334-2013 07012016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 334-2013 07012016
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
07/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
334-2013
Recurso de casación interpuesto por EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA NÚMERO DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil trece. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo a) Procede el submotivo de forma instado, cuando del análisis realizado se advierte que se ha transgredido el procedimiento, al negarse la Sala a conocer de un procedimiento plateado, fundamentándose en argumentos interpuestos por una de las partes. b) Cuando existe una resolución que ha causado estado en la esfera administrativa, los tribunales de lo contencioso administrativo tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar sentencia conociendo el fondo del asunto. LEYES ANALIZADAS Artículos 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 19 inciso 1 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil dieciséis. . Recurso de casación interpuesto en contra de la resolución emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel
López Chun.
actúa a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel
López Chun.
III. Tercera interesada: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; y b) Asociación Nacional de Avicultores, quien actúa a través de Carlos Gustavo Palacios Morales, en calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente presentó ante la SAT la solicitud de prescripción de los derechos de la autoridad administrativa para hacer verificaciones, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago por el transcurso de cuatro años, de los períodos de imposición comprendidos del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de agosto del dos mil cuatro, la SAT resolvió el veintidós de agosto del año dos mil doce sin lugar la solicitud de acción de prescripción presentada.
II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida.
III. En virtud de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto por la SAT, consideró: «… este Tribunal no puede
conocer de asuntos que se encuentran sometidos a la jurisdicción penal, como lo indican las normas citadas. La Superintendencia de Administración Tributaria, al tener indicios de la comisión de delito o falta contemplados en la legislación penal, se abstendrá de seguir conociendo y procederá a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, y en el presente asunto, es del conocimiento de un juez penal, y hasta que no exista sentencia, ya sea condenando o desestimando la acción penal, este Tribunal no puede avocarse el conocimiento del mismo, ya que eso sería como interferir en la competencia de dicho tribunal, de lo cual se deduce que la resolución impugnada por medio de la demanda presentada por el representante legal de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Bueno (sic) Número Dos, Sociedad Anónima, no ha causado estado para que sea sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se deberá resolver declarando con lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, y como consecuencia, rechazar la demanda promovida por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochocientos tres guión dos mil doce (803-2012), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
Motivo de FondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz –IETAAPDecreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo La recurrente expresa que: «… En el auto impugnado (4-abril-2013) la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su cuarto (IV) considerando en la parte final literalmente dice: “En el presente caso, este Tribunal no puede conocer de asuntos que se encuentran sometidos a la jurisdicción penal, como lo indican las normas citadas. La Superintendencia de Administración Tributaria, al tener indicios de la comisión de delitos o falta contemplados en la legislación penal, se abstendrá de seguir conociendo y procederá a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, y en el presente asunto, es del conocimiento de un juez penal, y hasta que no exista sentencia, ya sea condenando o desestimando la acción penal, este Tribunal no puede avocarse el conocimiento del mismo, ya que eso sería como interferir en la competencia de dicho tribunal, de lo cual se deduce que la resolución impugnada por medio de la demanda presentada por el representante legal de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, no ha causado estado para que sea sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se deberá resolver declarando con lugar el recurso de reposición
interpuesto por la Superintendencia de Administración (sic), y como consecuencia, rechazar la demanda promovida por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochocientos tres guión dos mil doce (803-2012) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis (26) noviembre de dos mil doce” (…) »… LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se niega a conocer del asunto estando legal y obligadamente a hacerlo, creando así un quebrantamiento substancial de procedimiento, so pretexto de que no puede conocer de asuntos que se encuentren sometidos a la jurisdicción penal y que no puede avocarse el conocimiento porque eso sería interferencia en la competencia de dicho tribunal penal, LO CUAL NO ES CIERTO DESDE NINGUN PUNTO DE VISTA, lo que se colige es el ORONDO (sic) EQUIVOCO CUANDO EJERCE LA FUNCIÓN INTELECTIVA Y DICTA EL AUTO RECURRIDO. »La petición del 11 de agosto del 2010 es una ACCION DE PRESCRIPCION ADMINISTRATIVA y dado que es una ACCION es nueva e independiente no debió nunca jamás incorporarse a un expediente administrativo que data del año 2004, esa petición administrativo (sic) debió haber creado un expediente nuevo e independiente (…) »… LA SALA CUARTA se está negando a conocer una petición administrativa teniendo competencia para hacerlo, es decir, estar obligada a conocer, puesto que la resolución controvertida (803-2012) deviene de una
