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334-2021 26082021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
334-2021 26082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

26/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

334-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Incurre en el submotivo invocado, la Sala que le otorga un sentido y alcance distinto al contenido en la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Ortega Melgar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo de enero a marzo de dos mil diez; derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes por la adquisición de bienes y utilización de servicios, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización.

II. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para tales efectos, consideró: «… B) CREDITO FISCAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR

SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS

(Q64,702.91): El crédito fiscal ajustado corresponde a facturas por la utilización de servicios administrativos emitidas por la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industrial, Sociedad Anónima, que fueron proporcionadas por la actora y se detallan en el anexo de la explicación de ajuste uno punto dos (1.2) de la audiencia concedida, que obra a folio cuatrocientos noventa y dos (492) del expediente administrativo, y que se refiere a facturas números ciento cuarenta y siete (147), de fecha treinta y uno de enero de dos mil diez; ciento cincuenta, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diez y ciento cincuenta y uno (151), de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitidas por la entidad en mención, que obran a folios quinientos once (511) al quinientos trece (513) del expediente administrativo. La base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tal regla, aplicadas en su texto vigente al tiempo de la realización del acto fiscalizador, debe ser interpretada en su conjunto, bajo criterios de coherencia y sistematización hermenéutica, siempre bajo el prisma de los principios regidores del Derecho Tributario, velando, por jerarquía de normas, en resguardo de las garantías estatuidas en los preceptos constitucionales

atinentes al régimen fiscal. Deduce, con fundamento en la anterior ponderación el Tribunal, que el artículo bajo el cual se sustenta la resolución del Directorio de la institución tributaria, prevé los supuestos bajo los cuales la entidad demandante hizo su gestión de devolución de crédito fiscal. De tal suerte, que en el artículo 16 del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente, la frase “…directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización…”. Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuyente se dedique a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen con los supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a la producción y utilizados directamente para la actividad, en este asunto, exportadora. Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semántico de la

significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a este concepto debe revocarse, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que encajan dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con su proceso de producción y comercialización tal y como se determinó en autos; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos que sí se encuentran vinculados con su proceso de producción y comercialización, puesto que se describen procesos en áreas como siembra de caña, mantenimiento de caña, cosecha de caña, fábrica laboratorio, mantenimiento de maquinaria, almacén, muros perimetrales, transporte de mieles y control de combustibles, división administrativa, gastos de ventas y exportación de hule, ES DECIR SON SERVICIOS DE PERSONAL y por ende se desprende de éstos su vinculación con el proceso de producción y comercialización de la entidad demandante, de tal manera que el ajuste por este concepto debe revocarse y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… DEL VICIO DENUCIADO EN EL FALLO

»La Honorable Sala Tercera, al emitir su fallo en su considerando II, incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: »“En ese sentido, al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a este concepto debe revocarse, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que encajan dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales solo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con el proceso de producción y comercialización tal y como se determinó en autos, lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos que si se encuentran vinculados con su proceso de producción y comercialización, puesto que se describen procesos en áreas como siembra de caña, mantenimiento de caña, cosecha de caña, fábrica laboratorio, mantenimiento de maquinaria, almacénmuros perimetrales, transporte de mieles y control de combustibles, división administrativa, gastos de ventas y explotación de hule, ES DECIR, SON SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y por ende se desprende de estos su vinculación con el proceso de producción y comercialización de la entidad demandante, de tal manera que el ajuste por este concepto debe revocarse y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo (…) »Honorable Tribunal de Casación, como podrán observar la Sala Sentenciadora interpreta de forma equivocada el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar que tales gastos encajan dentro

