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334-2018 13052019 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2018 13052019 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

13/05/2019 – CIVIL

334-2018

Recurso de casación interpuesto por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la sentencia emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se incurre en este submotivo, cuando las normas denunciadas, no son las adecuadas para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento, cuando el argumento planteado en la tesis corresponde a otro submotivo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 del Código de Comercio y 1535 Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Manuel Fernando Pérez Penabad.

II. Parte contraria: Asociación para el Desarrollo Social Integral.

III. Tercero: Grupo Batro, Sociedad Anónima, a través del gerente especial administrativo y representante legal, Alexander Kachler Simons.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de fianza en contra de la Asociación para el Desarrollo Social Integral y como tercero a la entidad Grupo Batro, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de fianza en contra de la Asociación para el Desarrollo Social Integral y como tercero a la entidad Grupo Batro, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

III. Inconforme con lo resuelto, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia; para el efecto consideró: «… Que del análisis de la Sentencia apelada, constancias procesales y agravios expresados por el apelante, siendo los siguientes: En cuanto al primero, indica que contrario a lo afirmado por el Juez aquo, no existen únicamente tres formas para dar por resuelto un contrato siendo que se debe analizar de acuerdo al artículo 2100 del Código Civil, que la fianza fue autorizada por la Superintendencia de Bancos, la cual tiene vigencia y cancelación por el plazo que el fiado haya pagado la prima, y que el pago se encuentra dentro de los medios de cumplimiento de las obligaciones y que es el medio normal de cumplirlas, habiendo incumplido laobligación del pago de la prima establecida en el numeral noveno de las condiciones generales de la póliza de la Asociación para el Desarrollo Social Integral. Y además otros agravios, en cuanto que el juez no puede hacer valer en un juicio excepciones que solo pueden hacer valer las partes, argumentos de los cuales el

Juzgador hizo valer como excepción, además indica que es inconcebible obligar a su mandataria a pagar una póliza de fianza (Seguro de Caución) cuando no se pagó el monto de la prima de la póliza respectiva. Este Tribunal de los agravios expresados por el apelante, en cuanto a que el fundamento que indica para la Resolución de la Fianza es el artículo 2100 del Código Civil, es improcedente, porque como él mismo cita al tratadista Edmundo Vásquez Martínez que indica (…) En el caso de estudio, si bien es cierto el Código Civil solo define el Contrato de Fianza, pero el presente caso conforme a la primacía de las disposiciones especiales se entiende de acuerdo al documento que se presentó como prueba en la demanda que es un contrato de naturaleza mercantil, debiéndose fundamentar en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio como se estipula en la certificación extendida por el Jefe en Funciones del Departamento de Finanzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, del triplicado de la póliza clase C (…) (C2 99176-25153), emitida el trece de septiembre de dos mil quince, folios (…) En cuanto al presente caso, la parte actora pretende la Resolución de la Póliza de Fianza relacionada, desvinculando al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala como fiador de la obligación de garantizar el cumplimiento del contrato contenido en la Escritura Pública número (…) (147), autorizada el doce de octubre de dos mil quince, por el Notario Rony Armando Martínez Iboy, por haber incumplido la Asociación para el Desarrollo Social Integral con el pago de

la prima para contratar fianza, situación que no se dio porque de acuerdo al artículo 892 del Código de Comercio la prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; situación que se cumplió al haber faccionado el Contrato de Fianza y haberse extendido a los beneficiarios. En cuanto a la Resolución del Contrato de Fianza, nos referimos primordialmente en que consiste el Contrato de Fianza, citado por el tratadista Roberto Paz Álvarez en su obra Negocio Jurídico Mercantil (…) En cuanto al caso de estudio, la parte actora pretende que la resolución de la Póliza de Fianza (…) desvinculando al Crédito Hipotecario como fiador de la obligación de garantizar el cumplimiento del contrato contenido en la Escritura Pública número (…) (147), autorizada el doce de octubre de dos mil quince, por el Notario Rony Armando Martínez Iboy, por haber incumplido la Asociación para el Desarrollo Social Integral con el pago de la prima para contratar fianza. A este respecto existen tres formas por las cuales la fiadora puede quedar desligada de las obligaciones contractuales para extinguir la fianza, que son: a) cuando la fianza recae en una obligación que no es válida; b) en el caso que se conceda prórroga al deudor sin el expreso consentimiento del fiador; y c) cuando la obligación principal se extinga. De acuerdo a lo fundamentado en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio. En el primer caso no se probó que careciera de validez el contrato autorizado en la Escritura Pública número (…) (147) ya relacionada, la

