🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

335-2008 04032009 Luz Marina Restrepo Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
335-2008 04032009 Luz Marina Restrepo Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

04/03/2009 – PENAL335-2008

CASACIÓN 335-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por la acusada Luz Marina Restrepo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicha procesada, por el delito de lavado de dinero u otros activos.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por el caso de fondo previsto en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de Apelaciones, no tipificó delito alguno en su pronunciamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusada Luz Marina Restrepo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicha procesada, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además de la interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de la acusada, abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín; el Ministerio Público, a través del Agente

Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veinticinco de febrero de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: “I) CONDENA a la acusada LUZ MARINA RESTREPO PEREZ a titulo de autor por el delito consumado de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS cometido en agravio de la economía nacional de Guatemala; II. Por dicha infracción penal, impone a la acusada LUZ MARINA RESTREPO PEREZ las siguientes penas: A. OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por imperativo legal, pena que cumplirá en el Centro que designe el Juez de Ejecución Penal respectivo con abono de la prisión sufrida; B)MULTA DE SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES(sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(sic) o su equivalente en moneda nacional conforme la tasa de cambio que rija el mercado el día que haga efectiva la misma; dicha multa deberá hacerla efectiva en el plazo legal, en caso contrario se traducirá en privación de libertad conforme conversión que realizará el Juez de

Ejecución Penal previo a agotar el procedimiento previsto en el artículo 499 del Código Procesal Penal; C. La publicación de esta sentencia a costa de la acusada en dos de los medios de comunicación social escrito de mayor circulación; D. La expulsión del territorio nacional de la acusada LUZ MARINA RESTREPO PEREZ inmediatamente que haya cumplido las penas indicadas en las literales A y B; III. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado acción en tal concepto; IV. Exime a la acusada del pago de las costas del proceso por las razones consideradas. V. Se DECRETA EL COMISO a favor del ORGANISMO JUDICIAL de la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES(sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(sic) objeto material del delito, los cuales actualmente se encuentran a cargo del Ministerio Público en Boveda(sic) del Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, dinero que al estar firme esta sentencia deberá depositarse a favor de los Fondos Privativos del Organismo Judicial; VI. En cuanto a la petición de certificar lo conducente por Perjurio contra el testigo MARCO ANTONIO GARCIA LOPEZ, se hace saber al Agente Fiscal que el tribunal no tuvo a la vista el documento presentado a la Dirección General de Migración, por lo tanto ignora si el mismo fue suscrito bajo juramento, en todo caso tratándose de un delito de acción pública tiene el deber de proceder a la persecución penal sin requerir declaración del Tribunal; VII. La acusada deberá quedar en la misma situación jurídica en la que se encuentra; VIII. Se entrega al Agente Fiscal la prueba material presentada consistente en una porta chequera marca cobra, un cargador de teléfono color

del Tribunal; VII. La acusada deberá quedar en la misma situación jurídica en la que se encuentra; VIII. Se entrega al Agente Fiscal la prueba material presentada consistente en una porta chequera marca cobra, un cargador de teléfono color negro, una licra tipo fustán con tira(sic) de encaje en las mangas color blanco, dos toallas para incontinencia marca tena y una toalla aparentemente sanitaria, varias muestras de material látex y un bolso de mano con la leyenda perfumes Carolina Herrera color negro; todo lo cual esta(sic) contenido en una bolsa de papel sellada con cinta adhesiva del Organismo Judicial y del Ministerio Público y tiene adherida la carátula que la identifica; además se le entregan dos videos cassetes VHS marca TDK contenidos en una bolsa de papel; IX. Háganse las comunicaciones pertinentes y una vez firme esta sentencia envíese el expediente al Juez de Ejecución Penal respectivo a cuya disposición deberá quedar la

acusada LUZ MARINA RESTREPO PEREZ (…)”.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió “I) No acogible, el recurso de apelación especial por motivo de fondo, proveniente de la procesada Luz Marina Restrepo Pérez; II) enconsecuencia, confirma el fallo de primer grado; III) La presente sentencia deberá leerse el día y hora que se haya señalado para el efecto (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda y la

acusada Luz Marina Restrepo Pérez. El primero expuso: la recurrente no señala de manera clara y precisa, por qué considera que la Sala impugnada vulneró las normas denunciadas; únicamente se limita a indicar que la calificación jurídica del delito no es la correcta, y que dicha deficiencia en el planteamiento del recurso no permite que pueda ser resuelto el asunto sometido a consideración de esta Cámara, porque la Sala impugnada en ningún momento tipificó delito alguno, se limitó a resolver los puntos contenidos en la apelación especial; y que en ese sentido, partiendo que el recurso de casación debe ser dirigido a exponer aspectos relacionados con la función de las Salas de Apelaciones, al no hacerlo, el recurso de casación interpuesto resulta improcedente. En tanto que la segunda de los comparecientes, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. La interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Señala la casacionista, que de los hechos acreditados en su contra, primero por el tribunal de sentencia, luego por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva al confirmar el fallo apelado, objetiva e individualmente no se le puede condenar por el delito de lavado de dinero, por no cumplir con los requisitos que impone el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, debido que en su recurso de

