pueden realizarse investigaciones con el objeto de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Es de hacer notar que la entidad demandante apoya sus pretensiones en los fallos emitidos por esta Sala, de los procesos seis guión dos mil cinco (6-2005), siete guión dos mil cinco (7-2005) nueve guión dos mil cinco (9-2005) y veinte guión
emitidos por esta Sala, de los procesos seis guión dos mil cinco (6-2005), siete guión dos mil cinco (7-2005) nueve guión dos mil cinco (9-2005) y veinte guión dos mil cinco (20-2005), cuyas fotocopias de las sentencias se adjuntan a la demanda, donde según la demandante se sostiene el criterio que: “La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplado en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió por parte del accionante. …”. En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus facultades formular ajustes cuando proceda sin que ello la exima de cumplir con el debido proceso garantizado en la constitución, pues pretende aplicar el anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, retrotrayendo éste a actos que se realizaron antes de su aplicación lo que implica una violación al debido proceso. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, que fue firmado el once de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y el pollo, para
Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, que fue firmado el once de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y el pollo, para los cuales se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías. De esa cuenta, derivado de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil seiscientos noventa y uno (208-4005691) Clave de Régimen ID, de fecha veintitrés de mayo de dos mil cuatro de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, se estableció un ajuste a la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, toda vez que los derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, estableciéndose una diferencia de ciento veintiséis mil doscientos sesenta y un quetzales con ochenta centavos (Q.126,261.80), que desglosado constituye derechos arancelarios a la importación, la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos sesenta y un quetzales con treinta y seis (Q.65,761.36); y enconcepto de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de sesenta mil quinientos
quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.60,500.44), estableciéndose con base al listado de precios de SIVEPA que obra en el expediente administrativo (folio 96), según la partida arancelaria ‘0207.14.99’, el precio FOB por libra de partes traseras de pollo (LEG QUARTERS), es de treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$0.32), estimándose que la administración tributaria, con base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era de un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por quince centavos de dólar (US$0.15), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de treinta y dos centavos de dólar (US$0.32), pues la contribuyente no pudo demostrar con la documentación correspondiente, el precio pagado o por pagar, especialmente en la transferencia bancaria, que constituye el respaldo de la transacción realizada. En ese sentido, esta Sala estima que es razonable lo señalado por la Superintendencia de administración (sic) Tributaria y Procuraduría General de la Nación en las contestaciones de la demanda y que se encuentra fundamentada en las disposiciones legales contenidas en el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT), de donde se concluye que analizadas las actuaciones y en base a las pruebas aportadas, la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, toda vez el procedimiento seguido para la determinación del valor
analizadas las actuaciones y en base a las pruebas aportadas, la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, toda vez el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente si hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, ni transgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar, lo que se hará constar más adelante». DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpusorecurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de
violación, aplicación indebida e interpretación errónea de ley. Señaló como artículos infringidos el 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 17 y el numeral 6 del Anexo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: A) De la violación de ley: «Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA (SIC) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y
cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) puesto que, los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados». En el apartado denominado “tesis del submotivo de violación de ley” expuso esencialmente lo mismo, pero agregó que el artículo aplicable era el 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro porque «…se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterando– documentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir…». B) De la aplicación indebida de la ley: «Hay aplicación indebida de la ley, dado que […] la Sala […] aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que, los aplicablesson otros artículos del acuerdo…». En el apartado correspondiente a la tesis,
agregó: «… el artículo 1 del Acuerdo […] es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que […] se tuvo como prueba dentro del proceso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra (sic) documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar…». C) De la interpretación errónea de la ley: «Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos de la demanda […], la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6)». En el apartado referido a la tesis del presente submotivo, adujo además que la sala «…confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar
el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a (sic) importaciones de las mismas mercancías […] por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian […] la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre (sic) Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala (…), lo cual no hizo tampoco…». I.2 Alegaciones del día de la vista a) La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó como fundamento la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa-dos mil nueve (1902009), de fecha once de mayo de dos mil diez. b) La Superintendencia de Administración Tributaria adujo lo siguiente en cuanto a la violación de la ley: «La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación el submotivo de VIOLACIÓN DE LEYporque aduce que la Sala sentenciadora elige inapropiadamente el artículo 17 de
las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis. […] Posteriormente la recurrente indica que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; pero al referirse al mismo no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto; mas bien, se limita a transcribir el citado artículo y a indicar que es el primer método de valoración. Además menciona algunos documentos que aportó como prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, lo cual es inapropiado, pues tales argumentos corresponden a otro submotivo». b.1 En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, la autoridad tributaria argumentó que la recurrente: «… comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos 17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un craso error de planteamiento del Recurso de Casación, en virtud que debió analizar los motivos
para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo son aplicables indebidamente al caso, y no exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. Asimismo, es importante considerar que la entidad recurrente comete error de invocar dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, lo cual imposibilita el estudio de ambos submotivos porque no se puede argumentar que fueron violados y también fueron aplicados indebidamente, pues si fueron violados, es o porque no se aplicaron o porque se contravino su texto, y si no se aplicaron, no puede alegarse a su vez que fueron indebidamente aplicados.[…] ». b.2 Finalmente, la autoridad tributaria adujo referente al submotivo de interpretación errónea de la ley lo siguiente: «Existe entonces una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso de Casación pues éstos mismos preceptos legales han sido aplicados indebidamente, han sido violados, y también han sido interpretados erróneamente, lo cual es imposible, pues si fueron violados por omisión, no se puede argumentar que fueron aplicados indebidamente. Tampoco se puede invocar que fueron violados por tergiversación, y a su vez aplicados indebidamente. Tampoco se puede argumentar, que fueron interpretados erróneamente, p