334-2012 18022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 334-2012 18022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
18/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
334-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que extrae conclusiones que concuerdan con el contenido del medio de convicción atacado de error. Violación de ley a) Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos. b) Cuando dos normas se contraponen, y el precepto que debe prevalecer por su vigencia en el tiempo colisiona con un derecho fundamental, debe privilegiarse aquel derecho y la norma ordinaria que lo respeta. c) Es contrario a principios constitucionales, la norma tributaria que aumenta el monto de la renta imponible y que consecuentemente, incrementa el impuesto sobre la renta. Aplicación indebida de la ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Mario Roberto Monterroso Briones.
CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la SAT realizó ajustes a Mario Roberto Monterroso Briones en concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, correspondiente al período impositivo del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
II. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se basó en las siguientes consideraciones: “… 1.3) GASTOS NO DEDUCIBLES POR COSTROS QUE EXCEDEN AL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO 97% DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR UN
MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q1,267,699.13). La Superintendencia sustenta su actuar en virtud que el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, formulario SAT 1199-06364580 , (sic) omitió reportar como no deducible la porción de sus costos y gastos que exceden al 97% del total de sus ingresos gravados por un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa nueve quetzales con trece centavos (Q1,276,699.13). Base legal: artículo 39 j) (sic) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) Esta Sala al analizar el caso en referencia (sic) señala lo siguiente: a) El artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la renta (sic), se refiere a costos y gastos que las personas , (sic) entes y patrimonios contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta, dicha ley fue objeto de reformas según el Decreto 18-04 del Congreso de la República , (sic) que entro (sic) en vigor el uno (1) de julio del año dos mil cuatro (2004) , (sic) y por adición incluyo (sic) el inciso j) , (sic) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto: b) en cuanto a lo no deducible , (sic) el primer párrafo del inciso mencionado hace alusión a que esa disposición es aplicable “a
partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda el noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este modo excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción “. (sic) c) En el segundo párrafo del inciso mencionado , (sic) se lee: “Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de la presente ley, tuvieren pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior el cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados “. (sic) Como se puede apreciar, la lectura de lo redactado en ambos párrafos da lugar a confusión y ambigüedad, ycomo consecuencia a inseguridad jurídica , (sic) pues en el primero el legislador se pronunció en el sentido que los costos gastos no son deducibles a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, y en el segundo , (sic) el mandato legislativo indica que esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, … “ (sic) ¿Cómo ligamos entonces ese inicio de actividades a partir de la vigencia de esta ley ¿ . (sic) Lo confuso y lo ambiguo , (sic) pues está vinculado con el acto legislativo mismo, ya que la creación de una leypor primera vez – (sic) y luego lo relacionado con la reforma de la misma, resultado
de la transformación social y de la constante actividad del respectivo organismo del Estado, son genuinas manifestaciones de la potestad del Congreso de la República , (sic) y en ambos están contenidos en una ley, característica que indudablemente tiene y debe asignársele al Decreto 18-04 antes mencionado. Además (sic) esta Sala estima que no puede apartarse de realizar el análisis correspondiente en forma integral , (sic) y para ello considera importante la interpretación de otras normas del sistema para aplicarlas al caso concreto , (sic) tales como las que contiene el Código de Comercio(artículos 368 y 381) que delimitan la contabilidad como un elemento esencial para todo comerciante individual o colectivo, y dado a que la parte actora es una Sociedad Anónima , (sic) dichas normas le son aplicables; adicionalmente, el Código tributario (sic) (artículo 94 numeral 4) establece que se entenderá que están al día los libros de contabilidad si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere necesario , (sic) dentro de los dos meses calendario siguientes de efectuadas. Dicha normativa da un margen a que todos los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad , (sic) pueden asentar sus operaciones hasta dos meses luego de realizadas ; (sic) esto demuestra que todo contribuyente, si finaliza su período de operaciones el treinta y uno (31) de diciembre de un año, tiene dos meses para llevar a cabo sus asientos contables en los libros debidamente autorizados. En ese mismo orden de ideas, también la Ley del Impuesto al valor (sic) Agregado
(LIVA) establece en el artículo 37 que los contribuyentes en forma independiente a lo que establece el Código de Comercio en cuanto a contabilidad mercantil, deberán llevar un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados , (sic) entendiéndose para los efectos de fiscalización que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentados en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada, es necesario aclarar que se analiza dicha norma, no obstante que el ajuste formulado es la Impuesto sobre (sic) la Renta , (sic) porque para determinar el margen bruto del total de ingresos gravados, es necesario establecer el total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre eltotal de ventas y su respectivo costo de ventas, de conformidad con el último párrafo del inciso j) , (sic) artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta , (sic) (…) En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio (sic) creando con ello (sic) confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar (sic) como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica (…) Por otro lado (sic) podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la carta magna (sic) en virtud de que dicho párrafo en su parte final
prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción , (sic) sin embargo (sic) esta Sala considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de período que considera que los gastos y costos de un período deben ser deducidos en ese período (…) adicionalmente (sic) se debe tener en cuenta que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta regula en la literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, este literal del artículo en análisis , (sic) es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados (sic) que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio delimitados en el artículo 368, pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) contrario al artículo 39 literal b), y ante tal contradicción , (sic) se opta por la aplicación del segundo de los mencionados (sic) en donde se prohíbe los costos y gastos que correspondan al período anual de imposición que se liquida, debiendo revocarse el ajuste formulado y así deberá resolverse. 2. IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y
TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ a la base imponible declarada por trece millones novecientos diez mil setecientos seis quetzales con dieciséis centavos (Q13,910,706.16) en cada período trimestral comprendido de enero a diciembre de dos mil ocho. (…) esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual (sic) es la calidad con la actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen dos (2) contratos de agencia debidamente formalizado (sic) con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: “El agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o servicios a venderse en la Estación de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de lasventas y/o servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a esta, en forma inmediata por el Agente, de conformidad con el procedimiento contenido en los Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presentes contrato.” Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que se vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal (sic) le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual. b) En el caso que nos ocupa, es necesario analizar de alguna forma la contabilidad de la parte actora que como comerciante
se encuentra obligado a llevar de conformidad con el Código de Comercio (…) de esa cuenta se realizó diligencias para determinar en auto para mejor fallar, la exhibición de libros de contabilidad de la parte actora, en donde la experta de este tribunal (sic), Licenciada CRISTABEL VELASQUEZ (sic) RODRIGUEZ , (sic) indicó que verifico (sic) que las ventas de combustible fueron de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro quetzales con sesenta y cinco centavos (Q55,642,824.65), y que las ventas de combustible fueron facturadas al consumidor, únicamente en cumplimiento al impuesto(sic) al Valor Agregado. Los ingresos de ventas de combustibles, no forman parte de la renta del contribuyente y la operación matematica (sic) de suma y resta entre la venta y compra del combustible, da como resultado cero ingreso , (sic) por lo tanto no genera renta alguna, En base en lo anterior (sic) queda claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actuó en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el señor MARIO ROBERTO MONTERROSO BRIONES , (sic) no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos, y teniendo únicamente como renta generadora de ganancia las comisiones que se le pagaron. Es importante agregar que para estar
sujeto al pago del impuesto (sic) Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, de conformidad con la ley (sic) tal como lo señala el artículo primero de la misma , (sic) el contribuyente debe de obtener un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de los ingresos Brutos del contribuyente. Lo que en el presente caso no sucedió (sic) pues el margen bruto no excede del 4% de sus ingresos brutos que establece la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz , (sic) decreto número 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, ya que fue de uno punto diecisiete por ciento (1.17%) , (sic) razón por la cual el contribuyente MARIO ROBERTO MONTERROSO BRIONES , (sic) no está obligada (sic) a hacer ningún pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, durante elperíodo citado. (…) Con fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011) se recibió el informe de marras, con los detalles correspondientes, y las conclusiones a que arribó la licenciada Velásquez Rodríguez, que son las siguientes: “Que se detemino (sic) que el margen bruto es de 1.17% el cual incluye los costos directos en la operación y venta de combustible y en tienda de conveniencia , (sic) no obstante el contribuyente no alcanza el 4% que la ley regula para tributar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz, el contribuyente cumplió y pagó los impuestos sobre la base imponible ingresos reales del período dos mil siete (2007) de cinco millones trescientos noventa y un mil trescientos trece quetzales exactos (Q5,931,313.00) determinando trece millones cuatrocientos setenta y ocho mil quetzales con veintiocho centavos (Q13,478.28) (sic) trimestral para el año dos mil ocho (2008) . (sic) Como consecuencia de lo anterior, se desprende que el ajuste formulados (sic) por la Administración Tributaria en contra de del demandante no reflejan (sic) la realidad de los hechos y fueron elaborados sin ninguna base legal y técnica , (sic) y por tener un margen inferior al determinado en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no se encontraba afecto al mismo, circunstancia que se toma en consideración para declarar su no confirmación y así debe disponerse en el apartado resolutorio de este fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación por inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar
contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.Error de hecho en la apreciación de la prueba La SAT manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro cuando: “… afirma que la Experta en el Dictamen rendido en auto para mejor fallar, sobre la Exhibición de Libros de Contabilidad de la parte actora “…indicó que verificó que las ventas de combustible fueron de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro quetzales con sesenta y cinco centavos (Q55,642,824.65), y que las ventas de combustibles fueron facturados al consumidor, únicamente en cumplimiento al impuesto al valor agregado. Los ingresos de ventas de combustibles, no forman parte de la renta del contribuyente y la operación matemática de suma y resta entre la venta y compra del combustible, da como resultado cero ingreso, por lo tanto no genera renta alguna.” (El resaltado no aparece en su original). “Al afirmar lo anterior el Tribunal, cometió Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación pues lo manifestado por la Experta del Tribunal dice:
alguna.” (El resaltado no aparece en su original). “Al afirmar lo anterior el Tribunal, cometió Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación pues lo manifestado por la Experta del Tribunal dice: “”B. El contribuyente MARIO ROBERTO MONTERROSO BRIONES, en sus libros de contabilidad y de comercio de las empresas mercantiles individuales de nombre comercial ESTACIÓN DE SERVICIO LAS FLORES y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA CLARA VILLA NUEVA, registró las compras de combustible por Q55,642,824.64 (sic) que fueron facturados por SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA al contribuyente MARIO ROBERTO MONTERROSO BRIONES únicamente en cumplimiento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que a la vez re-facturó al consumidor del combustible los Q55,642,824.65. “Los ingresos por venta de combustible, no forman parte de la renta del contribuyente y la operación matemática de suma y resta entre la venta y compra del combustible, da como resultado CERO INGRESO por lo tanto no genera renta alguna”. “Como podrá observar el Tribunal lo que la Experta dice en el literal “B.” es que el contribuyente en sus Libros de Contabilidad y de Comercio REGISTRÓ LAS COMPRAS DE COMBUSTIBLE y no como dice el Tribunal VERIFICÓ QUE LAS VENTAS DE COMBUSTIBLE, obviamente (sic) no es lo mismo desde el punto de vista contable, afirmar que una persona registró en su Libro de Contabilidad y de Comercio las compras de combustible que las ventas de combustible.
“Además, se debe tomar en cuenta que el ajuste se efectuó porque el contribuyente realiza actividades mercantiles, independientemente de las condiciones contractuales pactadas con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y regulado en el artículo 15 del Código Tributario, pues como lo expresa el mismo contribuyente, realiza ventas de productos y como consecuencia, recibe ingresos por las ventas y comisiones ganadas, así también por los productos vendidos que son de su propiedad en el momento de su venta, tal es elcombustible, por lo que en dicho momento se materializa el hecho generador del impuesto”. Alegaciones Para este caso de procedencia Mario Roberto Monterroso Briones manifestó que le resulta preocupante que la administración tributaria intente utilizar la figura del recurso extraordinario de casación para intentar desvirtuar una sentencia basada en un dictamen emitido conforme a las normas técnicas y legales aplicables al caso consultado. También indicó que la Sala concluyó que se suscribieron dos contratos de agencia, por parte de su persona con la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de los cuales se acreditó que la única propietaria de los productos que se venden es la entidad ya mencionada. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha
circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT consideró que la experta en su dictamen indicó que el contribuyente en sus libros de contabilidad y de comercio, registró las compras de combustible, y no como lo dice la Sala que verificó las ventas de combustible, ya que son dos términos distintos desde el punto de vista contable, pues no es lo mismo afirmar que una persona registró en sus respectivos libros las compras de combustible, que las ventas de combustible; por ello, el Tribunal comete error de derecho al tergiversar el contenido del dictamen referido. Del estudio del documento atacado de error y de la sentencia impugnada, la Cámara estima que de lo manifestado por la licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez en el dictamen rendido el veintidós de diciembre de dos mil once, se advierte que verificó que las ventas de combustible fueron por la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro quetzales con sesenta y cinco centavos (Q55,642,824.65); que dichas ventas fueron facturadas al consumidor, únicamente en cumplimiento al impuesto al valor agregado; que los ingresos de venta de combustible no forman parte de la renta del contribuyente; y, que la operación matemática de suma y resta entre la venta y compra de combustible, da como resultado cero ingreso, y que por ello no generaba renta alguna; que es precisamente lo que la Sala manifiesta en el fallo impugnado, por lo que se considera que dicho documento no fue tergiversado por
parte del sentenciador.Además, la experta en su dictamen también comprobó que Mario Roberto Monterroso Briones en sus libros de contabilidad de las empresas mercantiles individuales de nombre comercial Estación de Servicio Las Flores y Estación de Servicio Santa Clara Villa Nueva, para el período fiscal del año dos mil siete, la existencia de la comisión que se pactó en forma contractual con la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual se estipuló por medio de contrato de agencia, en donde el agente no es el dueño de los productos, sino que solamente recibe ingresos por comisiones por las ventas realizadas, por lo que eran éstas las que la SAT debió verificar, a efecto de establecer si el contribuyente estaba afecto o no al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala no incurrió en el error denunciado, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de ley En cuanto a este submotivo la SAT indicó: “Mi representada efectuó ajustes al Impuesto Sobre la Renta de 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 al contribuyente MARIO ROBERTO MONTERROSO BRIONES dentro de los mismo se encuentra el identificado con el numeral “(1.3)” que se refiere a Gastos no deducibles por costos que exceden el noventa y siete (97%) (sic) del total de los ingresos gravados por la cantidad de Q1,267,699.13 con lo que se incumplió
con lo establecido en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) “El Tribunal en la sentencia recurrida, a través de unos razonamientos jurídicos muy peculiares que carecen de conclusiones aplica de oficio, sin que ninguna de las partes se lo hubiere pedido durante todo el proceso administrativo y judicial (sic) el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuyo contenido no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión que ejercita la demandante en el Proceso Contencioso Administrativo relacionado. En efecto, desde que se realizó el ajuste, la Administración Tributaria señaló todas (sic) los fundamentos y razonamientos jurídicos que creyó pertinentes para fundamentar dicho ajuste en la literal (sic) 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La contribuyente, se opuso en el trámite administrativo e interpuso el Proceso Contencioso Administrativo fundando sus argumentaciones en contra de la aplicación del artículo 39 literal j) de la Ley mencionada que sirvió de base a la Administración Tributaria para efectuar el ajuste. En ningún momento ninguna de las partes en el proceso mencionó de ninguna manera la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Lo considerado por el Tribunal en el párrafo anterior en el que afirma que opta por la aplicación del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión hecha valer por laparte actora en el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación ni con la contestación del mismo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de mi representada. Además, la afirmación de que “se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se
Recurso de Casación ni con la contestación del mismo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de mi representada. Además, la afirmación de que “se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, debiendo revocarse el ajuste formulado …” resulta ser otra conclusión ilógica porque no se trata optar por aplicar una norma pues lo único que hizo en el ajuste correspondiente (sic) fue aplicar la Ley como lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario y su Ley Orgánica. “Como la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil podrá estimar, los razonamientos y conclusiones que le sirven de fundamento al Tribunal para haber aplicado la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vez de la literal j) de dicho artículo, carecen de fundamento lógico jurídico, es decir, no existe ninguna razón legal de peso para haber aplicado la literal b) del artículo 39 relacionado como fundamento de la sentencia para revocar el ajuste formulado”. II.2 Violación de ley La SAT argumentó la violación de ley, con lo siguiente: “… Respecto al párrafo anterior, se debe resaltar que está redactado en forma inconclusa y como consecuencia no se entiende, le faltó precisamente concluir la afirmación. Con base en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
la Sala sentenciadora debe privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, y transcribe lo que la Corte de Constitucionalidad ha dicho sobre el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al principio de Seguridad Jurídica. “(…) se deduce que el Tribunal en los párrafos transcritos afirma que por contradecir, según su criterio el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “toda estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta”, debe privilegiar el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala conforme lo prescrito en el artículo 204 de la misma norma suprema pero no dice cómo deben aplicarse dichos artículos constitucionales. “Más adelante en el Considerando II de la sentencia recurrida dice: (…) En el párrafo anterior procede el Tribunal a analizar el principio de no confiscatoriedad y afirma que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se convierte en confiscatorio al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período pues solo (sic) permite deducir el noventa y siete por ciento (97%) por lo que contraviene los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, inmediatamente dice; “por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto.”. (sic) Dichaconclusión no se entiende porque no indica en qué forma se debe resolver qué asunto, por lo que también contiene un razonamiento inconcluso y poco claro.
“Entonces (sic) hasta donde se ha transcrito del Considerando II de la sentencia recurrida, se puede establecer que el Tribunal no ha hecho un silogismo jurídico lógico y comprensible que tenga una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión para llegar a emitir su fallo. “en primer lugar habló de que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “es contradictorio en todo su contenido ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta”, que por ello conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala “se debe privilegiar” a la “carta magna” y aplicar el artículo 2º de la misma (sic) que contiene el principio de seguridad jurídica pero no concluye en nada ni dice cómo deben aplicarse tales artículos constitucionales, Seguidamente razona d