335-2016 07062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 335-2016 07062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/06/2016 – PENAL
335-2016
DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma, fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez, sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de la Sala de Apelaciones únicamente se limita a repetir los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado, sin aportar sus propios razonamientos; y por el contrario los que realiza, los refiere a los que son propios de la etapa de admisibilidad, lo que ya no correspondía a la de resolución del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Edwin Francisco Juárez Pacheco, por dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, el procesado actúa con el auxilio profesional del abogado Augusto Reyes Vicente Vicente. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. “PRIMER HECHO: USTED EDWIN FRANCISCO JUAREZ PACHECO el día
dos de marzo del 2014, siendo las 16:00 horas aproximadamente, estando en el interior del inmueble ubicado en Cantón Chitay zona 11 del municipio y departamento de Quetzaltenango, específicamente en una de las habitaciones del mencionado inmueble, usted EDWIN FRANCISCO JUÁREZ PACHECO utilizando su fuerza física le pegó a su esposa MERLY YOSELINE CALEL COSIGUÁ, la agarró del pelo, le dio varias manadas en la cara, la agarró del cuello con sus manos y le dijo “Ya no te quiero, te voy a matar, morite” le ocasionó a su esposa MERLY YOSELINE CALEL COSIGUÁ lesiones. SEGUNDO HECHO: USTED EDWIN FRANCISCO JUAREZ PACHECO, el día seis de marzo del año 2014, siendo las 18:00 horas aproximadamente, llegó al inmueble ubicado en Cantón Chitay zona 11 del municipio y departamento de Quetzaltenango y estando en el interior del mencionado inmueble le dijo a su esposa MERLY YOSELINE CALEL COSIGUÁ “Ya no te quiero, ándate de la casa, voy a mandar a llamar a tus papas (sic) para que te lleven”, posteriormente utilizando su fuerza física la agarro (sic) del pelo con sus manos, le dio una patada en el pie izquierdo y otra patada en la cadera. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA regulado en los artículos 3 literales b), f), i), j), l) y 7 literal b) de la Ley contra (sic) el Femicidio y otras (sic) formas (sic) de Violencia
contra (sic) la Mujer.”.
B. HECHO ACREDITADO. El vínculo matrimonial entre el acusado Edwin Francisco Juárez Pacheco y Merly Yoseline Calel Cosiguá. Que al evaluar a la víctima contaba con una equimosis coloración violácea de forma lineal en sentido inclinado, localizada en región malar, lado izquierdo de cuatro por cero punto cinco centímetros. No se estableció el lugar de los hechos y el que exista un peritaje no implica que ese resultado pudiera atribuírsele al procesado, ni tampoco resultado en la humanidad de la agraviada por lo que no se concretó la participación del procesado en los hechos sindicados.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del quince de junio de dos mil quince, absolvió al procesado Edwin Francisco Juárez Pacheco de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró: conferirle valor a los medios periciales y negó eficacia probatoria a los testigos técnicos diligenciados en debate. El primer hecho descrito en la acusación, no fue comprobado, ya que si bien es cierto existe un resultado en la víctima, según el reconocimiento médico legal de la doctora Silvia Patricia Fernández Calderón, no se demostró que haya sido originado por la acción del procesado, por lo que no existió relación de causalidad, en la acusación no se estableció cómo ni dónde acaecieron los hechos imputados y además no se recibió ningún otro medio deprueba que pudiera ser correlacionado con el peritaje en mención, pues la declaración manifestada ante la
médico forense no puede tener la calidad de prueba anticipada; además, el tiempo de comisión del ilícito fue cometido según la imputación el dos y seis de marzo de dos mil catorce, sin embargo el peritaje indicó que pudieron generarse de veinticuatro horas a seis días antes, lo que generó duda; la testigo técnica Sarai Villatoro Martínez indicó que el lugar de residencia de la agraviada era distinto al que aparece en el comprobante del pago de la energía eléctrica que fue presentado. En cuanto al segundo hecho sindicado, no se estableció tampoco el lugar de comisión del ilícito, además el dictamen pericial de la doctora Silvia Patricia Fernández Calderón reflejó la ausencia de resultado dañosos al momento de realización del reconocimiento médico legal, específicamente en el pie izquierdo y cadera y por ser el delito imputado de resultado, su ausencia determina la inexistencia de acción desplegada por el procesado; además, como se mencionó, la declaración ante la perito no constituye una declaración en juicio. El informe médico no encontró otros elementos que pudieran concatenarse y establecer la responsabilidad del procesado; el testigo técnico Jorge Alfredo Son Charchalac, su informe y el acta de inspección ocular no demostraron con certeza que las fotografías ilustren el lugar de los hechos, porque al confrontarla con la prueba de descargo se demostró que la residencia del procesado cuenta con ubicación y nomenclatura, sin embargo se había indicado que no era de ese modo, lo cual generó duda. Los atestados del Registro Nacional de las Personas únicamente prueban
