334-2015 20012016 Liquidos y Quimicos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 334-2015 20012016 Liquidos y Quimicos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
20/01/2016 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
334-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad LÍQUIDOS Y QUÍMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra de la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis del recurrente únicamente indica que se infringió la sana crítica y las reglas de la lógica y la experiencia, sin razonar la forma de cómo se infringió cada una de ellas, respecto de los documentos que denuncia. Violación de ley por omisión Es improcedente el planteamiento, cuando se alega únicamente violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Joaquín Arturo Colina Iselin.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles
Bermudez.
representante legal, Joaquín Arturo Colina Iselin.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles
Bermudez.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la contribuyente, del impuesto al valor agregado e infracción a deberes formales, del periodo impositivo comprendido del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno.
II. La contribuyente impugnó dicha resolución a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: «… A.1) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DECLARADO EN ENERO DE DOS MIL UNO POR Q. 204,179.68 (…) »Este Tribunal al examinar los documentos obrantes en el expediente consistente como se indicó anteriormente (sic) distintas versiones (tanto en la fase de prueba como en las diligencias para mejor resolver) del Libro de Compras y Servicios del periodo auditado se evidencia que los mismos no se encuentran en congruencia con lo declarado, por lo que se infiere que la entidad actora durante el periodo del
uno de julio del dos mil al treinta de junio de dos mil uno llevo doble contabilidad, lo cual de acuerdo al ordenamiento jurídico guatemalteco no es permitido. Cabe externar de parte del Tribunal, que con relación al contenido de la demanda planteada por el actor, este no hace en el memorial respectivo ningún comentario que desvirtúe lo que la administración tributaria determinó en cuanto a los ajustes formulados únicamente indica que el contador que laboraba en ese entonces para su representada creaba dos archivos: uno para generar el libro de compras y servicios recibidos y un segundo denominado “registro auxiliar de compras” (destinado al control de pago de proveedores) razón por la cual no es procedente en derecho el desvanecimiento de los mismos, debiendo así resolverse. (…) En este caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere (…). Este tribunal estima que la parte actora en su demanda únicamente se contrae a mostrar una oposición en forma general, sin pronunciarse sobre el ajuste formulado, por lo que esta Sala al analizar las pruebas pertinentes a este ajuste, indicadas por el ente fiscal y las partes conducentes al mismo en el expediente administrativo, concluye arriba (sic) con la certeza y convicción que debe ser confirmado. La Sala, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las
decisiones de los entes administrativos debe declararla sin lugar como se hará constar más adelante en la parte resolutiva. »A.2) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DECLARADO EN FEBRERO DE 2001 POR Q. 40,616.48: Al respecto de este ajuste se señala lo siguiente: “… por medio de la auditoria efectuada, se estableció que elcontribuyente registro en el libro de Compras y servicios Recibidos, (sic) en el periodo impositivo de febrero de 2001, crédito fiscal por Q 40,616.48, el cual no se encuentra respaldado por la documentación legal correspondiente. Dicho monto de crédito fiscal, se encuentra operado con fecha 28 de febrero de 2001 en el folio 57 del citado libro, el cual corresponde a la factura No. 933 emitida por el proveedor Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima por un valor de Q. 446,781.28…” Esta Sala al examinar las constancias del proceso determina que a folio 412 del expediente administrativo se presenta fotocopia de la factura número 0933 emitida por Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno por la cantidad de Q. 112,450.32 a favor de Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima por concepto de servicios de flete, la cual es evidente que no coincide con el monto registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos, para el periodo fiscal de febrero de dos mil uno, por lo que este Tribunal con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al
contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba por lo que se estima que el actor en su demanda no desvanece el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo (…). En conclusión, este Tribunal considera que es evidente que la factura presentada por la parte actora no coincide con el dato que presenta para la deducción de crédito fiscal del periodo de febrero del año dos mil uno, por lo que el mismo no es suficiente para producir certeza respecto a los ajustes ni produce prueba pertinente y eficaz que se pudiera valorar por parte de esta Sala, para confrontar las posiciones de los sujetos procesales. B) MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES POR Q 1,000.00: Se impone la multa porque el libro de compras y servicios no es llevado en la forma que obliga la ley. Fue impuesta por encontrarse operado en forma distinta de lo que establece la ley y reglamento, ya que no se establece en forma cronológica los documentos. Al respecto la parte actora manifiesta su desacuerdo por estar en contra del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala la cual no establece que se deban seguir las indicaciones de un reglamento. Este Tribunal, considera que no existe violación del precitado artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece en forma general las bases de recaudación y hecho generador de los tributos e impuestos, sin embargo, considera que las leyes ordinarias como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como su propio reglamento son las encargadas de desarrollar la forma en que deben llevarse en este caso los libros de contabilidad, por lo que
