335-2013 28042014 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 335-2013 28042014 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
28/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
335-2013
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de diciembre de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley No incurre en violación de ley, por inaplicación, el Tribunal que al dictar sentencia no ignora la existencia de normas aplicables al caso que resuelve, pues verifica los vicios del procedimiento confrontados con las disposiciones legales que regulan el régimen de importación libre de gravámenes de productos, bienes y servicios relacionados con las operaciones petroleras.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de diciembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su
ministro, Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos e
judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número dos mil doscientos noventa y siete. El Ministerio de Energía y Minas, previo pronunciamiento en cuanto a que procedía parcialmente la exoneración referida, trasladó la solicitud al Ministerio de Finanzas Públicas para que emitiera la resolución respectiva. Éste último resolvió otorgar parcialmente la exoneración solicitada.II. La entidad Perenco Guatemala Limited promovió recurso de reposición, el que fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instaurada; en consecuencia, revocó la resolución administrativa en cuestión. Fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones: “… Este Tribunal estima, que para la resolución del presente asunto, es necesario, efectuar un análisis sobre los siguientes aspectos: A) (…) el Diccionario de la Real Academia Española, define franquicia como: “exención que se concede a una persona para no pagar derecho por las mercaderías que introduce o extrae, o por el aprovechamiento de algún servicio público” (…) En el presente caso, la franquicia (exoneración) solicitada por la
entidad demandante está orientada precisamente a que se le libere de la obligación de pagar los derechos aduanales de importación de determinados bienes, que estima están comprendidos dentro de los parámetros establecidos en la exoneración general que se le concede como consecuencia de una concesión otorgada por el Estado de Guatemala, para efectuar explotaciones y exploraciones petrolíferas. B) Independientemente de la denominación particular que de conformidad con las leyes de la materia tenga la carga impositiva que grava las importaciones de bienes provenientes del extranjero (derechos aduaneros, aforos, etcétera…) es indudable que se trata exclusivamente de materia eminentemente tributaria (…) En consecuencia, la primera conclusión que necesariamente se determina, es que, si bien es cierto, el objeto del proceso que se analiza, se origina por un requerimiento que tiene relación con aspectos, (sic) no podemos dejar de analizar que el fin último de la exoneración de los derechos de importación objeto de Litis- (sic) independiente de las normas especiales que rijan los aspectos particulares del asunto y la causa por la que se otorga-, (sic) es evitar el pago de un tributo cuyos aspectos son regulados por el Código Tributario.
CONCLUSIÓN: No obstante que la exención de derechos de importación, por requerimiento inicial es de competencia aduanera, debe enmarcársele dentro del campo tributario, en virtud de que como ya se analizó con anterioridad, su propósito es exonerar a los contribuyentes que califiquen los requisitos exigidos por las leyes respectivas del pago total o parcial de un tributo. Como
consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la demanda planteada en la vía contencioso administrativa es procedente por el análisis antes expuesto. Como resultado, el derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited, de obtener una exoneración impositiva se considera procedente sobre los artículos establecidos en el anexo uno (…) este Tribunal arriba a la conclusión: que por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en CentroAmérica, sea casuística, lo que se logra con la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso debe declararse con lugar parcialmente…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó lo siguiente: “… la Sala viola la ley por inaplicación, pues (…) la sentencia es emitida en el sentido de revocar la resolución emanada del Ministerio de Finanzas Públicas, basándose en el argumento que otra dependencia del Organismo Ejecutivo (Ministerio de Energía y Minas) no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio allí citado. “La norma que violó la Sala sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que literalmente señala: “IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren
de conformidad con esta ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: (…)” (Párrafo primero). (…) “A la vez denuncio (sic) la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que se refiere a la publicación del Directorio de Productos utilizados en la actividad de exploración y la consiguiente explotación petrolera, y literalmente dice: “DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O SERVICIOS. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan” (…). “En el presente caso sustento mi tesis que la aplicación de la norma violada, que es el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley 109-83, hubiera llevado al Tribunal a la conclusión que los bienes que fueron objetados en la aplicación de la exoneración, motivo del proceso contencioso administrativo, no podía gozar del beneficio fiscal pues al no estar incluidos en aquéllos bienes que la norma indica y en consecuencia la sentencia hubiera sido la confirmación de la resolución ministerial impugnada. Asimismo señalo como norma indebidamente aplicada el
artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos...”. AlegacionesCon relación a este submotivo, Perenco Guatemala Limited expone: “… Si se analiza la sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se puede apreciar que sus consideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, es decir que existió una invocación y cita expresa de la norma como consta en el texto mismo de la sentencia y sobre sus estipulaciones se formuló la consideración del tribunal que conforme su competencia verificó las circunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en una consideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. “En el curso del planteamiento de casación se denuncia la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos (…) cuando todo lo contrario se aprecia en la sentencia impugnada que al menos de la referencia expresa y análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se citan tres argumentos que fundamentan la decisión de la Sala sentenciadora, siendo estos: la procedencia de le exención tributaria (artículo 25 Ley) (sic), el incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47
Reglamento) (sic) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. “Como quedó expuesto, las funciones de calificación y autorización de franquicias están comprendidas dentro de un único procedimiento administrativo que no permite al administrado (en este caso mi mandante) conocer el resultado de la calificación, sino manda a remitir las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas (hoy la Superintendencia de Administración Tributaria) el que resuelve ó autoriza al respecto. Este criterio ha sido reconocido y sustentado en el mismo sentido por la honorable Corte en varios casos similares…”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que se basó en el argumento de que otra dependencia del Organismo Ejecutivo (Ministerio de Energía y Minas) no ha cumplido con la obligación de publicar el directorio allí citado, cuando debió pronunciarse sobre la calificación de los bienes ante la autoridad competente, queen este caso es el citado Ministerio; complementa su tesis con la denuncia de que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Al efectuarse el análisis del planteamiento, se establece que la Sala en el Considerando III de la sentencia impugnada indicó: “… Es imperativo ubicar la normativa legal aplicable a la situación que motiva el presente caso…”. A
Hidrocarburos. Al efectuarse el análisis del planteamiento, se establece que la Sala en el Considerando III de la sentencia impugnada indicó: “… Es imperativo ubicar la normativa legal aplicable a la situación que motiva el presente caso…”. A continuación realizó un análisis de la solicitud de franquicia que la entidad contribuyente presentó, para la liberación de la obligación de pagar los derechos aduanales de importación de determinados bienes relacionados con su actividad petrolera, que estimaba estaban comprendidos dentro de los parámetros establecidos en dicha exoneración; posteriormente, concluyó que: “… por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en Centro América, sea casuística, lo que se logra con la publicación del Directorio relacionado…”. De lo anterior, la Cámara advierte que el procedimiento de calificación se complementa tanto por el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, como por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria efectuada en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la
existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio en cumplimiento del artículo 25 citado. Consecuentemente, al tomar en cuenta las disposiciones relacionadas con el régimen de importación libre, atinentes a la solicitud de franquicia efectuada, si bien la Sala no lo cita expresamente, indudablemente ambas normas son complementarias por lo antes considerado, en tal virtud su aplicación es intrínseca al análisis que realizó la Sala. Por tanto, no incurrió en el submotivo de violación de ley por inaplicación. En cuanto a la denuncia del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se advierte, como quedó establecido con el análisis ya verificado, la interrelación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y el 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que ambas normas tienen relación con el ingreso al país de los materiales necesarios para las operaciones petroleras y porque se debe elaborar y publicar un directorio que contenga dichosproductos. Por tal razón, el artículo 47 referido no fue aplicado en forma indebida por la Sala sentenciadora; por el contrario, dicha norma reglamentaria contiene parte de los supuestos en los que encuadran los hechos de los que conoció la Sala. En consecuencia, se desestima el submotivo de aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO II
Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agostar todos los recursos establecidos en la ley para tal fin, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas al recurrente ni se le impone multa, por la razón considerada.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.