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334-2013 26072017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2013 26072017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

26/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

334-2013

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA NUMERO DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil trece. DOCTRINA No procede la casación cuando no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues no se generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia, en consecuencia no existe resolución que haya resuelto el fondo del asunto.

LEY ANALIZADA

Artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene por recibida la ejecutoria del once de julio de dos mil diecisiete, remitida por la Corte de Constitucionalidad el diecisiete de julio del mismo año, relativa a su sentencia del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada dentro de las acciones de amparo en única instancia acumulados, identificadas con los números quinientos treinta y siete guion dos mil dieciséis (5372016) y dos mil trescientos treinta guion dos mil dieciséis (2330-2016), promovidos por la Superintendencia

de Administración Tributaria y la entidad Asociación Nacional de Avicultores. III. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima que actúa a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López

Chun.

III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; y b) Asociación Nacional de Avicultores, actúa a través de Carlos Gustavo Palacios Morales, en calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente presentó ante la SAT la solicitud de prescripción de los derechos de la autoridad administrativa para hacer verificaciones, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago por el transcurso de cuatro años, de los períodos de imposición y períodos impositivos comprendidos del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de agosto del dos mil cuatro, la SAT resolvió el veintidós de agosto del año dos mil doce sin lugar la solicitud de acción de prescripción presentada.

II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida.

de acción de prescripción presentada.

II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida.

III. En virtud de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al resolver declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por la SAT, y para el efecto consideró que: «… este Tribunal no puede conocer de asuntos que se encuentran sometidos a la jurisdicciónpenal, como lo indican las normas citadas. La Superintendencia de Administración Tributaria, al tener indicios de la comisión de delito o falta contemplados en la legislación penal, se abstendrá de seguir conociendo y procederá a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, y en el presente asunto, es del conocimiento de un juez penal, y hasta que no exista sentencia, ya sea condenando o desestimando la acción penal, este Tribunal no puede avocarse el conocimiento del mismo, ya que eso sería como interferir en la competencia de dicho tribunal, de lo cual se deduce que la resolución impugnada por medio de la demanda presentada por el representante legal de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Bueno Número Dos, Sociedad Anónima, no ha causado estado para que sea sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se deberá resolver declarando con lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, y como consecuencia, rechazar la demanda

promovida por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochocientos tres guión dos mil doce (803-2012), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 literal a) y 21 numeral 3) ambos de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La Corte de Constitucionalidad dentro de la ejecutoria de la acción de amparo ordenó lo siguiente: «… Si bien es cierto que, con posterioridad a los hechos recientemente expuestos, la entidad fiscalizadora dictó la resolución R-SAT-GRC-DF-006-2012, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce proferida en el expediente 4468-2011, en la cual se ordenó a la Administración Tributaria hacer del conocimiento de la contribuyente la decisión asumida por esa institución, la que dispuso no proseguir el procedimiento administrativo derivado de la presentación de la denuncia penal aludida sino hasta que concluya el proceso penal correspondiente, también lo es que del contenido mismo de la resolución 803-2012, individualizada en el párrafo precedente, se extrae la ausencia de definitividad del procedimiento administrativo principal, en el sentido de que no resuelve sobre el fondo de este asunto, el cual se refiere a la verificación del adecuado cumplimiento de las

se extrae la ausencia de definitividad del procedimiento administrativo principal, en el sentido de que no resuelve sobre el fondo de este asunto, el cual se refiere a la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, por lo que no es un acto que produzca, por sí mismo, plenos efectos jurídicos. Esto se determina por el hecho de que la solicitud de prescripción mencionada alude al mismo período de imposición objeto de verificación por parte de la entidad fiscalizadora, lo que implica que aquella es una gestión que está ligada a este procedimiento (…) »Los anteriores razonamientos permiten a esta Corte concluir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estaba obligado a conocer del proceso instado, en virtud que la resolución que lo origina no ha causado estado y, en general, incumple con los presupuestos contenidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley de la materia, por lo que, en efecto, tal como lo denuncian las accionantes, la decisión emitida por la autoridad cuestionada vulnera los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica, por lo que debe otorgarse la protección constitucional solicitada (…) »Dada la forma en que se resuelve la presente garantía, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros agravios denunciados por las accionantes (sic)…». Antes de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal constitucional, es importante indicar las incidencias procesales acaecidas dentro del presente recurso extraordinario de casación con la finalidad de comprender lo resuelto: a) La entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima compareció a

plantear casación por motivos de fondo y forma, en contra del auto de reposición del cuatro de abril de dos mil trece, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se rechazó la demanda promovida, fundamentándose en que no podían conocer el proceso contencioso administrativo, pues la resolución impugnada no ha causado estado al existir indicios de la posible comisión de un delito o falta que debe sustanciarse en la vía legal correspondiente. b) La Cámara Civil de la CorteSuprema de Justicia al llevar a cabo la calificación de la casación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, mediante auto del dos de septiembre de dos mil trece rechazó el recurso indicando lo siguiente: «… En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia, pues derivado de la resolución que suspendió el trámite, se infiere que no se concluyó con el procedimiento administrativo, en consecuencia no existe resolución que haya resuelto el fondo del asunto. »Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y

como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe rechazarse ab initio por carecer de impugnabilidad objetiva (sic)…». c) En contra del auto de rechazo emitido, la recurrente planteó recurso de reposición manifestando que la resolución administrativa causó estado y cumple con los presupuestos y requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Se admitió a trámite y en resolución del treinta y uno de julio de dos mil catorce, se declaró sin lugar el mismo. d) Mediante sentencia del quince de julio de dos mil quince, emitido por la Corte de Constitucionalidad dentro de la acción de amparo identificada con el número cinco mil ochocientos veintiocho guión dos mil catorce (5828-2014), se ordenó a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictar nueva resolución en la que se acogiera la reposición planteada y se continuara con el trámite de la casación promovida, se cumplió con lo ordenado a través de auto del veinte de agosto de dos mil quince, admitiendo a trámite el recurso de casación por los motivos de fondo y forma indicados. e) La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del siete de enero de dos mil dieciséis, declara procedente el recurso de casación y casa el auto de reposición del cuatro de abril de dos mil trece, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por motivo de forma, anulando lo resuelto y remitiendo las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para continuar con el trámite del proceso respectivo.

Esta Cámara, de conformidad con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, de lo expuesto en cuanto a las incidencias procesales y al hacer el examen jurídico correspondiente, advierte que, al momento de otorgar los amparos solicitados, el tribunal constitucional hace referencia en su análisis a la resolución que constituye el acto reclamado, es decir, la sentencia de casación del siete de enero de dos mil dieciséis emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, analizando el submotivo de forma y para el efecto justificó lo siguiente: «… Esos argumentos obligan a este Tribunal a analizar si, en efecto, la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo causó estado y, en su caso, si es susceptible de admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa…». Más adelante concluyó: «… se extrae la ausencia de definitividad del procedimiento administrativo principal, en el sentido de que no resuelve sobre el fondo del asunto, el cual se refiere a la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, por lo que no es un acto que produzca, por sí mismo, plenos efectos jurídicos…». Con lo anterior queda evidenciado que el tribunal constitucional concluye en sus acciones de amparo que el procedimiento administrativo adolece de definitividad y por lo tanto no resuelve sobre el fondo del asunto, derivado de la presentación de una denuncia penal cuya tramitación debe concluir. La Corte de Constitucionalidad también concluye que, derivado del anterior razonamiento, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estaba obligado a conocer del proceso debido a que la resolución

administrativa no ha causado estado. En otras palabras, como sugiere la propia Corte de Constitucionalidad, la falta de definitividad dentro del trámite administrativo, imposibilitaba al Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizar un pronunciamiento de fondo y resolver la controversia, debido a esto, en su momento procesal la Sala declaró con lugar la reposición, rechazando el proceso contencioso administrativo, por tales efectos legales y procesales, esta última resolución (reposición) tampoco es definitiva. Es importante indicar que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su momento procesal oportuno, se percató de lo ahora expuesto por el tribunal constitucional, lo cual quedó evidenciado cuando rechazó para su trámite el recurso de casación mediante auto del dos de septiembre de dos mil trece, precisamente debido a que la resolución impugnada (el auto de reposición) no resolvía el fondo del asunto y por lo tanto no existía una resolución definitiva, habiendo expuesto también esta Cámara, que con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establecía que no existíauna resolución administrativa que haya causado estado y por lo tanto, quedaba inhabilitada la vía de la casación por carecer de impugnabilidad objetiva. Estas argumentaciones son idénticas a las que ahora expone la Corte de Constitucionalidad al otorgar las presentes acciones de amparo, lo cual resulta extraño, debido a que fue precisamente ese tribunal constitucional, al otorgar otro amparo identificado con el número cinco mil ochocientos veintiocho guion dos