ordinarias como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como su propio reglamento son las encargadas de desarrollar la forma en que deben llevarse en este caso los libros de contabilidad, por lo que esta Sala con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, y en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no valoró los medios de prueba conforme las reglas de la sana critica tal como manda el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la sala sentenciadora al proferir el fallo que se impugna mediante el presente Recurso Extraordinario de Casación no aplicó el método de la sana crítica razonada pues simplemente se limitó a adherirse a la postura y aseveraciones de la Autoridad Tributaria pues de acuerdo a los hechos que se documentaron en el expediente administrativo, los montos discutidos eran distintos, la sala sentenciadora como un órgano jurisdiccional independiente e imparcial respecto de las partes debió analizar por su cuenta cada prueba que
le fue propuesta y determinar que el ajuste que se discutió dentro del proceso contencioso administrativo se sustentó sobre la base de un supuesto registro contable que no era más que un auxiliar que el contador utilizaba, lo cual no implica que dicho registro sea en el que se basó mi representada para determinar el impuesto correspondiente pues la declaración se basó sobre los registros contables de mi representada, mismos que se encuentran debidamente autorizados. Si la sala sentenciadora hubiese aplicado las reglas de la sana crítica y principalmente atendiendo a la lógica y la experiencia se habría dado cuenta que los datos de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado se tomó de los registros contables respectivos y no de un auxiliar contable como asumió el auditor actuante y como lo asumió la Sala Sentenciadora. »Es de hacer notar que la sala sentenciadora al momento de proferir su fallo, se limita a establecer que no se le comprobó que mi representada no lleva doble contabilidad, situación que no es el caso de mi representada y que tampoco estaba en discusión pues el asunto sometido a su jurisdicción y competencia fue si procedía o no conforme a la prueba documental de soporte el ajuste formulado por la autoridad tributaria. »Las conclusiones a las que arribó la sala sentenciadora son escuetas y no sustentan que haya efectuado un razonamiento lógico de los hechos discutidos pues como bien lo ha manifestado mi representada se limitó a acogerse a los criterios asumidos por la Superintendencia de Administración Tributaria sin hacer un desglose propio e imparcial de cada medio de prueba que fue puesto a su disposición.
»Los medios de prueba aportados por mi representada en el periodo procesal oportuno y que detallo a continuación no fueron valorados por el método de la Sana Crítica conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil: »A. Certificación contables (sic) de los folios del treinta y cinco al cincuenta y siete (35-57) del libro Compras y Ventas de la entidad Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima, correspondientes a los periodos mensualesde enero y febrero del año dos mil uno. »B. Certificación contables (sic) de las facturas registradas en el Libro de Compras y Ventas de la entidad Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima que a continuación se detallan; »v Certificación contable de las Declaraciones Mensuales de Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima, del Impuesto al Valor Agregado Presentadas por la entidad Líquidos y Químicos, S,A (sic) correspondiente a los periodos mensuales comprendidos del 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001 las cuales detallo a continuación: » v Formulario SAT No. 2011 2408886 correspondiente al mes de julio del año dos mil, » v Formulario SAT No. 2011 2540952 correspondiente al mes de agosto del año dos mil, Formulario SAT No. 2011 2715857 correspondiente al mes de septiembre del año dos mil, » v Formulario SAT No. 2011 2805053 correspondiente al mes de octubre del año dos mil, Formulario SAT No. 2011 2809539 correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, » v Formulario SAT No. 2011 2809548 correspondiente al mes de diciembre del año dos mil, Formulario SAT No. 2011 3181184 correspondiente al mes de enero del año dos mil uno,
» v Formulario SAT No. 2011 2809548 correspondiente al mes de diciembre del año dos mil, Formulario SAT No. 2011 3181184 correspondiente al mes de enero del año dos mil uno, » v Formulario SAT No. 2011 3181191 correspondiente al mes de febrero del año dos mil uno, » v Formulario SAT No. 2011 0191306 correspondiente al mes de marzo del año dos mil uno, » v Formulario SAT No. 2011 0382422 correspondiente al mes de abril del año dos mil uno, » v Formulario SAT No. 2011 0382425 correspondiente al mes de mayo del año dos mil uno y Formulario SAT No. 2011 0509201 correspondiente al mes de junio del año dos mil uno »… La sala sentenciadora no efectuó hacer (sic) un examen específico a las certificaciones contables del Libro de Compras y Servicios adquiridos en los cuales debió comparar con las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado aportados y así determinar la procedencia o improcedencia del ajuste formulado. La documentación contable aportada era esencial que la sala sentenciadora en su función juzgadora la analizara y examinara conforme a la sana crítica y no concluir su fallo por suposiciones insostenibles de la Auditoria Tributaria». Alegaciones a) La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… es relevante hacer notar que el contribuyente no obstante señaló un listado de medios probatorios en ningún momento se detuvo a concretar la prueba y de qué forma incidía en el fallo, o de qué forma fueron apreciadas equivocadamente por el ente
sentenciador, en ningún momento indican en qué consistía el error aducido, no cita la ley infringida, la que necesariamente bebe tener relación con al (sic) estimativa probatoria; en conclusión existe una total incongruencia con el submotivo presentado por la entidad recurrente, ya que únicamente trascribe la parte resolutiva de la sentencia, posteriormente hace un listado de pruebas que no tomó en consideración la Sala, que en todo caso debió haberlas planteado como error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de tales medios probatorios, ya que su tesis es congruente con tal submotivo, sin embargo al desarrollar tal submotivo también incluye doctrina del método de valoración de la Sana Critica, pero no indica además de qué manera y qué reglas de la Sana Critica fueron violentadas por el tribunal sentenciador, ni de qué forma inciden con los medios de prueba que fueron enunciados, por tal razón Honorables Magistrados solicito que tal submotivo sea desestimado al momento de hacer el análisis concreto». b) La Procuraduría General de la Nación, dirigió su argumento respecto del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual no coincide con el submotivo denunciado, por lo que sus argumentos no son valederos. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el caso de estudio, la recurrente señala que la Sala incurre en el error denunciado cuando no valoró los
la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el caso de estudio, la recurrente señala que la Sala incurre en el error denunciado cuando no valoró los medios de prueba aportados al proceso contencioso administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica tal como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el tribunal sentenciador solo se limitó a adherirse a la postura y aseveraciones de la autoridad tributaria; indica también que si se hubieren aplicado las reglas de la sana crítica, principalmente atendiendo a la lógica y la experiencia, se habría dado cuenta que los datos de la declaración jurada del impuesto al valor agregado se tomó de los registros contables respectivos y no de un auxiliar contable como lo asumió la Sala. De lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que el Tribunal de Casación como en casos anteriores, se ha pronunciado en el sentido de que para poder entrar a analizar el planteamiento del presente submotivo, es preciso que la Sala haya valorado el medio de prueba sobre el cual recae el error denunciado. En el presente caso, de los argumentos formulados por la recurrente se advierte que, a pesar de haber indicado dos de las reglas de la sana crítica, como lo son la lógica y la experiencia, no desarrolla una tesis específica para cada una de las reglas que considera fueron infringidas por el tribunal sentenciador, atendiendo a los principios que desarrolla al menos una de ellas, sino que por el contrario, únicamente se
limita a denunciar como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; igualmente incurre en error de planteamiento, ya que en su tesis se limita a presentar una lista de documentos, sin exponer las razones por las cuales, a su criterio, la Sala incurrió en error de valoración respecto de cada uno de ellos, y la forma en cómo cambiaría el resultado del fallo emitido. Por lo anterior, la Cámara se encuentra imposibilitada para entrar analizar la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, lo cual impide subsanar de oficio las deficiencias en el planteamiento del mismo, lo que provoca la improcedencia del presente submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisiónLa recurrente argumentó: «… La sala sentenciadora al proferir el fallo que por el presente memorial se impugna omitió observar su función principal que le enmarcara el artículo 221 de la constitución (sic) de la República de Guatemala el cual establece (…). »… Es de traer a colación que el Tribunal de lo Contencioso para arribar a una solución justa y equitativa debió no solo limitarse a las aseveraciones de la Autoridad Tributaria sino aplicar todo el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. »Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos (…). »Si la sala sentenciadora hubiese aplicado el artículo 221 de la Constitución Política de la República hubiese
integrado todo el ordenamiento jurídico a efecto que al momento de hacer uso de su función juzgadora hubiese recurrido a generar argumentos que sustentaran el criterio al cual se arribó y no limitarse a adherirse a la tesis de la Autoridad Tributaria como sucedió en el presente caso. »… la sala sentenciadora omitió observar las disposiciones del artículo 221 de la Constitución Política de la República. Es de mencionar que la violación de ley por omisión no es más que la inobservancia por parte de las personas que tienen el deber de respetar y proteger los derechos- (sic) se muestran indiferentes frente a situaciones que reclaman su intervención. También constituye una violación por omisión, cuando se produce una ausencia u omisión del desarrollo normativo de los mandatos constitucionales referentes a derechos fundamentales». Alegaciones a) La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a este submotivo, argumentó: «… al momento de invocar de invocar (sic) cualquier submotivo por violación de ley, se deben relacionar de forma expresa en que incide el error de la Sala al no aplicar (como lo pretende la recurrente en este caso) las normas que se estiman infringidas, sin embargo Honorables Magistrados, la entidad actora en ningún momento ataca que la Sala dejó de aplicar o bien no aplicó alguna normativa congruente con el objeto de la litis, esto trae como consecuencia la aceptación del fallo en cuanto a las normas aplicadas en el misma, (sic) y las que fueron motivo de resolución de la litis, por tal razón las normas invocadas por la parte actora es