resolución del DIRECTORIO de la SAT que resuelve un RECURSO DE REVOCATORIA y conforme lo previsto por la norma tributaria específica artículo 161 cabe la demanda contenciosa administrativa siempre y cuando se reúnan los demás requisitos contenidos en los artículos 20 y 21 –entre otrosde la ley de lo Contencioso Administrativo y por ello, siendo que la petición del 11 de agosto del 2010 es una petición administrativa debe ventilarse en esa vía administrativa, porque pertenece a la rama administrativa, la acción administrativa de prescripción es del ramo administrativo y nunca será penal y si tomamos en cuenta que la petición que dio origen es de fecha 11 de agosto del 2010 y se refiere a una petición administrativa promovida como acción no cabe la menor duda que su vía para conocer es el ramo administrativo, insistir en otra vía o ramo es pueril y por consiguiente ilegal y al dictarse la resolución controvertida (803-2012 del 26nov-2012) por el DIRECTORIO de la SAT toca y corresponde su conocimiento por razón de la materia administrativa a la SALA CUARTA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…». Alegaciones La SAT en cuanto a este submotivo expuso: «… la Sala (…) no entró a conocer el presente proceso, en virtud que la resolución impugnada debe llenar los requisitos establecidos en la ley de lo Contencioso Administrativo; situación que no cumple la resolución impugnada, porque no ha causado estado, toda vez que por orden de órgano jurisdiccional competente, la resolución (…) de fecha doce de diciembre de dos mil
doce, se emitió indicando que el procedimiento administrativo que está contenido en el expediente dos mil cuatro guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero tres mil setecientos treinta y seis, no se continuará en su trámite en sede administrativa debido a la posible comisión de hechos delictivos que se detectaron en la auditoría practicada por mi representada, motivo por el cual se presentó la denuncia respectiva en contra del representante legal de la entidad y dicho procedimiento administrativo no se continuará hasta tener resuelto lo conducente en la vía penal, razón por la cual la sala del Tribunal de lo Contencioso se ve imposibilitada de conocer el presente proceso según lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad (…)» la Corte de Constitucionalidad hace referencia a que en los casos que el pronunciamiento en sede administrativa depende en forma directa de lo que se resuelva en la jurisdicción penal, la autoridad administrativa, al menos deberá informarle al administrado en que condición permanecerá su gestión, lo que mi representante realizó (…) la Sala sentenciadora, está cumpliendo lo que la Corte de Constitucionalidad resolvió, y hasta que se resuelva en la vía penal por la posible comisión de un ilícito penal, la sala podrá conocer del presente asunto…». La Procuraduría General de la Nación indicó que debe declararse improcedente el recurso de casación. La entidad Asociación Nacional de Avicultores expreso que: «… cuando se invocan varios submotivos de casación (o subcasos de procedencia, como lo establece el Artículo 621 y 622 del Código Procesal Civil y
Mercantil), debe sustentarse una tesis para cada uno de ellos; es decir, que debe hacerse una propuesta para cada vicio que se imputa a la sentencia impugnada, y debe defenderse cada una con su debido razonamiento. Cada subcaso de procedencia, requiere de argumentación adecuada (…)»… es EVIDENTE que la entidad interponente (…) presenta ambos submotivos atendiendo a la misma tesis. Es decir que se aparta de la tecnicidad que requiere el presente recurso y utiliza el mismo argumento para ambos casos (…) »Las tesis para cada submotivo debe ser distinta; es decir que no se puede sustentar con los mismos razonamientos, varios casos de procedencia, pues ello constituye un error de planteamiento…». Análisis de la Cámara Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en la inejecución de un concreto precepto procesal. En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de forma denominado: «… cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo», fundamentándose en el artículo 622, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que se infringieron los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 inciso a) y 21 inciso 3) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 161 del Código Tributario, toda vez que el auto contiene quebrantamiento substancial de procedimiento ya que la
Sala se niega a conocer teniendo la obligación de hacerlo, el cual se originó por haberse impugnado la resolución emitida por el Directorio de la SAT número ochocientos tres guión dos mil doce (803-2012) el veintiséis de noviembre del dos mil doce, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, por lo que la contribuyente considera que dicha resolución cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para ser impugnada a través del proceso de la misma naturaleza. Agrega además que incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la Sala no hace ni realiza un análisis profundo en cuanto a la obligación que tiene de conocer, en esencia no analiza si tiene competencia para conocer del caso, negándose a ello, puesto que estudia únicamente los argumentos vertidos por la SAT en el planteamiento del recurso de reposición, olvidando su función de contralor de la juridicidad establecida constitucionalmente en forma imperativa en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, añade que la Sala debió haber establecido la competencia que tiene de conocer del presente asunto por la naturaleza administrativa de la petición realizada ante la SAT, que se promovió como acción administrativa a efecto de que un órgano administrativo la resolviera, y que con base a ello se determinara si la resolución controvertida causó estado por devenir de un proceso administrativo.
