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335-2020 11032021 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
335-2020 11032021 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

11/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

335-2020

Recurso de casación interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación No se configura este submotivo cuando el Tribunal se pronuncia sobre todas las pretensiones denunciadas por la casacionista. Error de hecho en la apreciación de la prueba a. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando a pesar que se identifican los documentos sobre los cuales considera recae el error, se omite realizar una tesis adecuada para cada uno de ellos. b. Es deficiente la tesis presentada, cuando no se identifica sin lugar a dudas cada uno de los documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta equivocación del juzgador. Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista utiliza argumentos que corresponden a un caso de procedencia diferente al invocado. b) Es improcedente realizar el estudio del presente submotivo, cuando la recurrente pretende que se analice el alcance y sentido de una norma, que la Sala no interpretó al emitir su fallo. LEY ANALIZADA Artículos 621 y 622 inciso 6) del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del OrganismoJudicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con

representación, Hugo Rene Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento de

investigación, en relación a reportes de supuestas inconsistencias en la información de regulación de tensión, en las mediciones efectuadas en mayo de dos mil ocho, considerando que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, incumplió con enviar la información requerida, de acuerdo a los criterios establecidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, consecuentemente se le impuso una sanción.

II. En contra de dicha resolución, se planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, confirmando así la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal estima que dicha resolución (…) está dictada conforme a derecho y espíritu de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que aprecia que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irrespetó una norma de CUMPLIMIENTO FORZOSOS PARA TODAS LAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y en el artículo 3 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (…) al remitir información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica incumpliendo los criterios técnicos definidos en las Normas Técnicas del

Servicio de Distribución, -NTSD-, e impone la sanción de multa a Empres Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultada legalmente para conocer, resolver el asunto de mérito y sancionar (…) »Además, este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida (…) con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la misma se encuentra debidamente argumentada y fundamentada y estableciéndose por este tribunal (…) Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio deEnergía y Minas, se fundamenta en la Ley General de Electricidad y demás normativa específica del sector eléctrico, además que en el apartado de por tanto de dicha resolución, si efectuó un razonamiento que explica el por qué al remitir la información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica incumpliendo con los criterios técnicos definidos en las Normas Técnicas de Servicio de Distribución, - NTSD-, y del por qué no procede el recurso de revocatoria planteado, por lo que no se violó en la misma, ninguna norma jurídica (…) »… este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, las Normas Técnicas del Servicio de Distribución son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda

instaurada al no documentar que cumplió al remitir información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme los criterios técnicos definidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, por lo que no acreditó por ningún medio lo que pretende probar, no demostrando en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos Interpretación errónea de los artículos 19 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Para el presente submotivo, la entidad al formular su tesis argumentó: «… cuando mi mandante promovió el proceso contencioso administrativo, dentro de sus principales argumentos desarrollados en el memorial de demanda, se encuentran: «… Sobre la falta de legalidad y juridicidad de la resolución número 3705 emitida

por el Ministerio de Energía y Minas (…). Es importante resaltar que a pesar que previamente fue declarada no válida la resolución 3663 que oportunamente fue impugnada (…) no estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento que mi representada infringió norma jurídica alguna…» (…) »No obstante la falta de legalidad y juridicidad de la resolución identificada con el número tres mil setecientos cinco (3705) de fecha dieciocho de octubre de dos mil once dictada por el Ministerio de Energía y Minas, la Sala sentenciadora al resolver en inobservancia del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil,esquiva o rehúye este punto controvertido de vital importancia, y de manera genérica, pretendiendo dar una apariencia de resolver todos los puntos del litigo señaló: «…con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la misma se encuentra debidamente argumentada y fundamentada (…) además en el apartado de por tanto de dicha resolución, sí efectuó un razonamiento…». »Resulta categórica y evidente esta desacertada actuación procesal (…) pues lo anterior únicamente constituye una débil e insuficiente aseveración. En resumen, es una motivación aparente o sofistica, en virtud que los magistrados al examinar este aspecto podrán apreciar con claridad que la Sala en ningún momento realiza razonamientos que den respuesta a los argumentos formulados en el agravio expuesto (…) »En complemento a lo razonado, es necesario destacar otra omisión en la que incurrió la Sala sentenciadora (…) »…Al confrontar, comparar o cotejar la petición de fondo con lo resuelto, la Cámara Civil podrá advertir el quebrantamiento sustancial en el procedimiento,