el fallo apelado, objetiva e individualmente no se le puede condenar por el delito de lavado de dinero, por no cumplir con los requisitos que impone el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, debido que en su recurso de apelación especial hizo ver que no se aplican en su contra los presupuestos ahí señalados. Sigue exponiendo la recurrente, que sí se dan los postulados contenidos en el artículo 8 de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, cuando se lee trasiego de dinero, y que “teniendo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por acreditada nuestra participación cuando de conformidad con la intangibilidad de la prueba no es posible en esta instancia. Es decir como se aplica mal la norma invocada y la relacionada infringiéndola, por lo que la misma por las razones ya expuesta no debió ser aplicada sin embargo así se hizo, y siendo que el caso de procedencia que invoco exige que indique la forma en que debe resolver la violación que denuncio más adelante lo explicaréporque legalmente y justamente procede condenarnos a la pena de tres años de prisión conmutables, por el delito de TRASIEGO DE DINERO, contenido en el artículo 8 de la Ley Para(sic) Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo”. Señala como agravio “que el tribunal de alzada, al aplicar indebidamente el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, nos condena por el delito de Lavado de Dinero con base en el hecho y con las

bases en las infracciones ya explicadas, y de acuerdo a ello nos impone la pena de ocho años de prisión y multa de sesenta y un mil trescientos quince dólares de Estados Unidos de América, cuando tal cantidad me es imposible el poder conseguirla lo que nos condena a purgar pena de prisión por ser persona de escasos recursos. Por lo que debe de tomarse en cuenta el artículo 65 del Código Penal, la pena que nos corresponde a la que se nos impuso, tomando en cuenta que el delito que debió imputárseme es el de TRASIEGO DE DINERO contenido en el artículo 8 de la ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo y su reglamento, imponiéndonos la pena de tres años de prisión”. Pretende se revoque la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, y como consecuencia, se le imponga la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. -IISobre el caso de procedencia en análisis, esta Cámara concluye que debe ser declarado improcedente, debido a que no fue el tribunal de apelación quien efectuó la tipificación de los hechos, sino el de primer grado, ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial de mérito se concretó a señalar: “(…) En ese orden, esta Corte, teniendo como referente la

postulación contenida en el recurso de apelación especial interpuesto, discierne: ponderar como no acogible el submotivo de fondo: 'errónea aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y otros activos', pues, aquel razonamiento hecho por el tribunal sentenciador para describir la conducta delictiva de la apelante resulta consistente, al descansar o sustentarse mediante un adecuado manejo conceptual de los preceptos señalados como indebidamente interpretados, cuestión corroborable mediante los autos, donde se produjo los medios probatorios concernientes, cuyo examen esta vedado a la esfera 'Ad Quem'. Igualmente tampoco es atendible el segundo submotivo de fondo invocado: '(sic)inobservancia de los artículos 1 y 10 del Código Penal, estos, relacionados con el principio de legalidad y relación de causalidad, instituciones sustantivo-penales en ningún momento omitidos(sic) en cuanto a su observancia, durante el presente proceso, tomando en cuenta que, todos los momentos cruciales del proceso penal; señalamiento, persecución, acusación, juicio oral ycondena, devienen sustancia misma del principio aludido de violado; resaltando igualmente improsperable, el otro aspecto del submotivo invocado; inobservancia de la relación causal, pues, si el actuar judicial se ha hecho conforme a legalidad; sustantiva y procesalmente vistos, cae por su peso, admitir vulneración de dicha relación causal. Por lo anteriormente expuesto, quienes conocen, estiman no acogible el tercer motivo de fondo postulado: '(sic)errónea violación de los

artículos 36 y 65 del Código Penal, si se parte del correcto actuar judicial describiendo el actuar delictual de la recurrente, un juzgamiento según aquel postulado de legalidad señalado de viciado e, igualmente, una calificación autoral, condenándola por aquella trasgresión, comprobada; deparando todo ello, en una reafirmación acerca de la improcedencia del recurso de apelación especial interpuesto (…). De lo transcrito se concluye, que no fue la Sala impugnada quien eventualmente incurrió en la vulneración normativa denunciada. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por la acusada Luz Marina Restrepo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicha procesada, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicha procesada, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...