del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales solo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con el proceso de producción y comercialización tal y como se determinó en autos. Los citados SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, constituye gastos indirectos o de administración, derivado que en el proceso administrativo se demostró la contratación de una empresa distinta a la entidad, para el manejo de su personal de planta, los cuales abarcan el pago (gastos) de sueldos y salarios, es decir, el manejo de su fuerza humana, y su comportamiento, desarrollo y productividad laboral, aspectos que consideró mi representada que se refieren a la actividad administrativa, que por lo mismo, los citados gastos, no se vinculan como gasto directo de producción o comercialización de caña de azúcar, sino como gastos de operación o administración, por lo que dichos gastos no tienen incidencia en la producción y/o comercialización a que se dedica la citada entidad. »D) DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Honorables Magistrado del Tribunal de Casación, sí el Tribunal Contencioso hubiera interpretado correcta y acertadamente la norma que se denuncia, se hubiera percatado que el crédito fiscal generado por el concepto SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, no se encuentran vinculados con el proceso de producción y comercialización con la actividad de exportación de caña de azúcar, en virtud que dichos gastos, como se indicó con anterioridad, deben tener vinculación y estrecha conexión con la actividad de exportación; al incumplir esas presupuestos legales, trae como consecuencia, que tales gastos, bajo dicho

concepto no tiene derecho a devolución del crédito fiscal, como quedó demostrado en las sustanciación del proceso administrativo (…) »El Tribunal Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que los gastos por SERVICIOS DE ADMINISTRACÓN DE PERSONAL, encajan dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales solo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con el proceso de producción y comercialización, dándole un alcance y sentido que la norma no otorga, sin tomar en consideración que tales gastos deben reunir determinadas condiciones legales para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, condiciones legales que la Sala sentenciadora no observó, ya que tales gastos, no tienen vinculación con el proceso productivo y de comercialización, sino que tales gastos corresponden a gasto de operación o administrativos y no productiva (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima manifestó: «… de la lectura del memorial contentivo del recurso, se infiere que la Administración Tributaria confunde el caso de procedencia, ya que lo que realmente denuncia no es en sí la interpretación que a la norma denunciada se le dio, sino que, en todo caso, denuncia el razonamiento hecho por la Sala sentenciadora, en cuanto a los hechos fácticos que tuvo por acreditados al resolver, los cuales son casos de procedencia distintos al ahora invocado en casación, y sobre los cuales es que determinó la vinculación de los servicios de administración de personal ajustados al proceso productivo y

de comercialización de mi representada. »Lo anterior evidencia el deficiente planteamiento del recurso de casación, debido a que la casacionista pretende se le acoja un submotivo de interpretación de ley, usando cuestionamientos fácticos que únicamente de la prueba se pueden determinar. »De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la “interpretación” de la ley, sino que alega sobre las motivaciones y aspectos probatorios que la Sala tomó en consideración en el fallo para resolver en el sentido en que lo hizo (…) »… la Administración Tributaria argumenta que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley al Valor Agregado, vigente en el periodo ajustado, la procedencia de la devolución de crédito fiscal se encuentra supeditada al supuesto que los servicios de administración personal se encuentren directamente vinculados al proceso de producción o comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. »El término directamente se encuentra regulado en el párrafo segundo del artículo denunciado, mismo que regula la procedencia del crédito fiscal por la adquisición, importación o construcción de ACTIVOS FIJOS, situación que no fue motivo de controversia dentro del presente proceso. »De tal manera, la tesis de la Administración Tributaria es INCORRETA, ya que confunde el supuesto jurídico contenido en el artículo que denuncia. El artículo 16 de la Ley multicitada contiene varios supuestos jurídicos.»… El primero se refiere a la procedencia del derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, contenido en el

primer párrafo. »… Sel segundo se refiere al reconocimiento del crédito fiscal por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El presente supuesto jurídico es el que utilizó la Administración Tributaria para sustentar su tesis de casación. »… El tercero se refiere al derecho a la devolución del crédito fiscal para los exportadores, cuando el impuesto se hubiera generado por la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El presente supuesto jurídico fue el que utilizó la Sala sentenciadora para resolver la controversia. »De lo anterior podemos concluir que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo ajustado, contiene varios supuestos jurídicos que regulan situaciones diferentes para el contribuyente. De tal manera, la Administración Tributaria debió señalar de forma correcta el utilizado por la Sala sentenciadora al momento de resolver la controversia, ya que realizó su tesis en base al párrafo segundo del artículo denunciado, cuando la controversia versó sobre ajustes derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado realizada por mi representada; es decir, sobre la aplicación e interpretación del párrafo tercero del artículo denunciado (…) »… la Administración Tributaria realiza su tesis en cuanto al segundo párrafo del artículo denunciado, el cual

regula el supuesto jurídico de la procedencia del crédito fiscal para la adquisición de activos fijos, cuando el supuesto jurídico utilizado por la Sala sentenciadora para resolver es el del tercer párrafo, ya que la controversia versa sobre ajustes derivado de la solicitud de devolución al crédito fiscal realizada por mi representada. »Por todo lo anteriormente considerado se desprende que la casacionista CONFUNDE EL SUPUESTO JURÍDICO DEL ARTÍCULO QUE ESTIMA INGRINGIDO, por lo que el recurso de casación debe ser

DESESTIMADO (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Sin embargo al tenor del artículo citado la Honorable Sala (…) no le dio el sentido y el alcance jurídico correspondiente, al establecer en la sentencia de marras que genera crédito fiscal las facturas por Servicios de Administración de Personal presentadas por la contribuyente inciden directamente en la actividad de producción o comercialización de la entidad contribuyente, cuando el objeto real de la entidad es la exportación de caña, en ese sentido es improcedente la devolución del crédito fiscal, al no encuadrar los rubros de Servicios de Administración de Personal, dentro de los presupuestos que contempla el artículo citado, por no incidir los rubros directamente en la actividad de exportacion de la contribuyente. Cabe mencionar, que si la Honorable Sala hubiese interpretado el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial “ARTICULO 10. Interpretación de la ley (…) Otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, toda vez que

si se hubiera respetado lo establecido en dicha normativa, en virtud que la actividad de la entidad contribuyente, es la exportación de café, en consecuencia no se puede conceptualizar como parte integral del proceso de producción y comercialización de la entidad contribuyente los rubros de Servicios de Administración de Personal, por no ser gastos necesarios sin los cuales no se pudiera efectuar la exportación de caña de la entidad contribuyente, de esa cuenta no inciden en dichos procesos, en ese sentido vemos que la Honorable Sala Segunda interpreto errónea y extensivamente el Artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en virtud que tales servicios no se vinculan directamente con la actividad de producción y comercialización como lo regula la norma. »… De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreto erróneamente el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse la auditoria) en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal; Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA debe ser declarado CON LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en el error cometido en la actividad jurídica intelectual del juez,

quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, con relación al ajuste por adquisición de bienes y servicios que no se encuentran directamente vinculados con su actividad exportadora, al considerar que el gasto de servicios de administración depersonal, constituyen gastos indirectos o de administración, derivado que en el proceso se estableció la contratación de una empresa distinta a la entidad, para el manejo de su personal de planta, los cuales abarcan el pago de sueldos y salarios, es decir, el manejo de su fuerza humana, aspecto que se refiere a la actividad administrativa, por lo que dichos gastos no tienen incidencia en la producción y/o comercialización a que se dedica la entidad contribuyente. Al respecto, la casacionista argumentó: «… El Tribunal Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que los gastos por SERVICIOS DE ADMINISTRACÓN DE PERSONAL, encajan dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales solo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con el proceso de producción y comercialización, dándole un alcance y sentido que la norma no otorga, sin

tomar en consideración que tales gastos deben reunir determinadas condiciones legales para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, condiciones legales que la Sala sentenciadora no observó, ya que tales gastos, no tienen vinculación con el proceso productivo y de comercialización, sino que tales a gastos corresponden a gasto de operación o administrativos y no productiva (sic)…». Para verificar si la Sala incurre en el vicio denunciado, es pertinente analizar lo que consideró al respecto: «… al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a este concepto debe revocarse, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que encajan dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar la actividad exportadora de la hoy demandante, por encontrarse vinculadas con su proceso de producción y comercialización tal y como se determinó en autos; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyen gastos que sí se encuentran vinculados con su proceso de producción y comercialización, puesto que se describen procesos en áreas como siembra de caña, mantenimiento de caña, cosecha de caña, fábrica laboratorio, mantenimiento de maquinaria, almacén, muros perimetrales, transporte de mieles y control de combustibles, división administrativa, gastos de ventas y exportación de hule, ES DECIR SON SERVICIOS DE PERSONAL y por ende se desprende de éstos su

vinculación con el proceso de producción y comercialización de la entidad demandante, de tal manera que el ajuste por este concepto debe revocarse y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». Teniendo claro lo considerado por la Sala, también es necesario transcribir la norma cuestionada, la cual regula: «… Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro y fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». De la transcripción realizada, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos. En ese sentido, el participio «vinculado», según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?