incurrió la Sala sentenciadora (…) »…Al confrontar, comparar o cotejar la petición de fondo con lo resuelto, la Cámara Civil podrá advertir el quebrantamiento sustancial en el procedimiento, por cuanto la Sala sentenciadora, incurrió en una omisión en la parte resolutiva del fallo recurrido, en virtud, que no señaló a que expediente corresponde la resolución impugnada, confirmando así de forma arbitraria en su parte dispositiva (…) omitió pronunciarse sobre el expediente relacionado parte esencial de la petición de fondo de la demanda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Primera (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »… el criterio se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »Por lo expuesto, esa Honorable Corte, al efectuar el análisis a las actuaciones determinará la improcedencia del presente recurso de casación, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, en su memorial de evacuación de la vista del presente recurso de casación, no expuso ningún argumento para el submotivo de forma. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros casos, se configura cuando la Sala al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: a)Sobre la legalidad y juridicidad de la resolución identificada con el número tres mil setecientos cinco (3705), del dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por el Ministerio de Energía y Minas; y b) omisión en la parte resolutiva del fallo, ya que no señaló a qué expediente corresponde la resolución impugnada. La casacionista, planteó el recurso de aclaración y ampliación, el cual en auto del trece de marzo de dos mil veinte, fue declarado sin lugar, por considerar que era improcedente pues no era viable volver a analizar sobre puntos debatidos, ponderados y desarrollados en la decisión de mérito. Con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de

interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal intentado. Agotado lo anterior, es preciso verificar si con respecto a los puntos denunciados en casación, existe pronunciamiento o no por parte de la Sala recurrida, según el orden en que fueron presentados en el memorial de interposición del recurso planteado. Esta Cámara del estudio del expediente, establece que la pretensión de la parte actora era denunciar lo relativo a la legalidad y juridicidad de la resolución administrativa recurrida, para lo cual, la Sala al dictar sentencia, procedió a pronunciar las razones por las que consideró que la resolución administrativa cumple con dichos presupuestos, al consignar lo siguiente: «… estima que dicha resolución (…) está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irrespetó una norma de CUMPLIMIENTO FORZOSOS PARA TODAS LAS DISTRIBUIDORAS DE ENÉRGIA ELÉCTRICA de conformidad con lo estipulado en la ley (…) »… por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir efectos legales que le corresponden (sic)…». (Negrilla y subrayado agregado). Lo anterior permite concluir que Sala sí dio respuesta a la pretensión de la parte

actora, toda vez que incluyó en sus consideraciones, los argumentos por los cuales considera que la resolución se encuentra revestida de legalidad y juridicidad, por lo que no puede existir un quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala al resolver toma en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, aspecto verificable en la resolución impugnada. Además de lo anterior, la casacionista señala que en la sentencia recurrida existió omisión por parte de la Sala, al no pronunciarse en su parte resolutiva respecto al número de expediente administrativo que corresponde a la resolución impugnada, a pesar que esto sí fue consignado en su petición; sin embargo, es menester indicar que el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar»; por lo que al tenor del artículo anteriormente identificado, la Sala no tenía la obligación de referirse al número del expediente, sino únicamente en cuanto a la resolución o acto cuestionado, por lo que la Sala no incurre en la omisión denunciada al no tener la obligación de pronunciarse en cuanto al número del expediente administrativo, según se indicó.Por las razones consideradas, esta Cámara estima que la Sala sí se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso planteado en cuanto al motivo de forma, debe desestimarse .

CONSIDERANDO II

Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la Sala incurre en un yerro factico de omisión probatoria, al no apreciar los medios de prueba que fueron incorporados legalmente, esta equivocación es determinante en la resolución de la controversia, pues de haberse percatado con la simple lectura del contenido de los documentos o datos, la parte dispositiva de la sentencia sería en dirección contraria. Según las circunstancias procesales se puede comprobar fehacientemente que la casacionista aportó cumpliendo el ritualismo de ley, la prueba documental mediante la cual se acreditó que no existió algún tipo de incumplimiento respecto al reporte de supuestas inconsistencias en la información

de regulación de tensión (…) »… se incorporaron al proceso diez (10) pruebas documentales, en especial es de señalar el medio de comprobación identificado en el numeral cuarto (4°), de la demanda referente al documento autentico que corresponde al memorial de “evacuación de la audiencia dentro del expediente DCS-207-2008”, presentado el 27 de febrero de 2009, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente (…) Con estos documentos se logró acreditar la congruencia reportada con la información semestral en la tabla de datos técnicos, con los registros de tensión informados en el respectivo reporte (…) »… es preciso mencionar que Empresa Eléctrica (…) aportó pruebas técnicas, jurídicas y documentales, con las que acreditó categóricamente que sí cumplió con remitir información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conforme los criterios técnicos requeridos. Sin embargo, en un desacierto fáctico de la Sala en la apreciación de la prueba, estos medios de convicción no fueron apreciados o considerados por la Sala sentenciadora, a pesar de su incorporación, su relación directa con los hechos controvertidos del proceso y de haberlos únicamente mencionado en la sentencia en el apartado de “las pruebas aportadas”, en las páginas 9, 10 y 11, de la sentencia recurrida (…) »Concretamente, se omitió considerar de forma total el medio de comprobación