Ampliación del contrato de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que consiste en la ampliación de la vigencia de la cobertura de la póliza, la cual contiene la autorización del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y tampoco se acredito que la obligación principal se haya extinguida, situación que dentro del proceso no fue desvirtuado por el mismo. Y en cuanto a que el fiador es un tercero, siendo que la fianza es un contrato entre acreedor y deudor, por lo que esta Sala considera que no habiendo probado la parte actora quien es el fiador, en este caso sobre los tres supuestos para la terminación del contrato no es procedente el mismo, confirmándose lo resuelto por el Juez a quo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 1 del Código de Comercio y 1535 del Código Civil. b) Interpretación errónea de los artículos 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037 y 1038 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Violación de ley El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, argumentó: «… La Sala (…) Incurre en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 1 del Código de Comercio y artículo 1535 del Código Civil al negarse a reconocer la existencia de una norma jurídica y su aplicación obligatoria al caso concreto. El

artículo 1535 del Código Civil establece (…) »… En el presente caso, quedó probado que la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL incumplió con la obligación de pago de la prima establecida en el numeral 9 de las condiciones generales de la póliza objeto del juicio ordinario. En ese orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, se faculta al interesado a solicitar la resolución del contrato al faltar una de las partes al cumplimiento de las obligaciones contraídas. »… el artículo 1 del Código de Comercio establece (...) en ese orden, al no regular el Código de Comercio temas específicos debe acudir a las normas del derecho civil, tanto el juzgador de Primera Instancia como los Magistrados de la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…)»… la resolución de contratos no se encuentra regulada dentro del código de comercio, en ese orden por la supletoriedad de normas contemplada en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, se debe aplicar obligatoriamente lo regulado en el Código Civil (…) »La Sala (…) expone en la parte considerativa, específicamente en el considerando II, que por ser un contrato de naturaleza mercantil se debe fundamentar en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio y que de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la fianza se debe entender como Seguro de Caución (…) ninguno de los cuerpos legales a los que hace referencia la sentencia objeto del recurso de casación, regula lo relativo a la resolución de contrato (…) se

debe aplicar por supletoriedad de manera obligatoria el artículo 1535 del Código Civil. »… Esta consideración por parte de la Sala (…) carece de fundamento legal y fáctico y de ninguna manera se puede considerar que son las únicas causas por las cuales se puede dar por terminado el contrato de fianza o seguro de caución. »… la Ley de la Actividad Aseguradora con relación a que la fianza es considerada un seguro de caución, el Código de Comercio en el artículo 892 establece (…) »… Al no cumplir con su obligación de pago de la prima, lo cual quedó probado de manera indubitable mediante prueba documental y mediante la declaración de parte de la entidad demandada, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, ejerció el derecho que le concede el artículo 1535 del Código Civil de solicitar la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación. »En conclusión, si la Sala (…) se limita a aplicar los artículos relativos al contrato de fianza contenidos en el Código de Comercio, es decir del 1024 al 1038, hacer referencia al artículo 892 del Código de Comercio y a los artículos 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que ninguno regula lo relativo a la resolución del contrato (…) »… si hubiese aplicado los artículos 1 del Código de Comercio, que manda a suplir las deficiencias del Código de Comercio con la normativa del Derecho Civil y el 1535 del Código Civil, que regula lo relativo a la condición resolutoria, y por ende considerado la legislación aplicable al caso concreto correctamente hubiera establecido efectivamente que ocurrió la condición resolutoria contemplada en la ley por el hecho que el

fiador incumplió con su obligación de pago (sic)…». Alegaciones La Asociación para el Desarrollo Social Integral, fue notificada y no evacuó la audiencia conferida para la vista. La entidad Grupo Batro, Sociedad Anónima, manifestó: «… no existe fundamento legal para pretender la resolución de la fianza contenida en póliza (…) emitida por el Departamento de Fianzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. »… mi representada figura como beneficiaria de la póliza en cuestión (…) de las condiciones generales de dicha póliza se desprende que, la póliza referida se encontrará vigente por el término expresado en la carátula de la misma, es decir, del doce de octubre del año dos mil quince al once de noviembre del año dos mil quince, por cuyo plazo, como se indica en la carátula de dicha póliza, el fiado HA PAGADO LA PRIMA

CORRESPONDIENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al emitir su sentencia, inobserva la norma que es aplicable al caso concreto. En el presente caso, la entidad recurrente estima que la Sala comete el vicio de omitir la aplicación de los artículos 1 del Código de Comercio y 1535 del Código Civil; dado que si los hubiera aplicado, habría establecido que ocurrió la condición resolutoria allí contemplada, ya que existen otras formas para resolver el contrato de fianza que no regula el Código de Comercio, por el hecho que el fiador incumplió con la obligación de pago del monto de la prima de la póliza de fianza respectiva. Se establece que dentro de su argumentación, manifiesta que la Sala se limita a aplicar los artículos 892 y

obligación de pago del monto de la prima de la póliza de fianza respectiva. Se establece que dentro de su argumentación, manifiesta que la Sala se limita a aplicar los artículos 892 y del 1024 al 1038 del Código de Comercio, relativos al contrato de fianza, así como de los artículos 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, disposiciones que no regulan lo relativo a la resolución de contrato, en ese sentido esta Cámara, de los argumentos expuestos por el recurrente, estima pertinente indicar que al denunciar el submotivo de violación por inaplicación, se debe completar la tesis con la invocación de las normas que fueron aplicadas indebidamente, lo que en el presente caso, al haber indicado dentro de sus argumentaciones los preceptos que considera que no regulan lo relativo a la resolución del contrato, se tiene por completada la tesis, permitiendo incursionar en el conocimiento del subcaso planteado. Una vez determinado que se completó la tesis, para poder efectuar el análisis respectivo, es necesario examinar lo considerado por la Sala, para establecer si las normas denunciadas, fueron omitidas o no.Este Tribunal de la lectura integral del fallo, establece que la Sala no hizo referencia en ninguno de sus apartados al contenido de los artículos que se denuncian, por lo que resulta evidente su inaplicación en el caso concreto. Una vez establecida la omisión, corresponde a esta Cámara analizar si las normas denunciadas son aplicables para resolver la controversia y si con base en ellas, es procedente la pretensión de la ahora casacionista de revertir la decisión asumida por dicho órgano jurisdiccional.

Esta Cámara estima importante señalar que en el presente caso, de las actuaciones judiciales, se establece que El Crédito Hipotecario Nacional celebró contrato de fianza con la Asociación para el Desarrollo Social Integral, con fecha trece de octubre del año dos mil quince, según póliza clase C dos, número noventa y nueve guion ciento setenta y seis guion veinticinco mil ciento cincuenta y tres; dentro de este, se encuentra establecida la vigencia de la misma, que era del doce de octubre de dos mil quince al once de noviembre de dos mil quince; en el mismo, se instituyeron las condiciones generales a que se obligaron las partes, dentro de las cuales, en la cláusula nueve se plasmó la vigencia y cancelación, en la cual pactaron: «… por cuyo plazo el FIADO ha pagado la prima correspondiente; en consecuencia, cualquier ampliación del plazo solicitado por el FIADO y aprobada por la AFIANZADORA mediante documento escrito, causará una nueva prima. Esta Póliza quedará cancelada al término de la vigencia estipulada en la misma o de sus posteriores ampliaciones, si las hubiere, salvo estipulación en contrario contenida en la carátula de la póliza…» (el subrayado es de esta Cámara) Además de lo anterior, es preciso indicar que según oficio de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, se realizó la ampliación de la fecha de contrato de fianza celebrado, en el cual acordaron: «… POR MEDIO DEL PRESENTE ENDOSO QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO QUE A LA POLIZA DE FIANZA

