🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

335-2003 30092004 Gilberto Oron Mixtun

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
335-2003 30092004 Gilberto Oron Mixtun
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

PENAL 30/09/2004

CASACIÓN NUMERO 335-2003

Recurso de casación interpuesto por GILBERTO ORON MIXTUN, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo invocado en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal cuando el tribunal ad quem no violó la norma sustantiva invocada por el casacionista.

CASACIÓN 335-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ORON MIXTUN, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el cinco de noviembre de dos mil tres, en el proceso que por el delito de Violación se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada María Encarnación Mejía García de Contreras y el Abogado defensor Luis Enrique Quiñónez Zeta, querellante adhesivo y actor civil no hay. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted GILBERTO ORON MIXTUN de quien se ignorar (sic) si tiene otro nombre y apellido, desde hacía algún tiempo venía acosando a la menor MANUELA CHAVEZ DE LEON, diciéndole que era más bonita que su hermana Lucrecia Chavez (sic) de León con quien usted convive maridablemente, y el día dos de

apellido, desde hacía algún tiempo venía acosando a la menor MANUELA CHAVEZ DE LEON, diciéndole que era más bonita que su hermana Lucrecia Chavez (sic) de León con quien usted convive maridablemente, y el día dos de noviembre del año dos mil dos, usted llego (sic) a la residencia de la menor yamencionada, ubicada en el cuarto cantón del municipio de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, a eso de las diecinueve horas aproximadamente, cuando la menor ofendida se encontraba en compañía de sus hermanitos, en el cuarto donde duermen, viendo television (sic). Usted a sabiendas que los menores se encontraban solos, pues los padres de los mismos habían salido de la residencia, información que le era posible conocer en virtud de ser conviviente de la señora Lucresia Chavez de Leon (sic), quien es hermana de la ofendida; tocó la puerta de ingreso del inmueble ya individualizado, por lo que la menor: Manuela havez de Leon (sic), abrió la puerta, situación que usted aprovechó para tomarla por la fuerza y la jalo del brazo, tapandole (sic) la boca y llevandola (sic) al sanitario que se encuentra dentro de la residencia de la menor con el objeto de encerrarla; luego procedió a quitarle la faja y el corte, posteriormente le bajó el calzón, no obstante el llanto de la menor por la violencia para conseguir su propósito de yaser (sic) con la menor Manuela Chavez de Leon (sic), provocándole lesiones que le ocasionaron derramamiento de sangre,

dejando tanto en el sanitario como en la ropa de la menor ensangrentado (sic), así como rasgaduras vaginales grado uno por la violación; por lo que amerito (sic) su hospitalización, siendo referida a la Sala de Operaciones del Hospital General de la ciudad de Guatemala, al ser evaluada se le diagnostico (sic) tres rasgaduras resientes (sic), dos en vagina y una en horquilla vulvar grado uno, provocándole desfloración y trauma genital, tal como consta en el informe medico (sic) legal.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Sacatepéquez dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I. Que GILBERTO ORON MIXTUN es autor responsable del delito de VIOLACION, que se le imputa, cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexual de Manuela Chávez de León, por lo que por dicha infracción penal se les (sic) impone la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutable. II. La pena de prisión deberá cumplirla en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida.III. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado GILBERTO ORON MIXTUN, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. IV. En cuanto al

pago de las responsabilidades civiles no se hace ninguna declaración, por no haberlas ejercitado en su momento procesal. V. No se hace condena en costas procesales en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en virtud de la notoria pobreza del procesado. VI. NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo, ordenese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la imposición del recurso de Apelación Especial.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, resolvió: “I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial Parcial interpuesto por el Ministerio Público contra el numeral romano I de la parte resolutiva de la sentencia dictada el ocho de agosto del dos mil tres por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez; II) Como consecuencia anula el relacionado punto y resolviendo conforme las constancias procesales y leyes aplicables, DECLARA que el mencionado punto queda como sigue: ‘I. Que GILBERTO ORON MIXTUN es responsable como autor de un delito de Violación cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de Manuela Chávez de León, infracción a la ley penal por la cual se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION

INCONMUTABLES.’; III) Notifíquese y, oportunamente, con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Tribunal de origen.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE el procesado Gilberto Oron Mixtun, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO; invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 12 y17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 65 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl procesado Gilberto Oron Mixtun, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y señaló como artículos infringidos: 12 y 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y 65 del Código Penal. El recurrente para el caso de procedencia argumenta que: Tal y como ha quedado expuesto el tribunal de sentencia penal de Sacatepéquez, ha establecido un razonamiento en la sentencia anulada en forma parcial, indicando que por unanimidad aplica la pena de seis años de prisión. En este punto no es necesario realizar un análisis profundo de la sentencia, parcialmente anulada, para establecer, que el tribunal de sentencia penal de Sacatepéquez, ha dejado un claro razonamiento dentro del cual funda la sanción. Por lo que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, viola el artículo 65 del código penal, al modificar la sentencia relacionada, toda vez que el tribunal de sentencia penal de Sacatepéquez, fundo su decisión, bajo los parámetros que la norma establece. La Sala de Apelaciones, en esencia, al anular parcialmente, la sentenciarelacionada, toma como base defectos en la logicidad de los razonamientos del tribunal a través de los cuales fija la pena que el acusado deberá cumplir, de esta forma al no existir concordancia, uniformidad en dicho razonamiento; puesto que es el principio de coherencia el afectado, siendo precisamente el de identidad, puesto que el concepto agravantes probadas, no corresponde con el concepto pena mínima. Agrega el recurrente que in embargo, el Tribunal de Sentencia Penal, si aplicó el artículo 65 del Código Penal, realizando un razonamiento de aplicación. Por lo que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, se excedió, al

reaplicarlo, dejando de lado el razonamiento del tribunal sentenciador; y en todo caso, entrando a revisar el razonamiento del tribunal, facultad que no tenía, puesto que estaba limitada su facultad por el motivo de fondo, que alegaba en apelación especial el Ministerio Público. En este sentido, el reaplicar la norma del artículo 65 del código penal que preceptúa “ El juez o tribunal determinará, en al sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena” por la honorable Sala de apelaciones, deja de lado el razonamiento y el voto de cada uno de los jueces al decidir entre otros la fijación de la pena, lo cual es inapropiado, y viola precisamente las normas relacionadas. Del análisis del caso invocado, las normas citadas como infringidas y los argumentos esgrimidos por el casacionista, esta Corte determina que no le asiste

razón jurídica, en virtud de que el Tribunal ad quem no violó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal , toda vez que hace un debido razonamiento de su aplicación, indicando el motivo por el cual agrava la pena (folios veinticuatro, veinticinco y veintiséis, de la sentencia impugnada), en consecuencia no seevidencia violación de las garantías constitucionales del procesado, establecidas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que se concluye que el recurso de casación presentado es improcedente por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 10 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 24 Quáter, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado GILBERTO ORON MIXTUN, contra la sentencia proferida el cinco de noviembre de dos mil tres, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...