identificado en el numeral cuarto (4°) de la demanda referente a la evacuación de la audiencia dentro del expediente DCS-207-2008, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, escrito presentado el 27 de febrero de 2009 (…) Para el efecto se formularon las consideraciones fácticas, normativas y se aportaron las pruebasque acreditan el cumplimiento de rendir el informe citado. De esta forma, se incorporaron al expediente las fotografías correspondientes para cada caso y los datos de placa correspondientes y un disco compacto que contiene el reenvió de información relacionada dentro del presente expediente, en especial los datos de la tabla Datos_Procesamiento, incluidos (…) y la totalidad de las mediciones a clientes de media tensión (…) »…Este medio de prueba está identificado en la sentencia atacada en la página 10, literal d), en el apartado de pruebas aportadas. No obstante, no fue considerado por la Sala, al ignorar la existencia procesal de la prueba, a pesar de ser determinante y contundente para desvanecer los cargos imputados (…) »De igual forma, se individualiza e identifica como documento auténtico cuyo análisis fue omitido totalmente en la sentencia, el expediente administrativo DCS207-2008, que contiene la resolución 3705, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, en la que se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto (…) »No es admisible el silencio que ha recibido mi representada sobre la

consideración de las pruebas indicadas, pese de haber sido válidamente ofrecidas y admitidas (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, realizó los mismos argumentos que fueron transcritos en el submotivo de forma, para todos los casos de procedencia. La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia argumentó únicamente lo siguiente: «… Mario Efraín Nájera Fárfan sostiene que el error de hecho en la apreciación de la prueba es: “…también un juicio equivocado sobre la prueba pero no con respecto a su grado de eficiencia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento. El juzgador no se ha equivocado al apreciar la fuerza probatoria del documento, sino a l interpretar y contar (…) los hechos y circunstancias que en este aparecen (…) no basta que aquel exista (…) sino que al mismo tiempo sea decisivo (…) quiere decir que si no se hubiese cometido, el fallo se habría pronunciado de otra manera” (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ocurre cuando el Juzgador al momento de emitir la sentencia, no analiza los medios de prueba que han sido aportados al proceso y ello incide en el resultado del fallo emitido. La casacionista argumenta que la Sala «omitió apreciar diez pruebas documentales», las cuales identifica de la siguiente manera: a) evacuación de audiencia presentada el veintisiete de febrero de dos mil nueve, de la cual señala

que en la misma se formularon las consideraciones fácticas, normativas y se aportaron pruebas, por lo que, al ignorarse la existencia de la prueba, se incurre en el yerro denunciado; b) lo mismo ocurre con la resolución tres mil setecientos cinco (3705) del dieciocho de octubre de dos mil once, ambos pertenecientes al expediente administrativo «DCS-207-2008» de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y; c) los medios de prueba identificados en los incisos: a), b), c), d), e), g) y h) del apartado de pruebas aportadas. En cuanto a todos los documentos anteriormente señalados, argumenta en su tesis que la Sala de haberlos apreciado o con su simple lectura, habría resuelto en distinto sentido al que lo hizo, pues, manifiesta que el Tribunal erróneamente afirmó que «no se acreditó por ningún medio lo que pretende probar», a pesar que la prueba es«determinante y contundente para desvanecer los cargos imputados» a la entidad. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala,

para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, en cuanto a que el contenido del medio probatorio, sí era útil para resolver la controversia; y, tercero, cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo. En atención al planteamiento realizado y previo a verificar si la Sala incurre en el vicio denunciado, esta Cámara establece que, en cuanto a los únicos documentos que fueron señalados e identificados por la casacionista, consistentes en evacuación de audiencia presentada el veintisiete de febrero de dos mil nueve y, resolución tres mil setecientos cinco del dieciocho de octubre de dos mil once, ambos pertenecientes al expediente administrativo «DCS-207-2008» de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si bien es cierto que fueron identificados, también lo es que se omitió formular de manera individual, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado y cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. De acuerdo a lo anteriormente indicado, esta Cámara establece que la