ARRIBA INDICADA SE LE HACE LA SIGUIENTE MODIFICACION EN BASE: »POR AMPLIACIÓN DE VIGENCIA SEGÚN OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN EL CUAL SE LE AMPLIA LA COBERTURA DE LA POLIZA, QUEDANDO DE LA SIGUEINTE FORMA: »- NUEVA VIGENCIA: DEL 12/11/2015 AL 11/01/2016 »TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA POLIZA ORIGINAL QUEDAN SIN ALTERACIÓN…» (el subrayado es propio de esta Cámara). Del contenido del documento de ampliación de la póliza se establece que, los términos y condiciones generales contenidos en la póliza original, quedan sin alteración. Dado lo anterior, esta Cámara procederá a establecer si las normas denunciadas son las pertinentes para la resolución de la controversia, en ese sentido, es necesario transcribir el artículo 1 del Código de Comercio, que regula: «… Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspiran el Derecho Mercantil…». De la disposición transcrita, se desprende que se refiere a que los comerciantes en su actividad profesional y los negocios jurídicos mercantiles, se regirán por el Código de Comercio, asimismo, contempla la supletoriedad del Derecho Civil, condicionado a la interpretación de los principios que inspiran el Derecho Mercantil.

Derivado de lo anterior, debe establecerse que un comerciante, es aquella persona que, con intenciones de lucro, desarrolla una actividad intermediadora en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. En el presente caso la casacionista, es considerada como un comerciante, pues al ser una institución financiera, dentro de una de sus actividades se encuentra la banca y las fianzas; y siendo la discusión un negocio celebrado por entidades comerciantes, la consecuencia es que dicho negocio es de naturaleza mercantil. Bajo ese contexto, es necesario traer a la vista también el contenido del artículo 1535 del Código Civil que regula: «… En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y esta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. »El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios si los hubiere…», dicha norma contiene el supuesto de la condición resolutoria, cuando alguna de las partes faltan al cumplimiento de la obligación o reclaman su ejecución. Esta Cámara, como quedó estipulado, considera que debe determinarse inicialmente, que los contratos son acuerdos legales entre partes, por medio de los cuales se adquieren derechos y obligaciones; en materia mercantil el contrato es fuente del Derecho, en virtud que recoge acuerdos de los particulares provenientes de la manifestación de su voluntad, por lo que el contrato ha sido definido como ley entre las partes y su

aplicación solamente incluye a los sujetos que en él hayan intervenido. En ese contexto, el artículo 1 referido establece que los comerciantes y sus actividades se regirán por el Código de Comercio. En el presente caso es preciso recordar que no se está tratando de determinar si las partes contratantes tienen la calidad de comerciantes o no, asimismo, tampoco se está determinando sí elnegocio jurídico es de naturaleza mercantil, por el contrario, estos hechos ya se encuentran definidos, en el sentido que la afianzadora y el fiado tienen la calidad de comerciantes y por ende el contrato celebrado es de índole mercantil, por lo que ciertamente la aplicación del Código de Comercio no estaba en discusión. Por otra parte, tampoco se cumple el segundo supuesto de la norma, que era que se aplicarían las normas de Derecho Civil en caso de que el Código de Comercio no regulara alguna materia, debemos determinar que en virtud de que el Código de Comercio sí regula lo relativo a los contratos de seguros y fianzas y lo relativo al pago de la prima, y con base en la primacía de las disposiciones especiales, no se justificaba de ninguna forma acudir a la Derecho Civil, por lo que en virtud de que el artículo 1º de este código no era aplicable, no se facultaba la remisión al Código Civil en forma supletoria, por lo que el artículo 1535 tampoco es aplicable, ya que este únicamente podía aplicarse por supletoriedad cuando falte regulación específica del Código de Comercio. Además de lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código

sunt servanda, lo pactado entre las partes es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil con el fin de incorporar otras causas de resolución distintas a las que fueron pactadas en el contrato. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la entidad recurrente, pues las disposiciones que a su criterio eran aplicables no contemplan los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, por lo tanto, la Sala no estaba obligada a aplicarlas. En ese orden de ideas, la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento; de esa cuenta, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, al respecto manifestó: «… Interpretación errónea de los artículos 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037 y 1038 del

Código de Comercio. »… La Sala (…) consideró (…) existen tres formas por las cuales la fiadora puede quedar desligada de las obligaciones contractuales para extinguir la fianza, que son: a) cuando la fianza recae en una obligación que no es válida; b) en el caso que se conceda prórroga al deudor sin el expreso consentimiento del fiador; y c) cuando la obligación principal se extinga. De acuerdo a lo fundamentado en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio (…) »… la Sala sentenciadora consideraron que las tres causales que ello indican son las únicas por las que se puede resolver el contrato de fianza están contenidas, en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio. Esta consideración es totalmente errónea, ya que sólo una de las causales que la se considera en la sentencia como las únicas para declarar la resolución del contrato de fianza se encuentra contemplada en esos artículos y no todas. La única que contempla el Código de Comercio en esos artículos es la relativa al otorgamiento de la prórroga sin el consentimiento de la afianzadora que está en el segundo párrafo del artículo 1032. »Con el fin de respaldar mi argumento y cumplir con las exigencias del recurso de casación, me permito citar los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio e indicar la manera en que se interpreta erróneamente cada uno de ellos: »ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza (…) ARTICULO 1025.- Contenido (…)

ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza (…) ARTICULO 1027.- Solidaridad (…) ARTICULO 1028.- Fianza de conducta (…) ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía (…) ARTICULO 1030.- Mora (…) ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones Este artículo no regula ninguna de las causales expuestas en la sentencia por las cuales puede resolverse el contrato de fianza, en ese orden, es evidente que se interpreta erróneamente la norma. »ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas (…) »Este artículo únicamente regula lo relativo a la extinción de la obligación por la prórroga de la fianza sin el consentimiento de la afianzadora, pero no regula ninguna de las otras dos causales expuestas en la sentencia por las cuales puede resolverse el contrato de fianza, en ese orden, es evidente que se interpreta erróneamente la norma.»ARTICULO 1033.- Reafianzamiento (…) ARTICULO 1034.- Provisión de fondos (…) ARTICULO 1035.- Subrogación (…) ARTICULO 1036.- Coafianzamiento (…) ARTÍCULO 1037.- Prescripción (…) ARTICULO 1038.-Normas supletorias »Este artículo no regula ninguna de las causales expuestas en la sentencia por las cuales puede resolverse el contrato de fianza, en ese orden, es evidente que se interpreta erróneamente la norma. »En este caso, es evidente que la Sala (…) al dictar sentencia (…) le dio una interpretación diversa al que tienen los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio, ya que salvo por el artículo 1032 con relación a la

extinción de la fianza por otorgarse la prórroga sin el consentimiento de la afianzadora, ninguna de las otras dos causales se encuentra contenida en ese artículo. »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley (sic)…». Alegaciones La Asociación Para el Desarrollo Social Integral, fue notificada y no evacuó la audiencia conferida para la vista. El Grupo Batros, Sociedad Anónima, manifestó: «… del memorial de interposición de recurso de casación, así como de los expedientes que utiliza como fallos reiterados que pudieron haber sentado doctrina, se establece que los mismos no son aplicables al caso en concreto (…) no hace una expresión clara y análisis adecuado de cómo no se aplicó la ley al caso en concreto (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le otorga un sentido o alcance que no le corresponde. Esta Cámara estima pertinente hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que se cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su interposición, por lo que si se incumple, la Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio, toda vez que en ninguno de ellos regula las causales expuestas en la

sentencia, salvo el artículo 1032 que se refiere a la extinción de la fianza por otorgarse la prórroga sin el consentimiento de la afianzadora. Este Tribunal al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que el planteamiento de la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio; sin embargo, su exposición va dirigida a que en ninguno de esos preceptos legales se contempla la resolución del contrato de fianza, que es objeto de controversia. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera importante recalcar, que cuando se invoca este tipo de submotivo, la norma denunciada necesariamente debe contener los supuestos adecuados para resolver la controversia. En el presente caso, como se evidencia de la tesis de la recurrente, esta va encaminada a denunciar que los artículos, no contienen los supuestos jurídicos del caso en discusión, circunstancia que no es congruente con los presupuestos y finalidades con el submotivo que invoca. Además de ello, es pertinente expresar que si su pretensión es demostrar que las normas no contienen el supuesto que resuelve la litis y que por esa razón no eran las pertinentes para resolver el caso, debió denunciarlo a través del submotivo idóneo para tal efecto. Razón por la cual este Tribunal de Casación, se encuentra imposibilitado de efectuar el estudio correspondiente, pues no puede subsanar de oficio las deficiencias ya aludidas en las que incurrió la

recurrente; por lo en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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