id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definido como: «… 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa…»; de igual manera se puntualiza sobre el término «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/? id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. Previo a realizar el estudio correspondiente, se establece que el objeto de la actividad que realiza la entidad contribuyente, es la siembra, transformación, cultivo, venta, exportación, importación de toda clase de productos agrícolas, así como la explotación de la industria azucarera y del té de limón en todos sus aspectos y, de cualquier producto agrícola o industrial, la crianza, engorde destace, venta exportación e importación de ganado bovino, porcino o caballar y otros. Con base en todo lo anterior, esta Cámara debe examinar si al momento en que la Sala resolvió sobre el gasto relacionado con el servicio de administración de personal, interpretó erróneamente o no la normadenunciada, como lo aduce la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual, procede de la siguiente manera. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, determina que este gasto no está dentro del espíritu de la norma, pues el

servicio adquirido no es vinculación con el proceso productivo o de comercialización de bienes o servicios de la contribuyente, en consecuencia se concluye que en el presente caso, al considerar su vinculación con tal proceso, en atención a que tales gastos encajan dentro del contexto del supuesto normativo y que los mismos sirven para realizar la actividad exportadora de la entidad, por estar vinculados para la producción y comercialización de los productos, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al artículo 16 de la Ley ya citada, pues este en todo caso, constituye un gasto indirecto, en el cual se incurre sin afectar la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente. Además que, tampoco se logra establecer que el servicio de administración de personal, sea de tal naturaleza que sin su incorporación, se haga imposible la producción o comercialización de los bienes o bien, la prestación del servicio de la contribuyente. De los razonamientos transcritos, está Cámara estima que la Sala no le dio a la norma, el sentido y alcance que le corresponde, pues en el ejercicio de sus facultades de análisis de juridicidad y en atención al estudio del gasto incurrido, determinó que cumplía los requisitos establecidos en la norma y, según se evidenció, el gasto en cuestión, no se encuadra dentro de ninguno de los presupuestos legales para la procedencia de la devolución pretendida, pues el incurrir o no en el gasto erogado, no limita el desarrollo de la actividad a la que se dedica la contribuyente, por lo anteriormente considerado; la Sala incurrió en el vicio denunciado, por

lo que el submotivo invocado debe ser acogido y por ende se deberá casar la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente en cuanto al gasto de servicio de administración de personal, comprendido en el ajuste formulado por adquisición de bienes y utilización de servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero un mil ciento trece guion dos mil doce guion cero cero ciento siete (01013-2012-00107); correspondiente al ajuste al impuesto al valor agregado, por adquisición de bienes y utilización de servicios, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización, con relación a las facturas números: a) cero cero ciento cuarenta y siete (00147), por servicios administrativos de personal en sus diferentes áreas del mes de enero de dos mil diez, por dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos ochenta y siete quetzales con veintiún centavos (Q.2,937,587.21); b) factura número cero cero ciento cincuenta (00150), por servicios administrativos de personal en sus diferentes áreas del mes de febrero de dos mil diez, por dos millones quinientos noventa y un mil trecientos setenta y seis quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2,591,376.82); c) factura número cero cero ciento cincuenta y uno (00151), por servicios administrativos de personal en sus diferentes áreas del mes de marzo de dos mil diez, por un millón cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho

quetzales con veintitrés centavos (Q. 1,439,828.23); todas las facturas emitidas por la empresa Organización se Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima. Para lo cual, Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, argumentó: «… con base a los argumentos expuestos y las sentencias citadas, se evidencia la procedencia del crédito fiscal y su derecho a que se le devuelva el mismo para los servicios que la Administración Tributaria pretende negárselos, toda vez que éstos, al igual que los ejemplos de las sentencias citadas, contribuyen a alcanzar el objeto para el cual se constituyó mi repres

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