casacionista incumple con adecuar sus argumentos a los requisitos legales y doctrinarios, que se establecen para el planteamiento del subcaso de procedencia, por error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que para los documentos identificados en el párrafo anterior y que se encuentran contenidos del expediente aludido, la interponente únicamente realiza una tesis general, de la cual no se puede evidenciar si la Sala ha incurrido en el error denunciado, por lo que se estima necesario indicarle a la recurrente, que debió realizar una tesis individual que evidencie la utilidad del contenido de los medios de prueba supuestamente omitidos y, cuál es la incidencia que dicho elemento fáctico podría haber tenido sobre la decisión del asunto controvertido, puesto que es evidente que de cada medio de convicción pueden extraerse hechos distintos, los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, para que esta Cámara, dentro del marco de la congruencia, determine si los hechos omitidos y que derivan de los documentos denunciados, tienen o no incidencia sobre el fallo emitido por la Sala. El no realizarlo de esta manera, imposibilita que la Cámara pueda conocer el fondo de los planteamientos expuestos. Por su parte, al analizar el planteamiento en cuanto a los documentos que únicamente identifica como medios de prueba que se encuentran en los incisos: a), b), c), d), e), g) y h) del apartado de pruebas aportadas del memorial de demanda, esnecesario advertirle a la casacionista que para propiciar el estudio de mérito en casación, debe primero identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que

considera recae el supuesto error. Además de lo anterior, se establece que tampoco realiza una tesis individual para los documentos contenidos en los incisos mencionados, omitiendo brindar argumentos necesarios para esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente a si los medios de prueba supuestamente dejados de apreciar, podrían brindar elementos fácticos que podrían en determinado momento, variar el sentido del fallo emitido; ante la falta de estos lineamientos, se imposibilita a ésta Cámara el realizar el estudio pretendido, debido a que para que sea procedente su conocimiento, es necesario cumplir los parámetros que se han fijado a través de la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anteriormente indicado, el submotivo deviene improcedente.

CONSIDERANDO III Interpretación errónea Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la Sala denunciada realizó una incorrecta interpretación del artículo 19 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, toda vez que al señalar que ese precepto constituye el fundamento legal para imponer la sanción de multa a mi mandante, incurrió en un notorio error de vicio de hermenéutica jurídica, pues la supuesta conducta a sancionar no se encuentra considerada como una infracción en la norma estudiada. »… no obstante aplicarles la norma correcta, no se le confirió el sentido y alcance adecuado, incurriendo la Sala en lo manifiestos errores o distorsiones cognitivas (es una forma de error en procesamiento de información) en la aplicación de

esquemas mentales deficientes a la hora de interpretar esta norma, puntualmente realiza una inferencia arbitraria (emitir juicios o extraer conclusiones de manera rápida o impulsiva, basándose en una información incompleta o errónea) y una sobregeneralización (a raíz de un caso aislado generalizar una conclusión válida para todo) al fijar su contenido y consecuencias jurídicas. »… Es evidente que la Sala recurrida, no desentrañó la razón intrínseca de la norma objeto de interpretación, la que se extrae de su propio contexto y estructura: supuesto hecho (descripción de una conducta) y su consecuencia jurídica (calificación jurídica que corresponde al supuesto de hecho). »... En consecuencia, el precepto no establece sanción alguna para determinada conducta típica, por tal razón la Sala impugnada erróneamente subsumió el hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en la norma objeto de interpretación, provocando el vicio denunciado en el presente submotivo. »Esta norma ordena determinada conducta prescribiendo ciertos comportamientos, como al indicar que el control de Calidad del Producto será efectuado por los Distribuidores, mediante mediciones o señalando determinados efectos a los actos, tales como los resultados de la totalidad de estas mediciones, estableciendo semestralmente índices o indicadores globales (…) »A la luz de lo considerado, la norma discutida no contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido.»Es necesario indicar a la Cámara Civil, que la Sala sentenciadora al realizar su

juicio de interpretación de la literal I) del artículo 134 del Reglamento antes señalado, incurrió en una interpretación defectuosa, viciada o errónea, al atribuirle un sentido y alcance que no le corresponde. Por ello, es un vicio que se concreta en un error de contenido de la norma denunciada, constituyendo un yerro interpretativo. »… materializándose este precepto como una NORMA SANCIONADORA EN BLANCO, por cuanto no describe por sí misma la conducta prohibida, remitiéndose a otras normas, resoluciones o criterios cuya conculcación se sume como elemento definidor de la infracción. »… la Sala no brinda razones de su decisión interpretativa. Al respecto cabe señalar que no basta que la sala señale de forma aislada o descontextualizada “una norma”, sin indicar con precisión a que disposición normativa se refiere. Tampoco se indica en esta parte considerativa del fallo impugnado “en que consisten las supuestas violaciones” y que “criterios técnicos se inobservaron” o bien en su c

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