mil catorce (5828-2014) quien ordenó a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, dar trámite al recurso extraordinario de casación y como una consecuencia procesal, resolver sobre motivos planteados sobre una resolución que, como reconoce ahora la Corte Constitucional: no ha causado estado y por lo tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estaba obligado a conocer, pues la misma incumple con los artículos 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, realizadas las aclaraciones que anteceden, establece que en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad se resolvió lo siguiente: a) se otorgaron los amparos solicitados; b) se deja en suspenso definitivo la sentencia emitida por la Cámara Civil el siete de enero de dos mil dieciséis; y c) ordena a la autoridad recurrida dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo considerado. De conformidad con el contenido de la declaración realizada por el tribunal constitucional, es procedente dictar nuevo pronunciamiento, interpretando esto, como el emitir una nueva sentencia de casación, cuyo análisis, está limitado a los motivos y submotivos planteados por el recurrente; no obstante, la Corte de Constitucionalidad no hace referencia a cómo el otorgamiento de los amparos afectará procesalmente tales motivos y submotivos, sin embargo, en la ejecutoria declara: «… b) para los efectos positivos de este fallo, la referida autoridad deberá dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo aquí considerado…». Habiendo quedado establecido lo anterior, referente a que este tribunal de casación se encuentra limitado

legalmente por las normas ordinarias, a pronunciarse únicamente sobre los submotivos planteados por el casacionista, pero la autoridad constitucional ordena emitir el nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que consideró, por lo tanto, se procede a darle cumplimiento a lo ordenado, tal como fue considerado por la Corte de Constitucionalidad, siendo tales consideraciones las siguientes: 1) el tribunal constitucional concluye que el procedimiento administrativo adolece de definitividad y por lo tanto no resuelve sobre el fondo del asunto, derivado de la presentación de una denuncia penal cuya tramitación debe concluir. 2) La Corte de Constitucionalidad también concluye que, derivado del anterior razonamiento, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estaba obligado a conocer del proceso debido a que la resolución administrativa no ha causado estado. De las razones expuestas por la autoridad constitucional, se determina que si dentro del procedimiento administrativo no está resuelto el fondo del asunto, tampoco el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estaba obligado a conocer del proceso y definitivamente, tampoco el tribunal de casación podía conocer de un recurso planteado, en contra de una resolución que no resolvía el fondo del asunto y que a su vez se originaba de una resolución administrativa que adolecía de definitividad y no ha causado estado, esta última consideración (la improcedencia de la casación) ya no fue efectuada por la Corte de Constitucionalidad, pero constituye una consecuencia jurídica y procesal evidente, sin embargo, como ya se ha indicado en varias oportunidades, mediante una acción de amparo, esa misma autoridad obligó a dar trámite a la casación.

Siendo estas las consideraciones realizadas por la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil, para resolver la presente casación conforme lo ordenado, debe retomar sus argumentos expuestos oportunamente en el auto de rechazo, emitido el dos de septiembre de dos mil trece, los cuales fueron, primero revocados y después adoptados por la misma Corte de Constitucionalidad en diferentes acciones de amparo. Para el efecto se establece que, en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso se omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres guion dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho guion dos mil (748-2000) y novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001). Al hacer el examen jurídico correspondiente, se determina que los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos ysentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso

extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. Lo importante es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto interlocutorio que produzcan efectos conclusivos que no permitan la renovación del litigio. Del estudio de las actuaciones, se establece que la entidad recurrente promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución proferida por el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria número ochocientos tres guión dos mil doce (803-20012), del veintiséis de noviembre de dos mil doce; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de febrero de dos mil trece admitió para su trámite la demanda contenciosa administrativo; la autoridad tributaria contra la admisión interpuso el recurso de reposición indicando que con fecha doce de diciembre de dos mil doce por orden de la Corte de Constitucionalidad se emitió la resolución identificada con el número R guion SAT guión GRC guion DF guion

cero cero seis guion dos mil doce (R-SAT-GRC-DF-006-2012) en la que se declaró no continuar con el trámite en fase administrativa, por la posible comisión de hechos delictivos; por lo que la Sala declaró con lugar la reposición y rechazó la demanda bajo el argumento de que la resolución no había causado estado. Derivado de lo anterior, en el presente asunto, efectivamente no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues no se generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia, pues, del contenido de la resolución que suspendió el trámite, se infiere que no se concluyó con el procedimiento administrativo, en consecuencia no existe resolución que haya resuelto el fondo del asunto. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación por carecer de impugnabilidad objetiva la resolución recurrida. De conformidad con lo anterior y la falencia en que incurrió la entidad casacionista, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a conocer el fondo del recurso, puesto que no tiene elementos para incursionar y

resolver con certeza el asunto sometido a su conocimiento, además, no puede suplir de oficio el error de planteamiento en que incurrió la casacionista, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila

Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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