Al realizar el examen correspondiente, se estima necesario hacer ciertas consideraciones que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. Para la procedencia del proceso contencioso administrativo deben agotarse presupuestos legales básicos, dentro de los cuales se incluye que la resolución que se impugna haya causado estado, es decir, que contra la misma se hayan agotado los recursos administrativos que prevé la ley, conforme lo regulado en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurrente denuncia como infringido el artículo 19, el cual en el numeral 1 de la Ley en mención, establece: «Procederá el proceso contencioso administrativo: 1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado…». En ese orden de ideas, la Cámara estima que es claro que, para poder iniciar el proceso contencioso administrativo se requiere de la existencia de una resolución de la administración pública, con la cual se hayan hecho valer los recursos administrativos que permite la ley para tener por agotada esa vía. En el caso que nos ocupa, efectivamente se establece que contra la resolución emitida por la SAT el veintidós de agosto de dos mil doce, en la que se deniega la solicitud de acción de prescripción de cualquier impuesto directo e indirecto, internos o externos a que estuviera afecta la entidad contribuyente del período de julio de dos mil dos a agosto de dos mil cuatro, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el
veintiséis de noviembre de dos mil doce. Es importante considerar que en cuanto al requisito que establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a que los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta cometida, la recurrente en el presente caso se encontraba imposibilitada de pedirla, por haberse cometido ésta en la resolución que se denuncia por medio del recurso de casación instado. De lo anterior, se advierte que dicha resolución causó estado, pues se dieron claramente los presupuestos procesales contenidos en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo antes citado, en consecuencia se habilitó la posibilidad de que fuera impugnable a través del proceso contencioso administrativo, razón por la cual, la Sala debió conocer el proceso instado, toda vez que el Directorio de la SAT emitió una resolución el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la que realizó un análisis de los argumentos y razones por las cuales se declaraba sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmándose la resolución impugnada por estar ajustada a derecho, lo que habilitó el estudio de dichas actuaciones por parte de la Sala, para pronunciarse acerca de la juridicidad de la resolución atacada, por lo que al no haberse manifestado con respecto al fondo del asunto, infringió el artículo antes citado. En esa virtud, se hace necesario que la Sala estudie las actuaciones a través del proceso contencioso
administrativo que se planteó, pues existe dentro del desarrollo del procedimiento administrativo una resolución con la cual la SAT dio por finalizada la fase administrativa, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria, aun cuando con posterioridad la Corte de Constitucionalidad emitió la resolución del doce de diciembre de dos mil doce, donde indicaba que no se continuara con el procedimiento administrativo, en sede administrativa, debido a la posible comisión de hechos delictivos detectados en la auditoría practicada por la SAT, hasta que se resolviera lo conducente en la vía penal, pues con base en esto se rechazó la demanda y posteriormente se declaró con lugar el recurso de reposición planteado por la SAT, y no se conoció de estascuestiones y del planteamiento de los motivos del proceso contencioso administrativo, iniciado ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud de que el tribunal se negó a conocer, teniendo la obligación de hacerlo, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala que resuelva conforme a derecho. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, se considera innecesario entrar a conocer sobre el otro submotivo planteado por la entidad casacionista, por lo que deberán hacerse los demás pronunciamientos correspondientes. CONSIDERANDO II Se estima que los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuaron de buena
fe, en el ejercicio de sus facultades regladas, por lo que se les exime del pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 574, 619, 620, 621, 622 inciso 1º, 625 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Número Dos, Sociedad Anónima; II) CASA la resolución del cuatro de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a la ley, declara: a) ANULA todo lo actuado desde la resolución relacionada; en consecuencia manda remitir los autos a dicho órgano jurisdiccional para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; b) Se exime a los Magistrados de la Sala respectiva de la condena en costas y la reposición de autos, por haber actuado con evidente buena fe. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdes Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
21/04/2016 – RECURSO DE ACLARACIÓN
Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
21/04/2016 – RECURSO DE ACLARACIÓN
334-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES, contra la sentencia emitida por esta Cámara el siete de enero de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. II Manifestó la recurrente que promueve el presente recurso de aclaración contra la decisión proferida por esta Cámara, argumentando que: «… al resolver el presente recurso de Casación en sus argumentaciones fue ambigua al establecer la falta por parte de la SAT en continuar el expediente administrativo, a pesar de una resolución de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ordenó no continuar con el procedimiento administrativo. Sin embargo más adelante, en la sentencia de Casación, indica que debe casarse la resolución de la Sala 4ª de lo Contencioso Administrativo, que rechazo la demanda indicando que no podía rechazarse para su trámite la demanda pues la SAT, de algún modo, si dio fin al procedimiento administrativo (…) »Estas aseveraciones (…) crean un plano de confusión y contradicción toda vez el Directorio de la SAT al
resolver los recursos de revocatoria estableció que no podía resolver la petición de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Numero Dos, S.A., toda vez el proceso administrativo se encontraba en suspenso por la posible comisión de delitos, detectados en la auditoría de la SAT…». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto, esta Cámara aprecia que no concurre la contradicción mencionada, pues en el apartado específico de la sentencia se explica que la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria causó estado al haber concurrido los presupuestos procesales que específica el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual conlleva la posibilidad de que dicha resolución fuera impugnable através del proceso contencioso administrativo; de esa cuenta, se considera que la sentencia de esta Cámara se encuentra debidamente fundamentada no ocurriendo la contradicción denunciada. Por lo antes indicado, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 596 Y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES. Notifíquese
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.