decir el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no son normas que contengan la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos, por tal razón no son normas determinantes para resolver la litis, ya que los hechos controvertidos versaban sobre normas de carácter tributario, es decir, los ajustes que se dilucidaron en el proceso contencioso administrativo al crédito fiscal, es por tal razón que las normas que en todo caso debieron citarse como normas infringidas eran precisamente las normas contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues son precisamente éstas las que contienen la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos, así como otras normas contenidas en la sentencia y que fueron objeto de análisis por la Sala sentenciadora. »… la recurrente no tiene la menor idea, de lo que constituye presentar un recurso extraordinario de casación, por la naturaleza formalista del mismo, es por ello que se concluye, que existe un error grave del planteamiento, y los submotivos presentados no inciden de ninguna manera en el fallo que se pretende se emita…». b) La Procuraduría General de la Nación, argumento que: «… la recurrente presenta una serie de argumentaciones que son solamente transcripciones de la sentencia, pero no logra explicar el punto toral en que se basa para indicar cual norma fue omitida por parte de la Sala sentenciadora, que ley se violó, claro Honorables Magistrados, presenta su tesis de inconformidad pero en ningún momento expresa legal, técnica
y claramente el motivo por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de declarar con lugar el recurso planteado». Análisis de la Cámara Existe violación de ley por omisión o inaplicación, cuando habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, se deja de aplicar la correspondiente, o bien cuando, eligiéndose la correcta, se infringe ésta por contravenirse lo que en ella se dispone. Por este submotivo debe entenderse además: «… como aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse». (Mauro Chacón y Montero Aroca, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, volumen dos, sexta edición 2014, editorial Magna Terra Editores, Guatemala, página. 338). La casacionista denuncia que la Sala sentenciadora cometió violación por inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que la Sala sentenciadora omitió observar las disposiciones del artículo constitucional denunciado como infringido. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, una de sus características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual
debe pronunciarse, por lo que al carecer de la misma adolece de deficiencias insubsanables por parte del Tribunal. Al realizar el estudio correspondiente se establece: en primer lugar que, la entidad casacionista en su planteamiento no indica con precisión cual es, ni da a entender utilizando alguna terminología sinónima, la violación de ley por omisión en que incurre la Sala al emitir su fallo, su tesis es muy vaga y escueta, carente de claridad y abundancia explicativa en cuanto a cómo se da la violación; no indica la incidencia que dicha violación tuvo en el fallo, se limita a transcribir el artículo y lo argumentado por la Sala, indicando de manera generalizada que se viola el artículo 221 constitucional, sin realizar la tesis correspondiente al caso.En segundo lugar, la norma constitucional es el precepto de carácter fundamental, establecido por el poder constituyente y de competencia suprema. Las normas constitucionales, entre sus características, tienen la de ser programáticas ya que se refieren a funciones o actividades que debe desarrollar el gobierno para el cumplimiento de sus fines, pues definen el deber ser del Estado. Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la función que le asiste al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, el cual tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas; por lo tanto, se vuelve
necesario relacionar esta norma constitucional con la norma ordinaria que la desarrolle. Derivado de lo anterior, se establece que la recurrente no indica la norma ordinaria contenida en la ley de la materia que desarrolle el artículo constitucional citado, para de esta forma presentar una tesis completa que le permita a esta Cámara conocer el fondo de su impugnación. La recurrente de manera general cita el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo esta norma es de carácter procesal y no sustantiva por lo que el planteamiento es errado y en consecuencia, no es susceptible de ser analizado por el submotivo de fondo que se denuncia, pues como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se deben denunciar como infringidas deben ser aquellas que regulan los aspectos sustantivos. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara queda impedida de entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,
620, 621 625, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 145, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente, al pago de las costas procesales causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, En funciones.