la identificación e individualización de las personas pero no demuestran ilícitos, por lo que no se demostró la responsabilidad penal del procesado.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, relacionado con el inciso 4) del artículo 389, inciso 3) in fine del artículo 394 e inciso 5) del artículo 420 de la norma adjetiva penal, porque el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues a pesar de haberse reproducido en debate prueba suficiente para la condena del acusado, lo absolvió. La agraviada narró a la perito la manera en la que había sido agredida por el procesado, no es cierto que no se haya establecido el lugar de comisión del ilícito, porque se probó que fue en el inmueble ubicado en cantón Chitay zona once del municipio y departamento de Quetzaltenango, lo cual fue declarado por el testigo técnico Jorge Alfredo Son Charchalac, cuando efectuó la inspección ocular indicando que no había nomenclatura, para lo cual se captó fotográficamente un contador de energía eléctrica y en la declaración e informe de la testigo técnica Sarai Villatoro Martínez en el que se adjuntó un recibo de luz, que si bien no fue presentado por el Ministerio Público, por el principio de comunidad de la
prueba, coadyuvó a establecer el lugar de comisión del ilícito. En cuanto a la afirmación respecto de que el tiempo de comisión del ilícito no fue coincidente, por haber declarado la perito que ocurrió de veinticuatro horas a seis días, eso fue coincidente con la imputación formulada por el ente acusador. En virtud de lo anterior se obvió la debida concatenación entre los elementos diligenciados con lo que se inobservaron los referidos principios de la sana crítica razonada.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró: que los argumentos vertidos por el apelante, no permitieron evidenciar de manera clara el vicio que se alegó porque el recurrente hizo referencia a lo expresado por la agraviada a la perito y los testigos técnicos, pretendiendo la revaloración probatoria, lo cual está prohibido conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal.
Además, la argumentación al mencionar los hechos acreditados únicamente pudo ser conocida a través de un motivo de fondo y no en la manera en la que fue interpuesto el medio recursivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su
reclamo consiste en que el fallo de la Sala de Apelaciones carece de una clara y precisa fundamentación sobre los motivos propios que la llevaron a no acoger el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que en el mismo se establecieron de manera clara las reglas de la sana crítica razonada que se dejaron de observar y además que no se pretendió revaloración probatoria, sino únicamente el estudio en cuanto a las normas vulneradas por el a quo.
III. DEL DÍA DE LA VISTAEl treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, reiterando su petición.
CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de los requisitos de claridad y precisión en la sentencia del ad quem, en virtud de que, careció de las propias argumentaciones sobre el por qué se estimaron observadas las reglas de la sana crítica razonada objetadas en apelación especial. Al resolver la Sala sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto, indicando la imposibilidad de
revalorar medios probatorios, de la lectura de la sentencia se estableció que el a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada y al hacer referencia a los hechos acreditados, los agravios correspondió conocerlos a través de un motivo de fondo y no de forma como fue interpuesto el recurso. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que, al dar respuesta a los agravios que fueron hechos valer, el ad quem se limitó a indicar la imposibilidad de revaloración probatoria y a ratificar la observancia de las reglas de la sana crítica razonada, sin indicar el por qué se estimó que la sentencia de primer grado careció de vicios de logicidad y tampoco las propias razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial conforme a los agravios que le fueron formulados. El ad quem refirió además la imposibilidad de conocer los agravios por haberse hecho mención de los hechos acreditados y que ello correspondió a un motivo de fondo, sin embargo, esa argumentación es propia de la etapa de admisibilidad y ya no era el momento procesal para que con fundamento en ello se rechazara el recurso interpuesto. De lo anterior, se puede deducir una ausencia de clara y precisa fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala, pues debió analizar si los reclamos que le fueron hechos valer
carecían o no de sustento y explicar más allá de lo fijado en primera instancia la validez de la decisión, y no únicamente a establecer que de la lectura de la resolución del a quo derivó la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada invocadas como vulneradas. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,
57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Ministerio Público a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil dieciséis. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta yfundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax y Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia