335-2021 04012022 Kaxin Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 335-2021 04012022 Kaxin Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
04/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
335-2021 Recurso de casación interpuesto por Kaxin, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. No se configura este submotivo, cuando el documento denunciado no fue incorporado como medio de prueba al proceso. b. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia un documento, pero su tesis la dirige a cuestionar otro distinto. Aplicación Indebida y violación de ley por omisión No se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala a pesar de traer a la vista los presupuestos del artículo que se denuncia, no lo utiliza por considerar que no es adecuado para resolver la controversia, por lo que resulta innecesario analizar el submotivo de violación de ley por omisión. Interpretación errónea de la ley No se configura el presente submotivo, cuando la Sala le concede a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número
cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecinueve. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Kaxin, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Luis Eduardo De la Cruz Calderón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Kaxin, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual realizó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo,
correspondiente al período de enero a diciembre del año dos mil doce, de la manera siguiente: a) costo no deducible, por aplicación de método de depreciación no autorizado; b) intereses sobre préstamos bancarios no deducibles, al no demostrar el origen del préstamo con documentación de soporte, para establecer que son destinados para la producción de rentas gravadas; c) costo no deducible, por merma de maíz y soya no respaldada con la documentación legal correspondiente; y, d) diferencial cambiario no deducible.
II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia confirmó únicamente los ajustes indicados en las literales a) y c) antes referidos.
III. Contra lo resuelto la contribuyente presentó demanda contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Dados que son dos ajustes, los mismos serán analizados en forma individual a fin de determinar o no su procedencia, por lo que se procede de la siguiente manera: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL
DOCE. A.1) COSTO NO DEDUCIBLE, POR APLICACIÓN DE MÉTODO DE
DEPRECIACIÓN NO AUTORIZADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q5,469,874.28): Respecto al presente ajuste, este se formuló debido a que la entidad demandante en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta presentada el uno de abril de dos mil trece, reportó en el rubro de “costo de producción de productos terminados”, sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintisiete quetzales (Q64,354,527.00), en el cual incluyó en concepto de depreciaciones de gallinas seis millones novecientos dos mil cuatrocientos noventa y tres quetzales con ochenta y ocho centavos (Q6,902,493.88). Para el cálculo de las depreciaciones de conformidad con la vida útil y productiva de las gallinas, que según la administración tributaria abarca un período productivo de sesenta y dos semanas y según política de dicha entidad se estima un valor de desecho de diez quetzales por gallina, por lo que para determinar la depreciaciónestablece en valor en libros por gallina, el cual divide entre las sesenta y dos semanas antes indicadas, para establecer el valor de la depreciación de una gallina por semana, el cual divide entre siete días y lo multiplica por los días de cada mes estableciendo así el porcentaje de depreciación mensual por lote registrado contablemente cada mes. Asimismo, para el cálculo de la depreciación consideró un segundo ciclo productivo en el cual el ave antes de terminar su tiempo de vida útil puede ser sometida a un proceso llamado muda forzada o
pelecha, lo que provenga que el ave tenga un segundo ciclo de producción llevándola con una vida útil hasta la semana ciento diez. Sin embargo no demostró que tiene autorización de la administración tributaria para utilizar el método aplicado, resultando el monto que es ajustado como excedente de depreciaciones, que resulta de calcular las depreciaciones conforme con los porcentajes máximos establecidos en la normativa legal correspondiente, comparado con el método de depreciación utilizado. Por otra parte la administración tributaria notificó la resolución SAT guión GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero doscientos doce, del siete de marzo de dos mil catorce, en el cual resuelve autorizar el cambio de método de depreciación del método de línea recta al método de vida útil de los activos fijos por veinticuatro meses, específicamente para el activo consistente en gallinas productoras, el cual empezó a regir a partir del período fiscal dos mil catorce. La parte actora se pronuncia en relación al ajuste de conformidad como ha quedado expuesto en el párrafo del memorial de demanda. Para efecto de la determinación de la procedencia o no del ajuste, es preciso traer a colación la siguiente normativa: El artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en su parte conducente (…) por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece (…) Por su parte el artículo 18 del mismo cuerpo legal indica (…) En general el cálculo de la depreciación se hará usando el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de
adquisición o de producción del bien a depreciar, el porcentaje fijo y constante que corresponda, conforme las normas de este artículo y el siguiente. A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestra que no resulta adecuado el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes amortizables empleados en el negocio o actividad, la Dirección puede autorizar otros métodos de depreciación. Una vez adoptado o autorizado el método de depreciación para determinada categoría o grupo de bienes, regirá para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Dirección”. Y por último el artículo 19 del cuerpo legal citado establece: “Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación (…) g) Para los bienes no indicados en los incisos anteriores. Diez por ciento”. Fijada la normativa anteriormente relacionada y que se estima aplicable al presente caso, tenemos que en primer término quedó acreditado en autos que la actividad de la demandante consiste en “Producción, distribución y venta de huevos”, como se desprende de su patente de comercio de empresa que obra a folio treinta y siete (37) del expediente administrativo correspondiente. Por lo que no le es aplicable el porcentaje que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determina lo siguiente: “Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería y similares; reproductores de raza, machos y hembras. En el último caso, la depreciación se calcula sobre el valor del costo de tales animales, menos su valor como ganado común.
Veinticinco por ciento (25%)”. Atendiendo a lo anterior, tenemos entonces que no es procedente como lo afirma la demandante que se proceda a realizar una depreciación diferente al diez por ciento que de conformidad con el artículo 19 inciso g) le corresponda, en primer término, que como bien lo indicó la administración tributaria no le es aplicable el porcentaje del veinticinco por cientorelacionado porque no es el caso de la entidad demandante, cuya actividad principal es la producción y venta de huevos. Y en segundo término porque la demandante pretende la aplicación del cambio de método que le fuera notificada mediante resolución número SAT guión GEM guion DRG guion R guion dos mil catorce guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero doscientos doce, del siete de marzo de dos mil catorce, mediante la cual se resuelve autorizar el cambio de método de depreciación del método de línea recta al método de vida útil de los activos fijos por veinticuatro meses, específicamente para el activo consistente en gallinas productoras, el cual empezó a regir a partir del período fiscal dos mil catorce. Es decir que es a partir del período fiscal en que inicia ya la autorización para la aplicación del nuevo método de aplicación y que no aplica para el período fiscalizado que corresponde al año dos mil doce. De esa cuenta que el ajuste se considera técnicamente realizado, y por ende es procedente la confirmación del mismo, toda vez que se afectaría al Fisco al deducir mediante un método aún no autorizado en el período auditado los costos y gastos deducibles por los conceptos ya indicados, por lo que el mismo se confirma. A.3) COSTO NO
DEDUCIBLE POR MERMA DE MAÍZ Y SOYA NO RESPALDADA CON LA
DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Q429,275.67): Para la formulación del presente ajuste, la administración tributaria determinó que en el período auditado, se estableció que en la declaración jurada y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta reportó en el rubro “costo de producción de productos terminados” sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintisiete (Q64,354,527.00), dentro del cual incluyó en concepto de merma de maíz y soya la cantidad que fuera ajustada por cuatrocientos veintinueve mil doscientos setenta y cinco quetzales con sesenta y siete centavos (Q429,275.67); según integración del costo de producción proporcionado para su revisión. Derivado de lo anterior mediante requerimientos de información (…) se solicitó dictamen técnico por experto profesional e independiente de la merma de maíz y soya incluido en el costo de producción de productos terminados, el cual no fue proporcionado. Se procede entonces a analizar la normativa aplicada al presente ajuste, de esa cuenta tenemos que los artículos 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 15 numeral 3) del Reglamento de la ley anterior citada establecían (…) Fijada la base legal aplicable al presente ajuste, se procede a la revisión del expediente administrativo, estableciéndose en el mismo que a folio
mil cuatrocientos veintinueve (1429) al mil cuatrocientos treinta y tres (1433), aparece dictamen técnico emitido por el Ingeniero Químico Estuardo Monroy Benítez, respecto de la revisión y análisis del cálculo para la determinación de “merma aceptables” en materias primas (maíz y soya) en el proceso de producción o fabricación de alimentos concentrados), de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el cual se establece las mermas sufridas por la demandante en el año dos mil doce, al cual no es posible asignarle valor jurídico probatorio, porque la ley es clara en cuanto a determinar que este dictamen debe ser acompañado con la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, en el que consten las mermas que se produzcan de esa cuenta el criterio utilizado por la administración tributaria para la confirmación del ajuste es procedente, tomándose en consideración que tal como se acreditó en el expediente administrativo de mérito cuando le fue requerido el mismo no fue presentado, de lo que se dejó constancia en acta número GEM guión DFI guión SIA guión trescientos treinta y nueve guión dos mil catorce (…) y fue presentada posteriormente, pero se evidencia de la fecha del mismo y de lo acreditado por la administración tributaria en diligencias para mejor resolver, que no existe constancia de haber presentado ante la Administración Tributaria en la fecha depresentación de la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta del dos mil doce, el dictamen técnico (…) Por lo que en ese sentido se establece que efectivamente la entidad demandante no documentó las mermas
producidas en el período ajustado ante la no presentación del dictamen correspondiente, por consiguiente, no es valedero su criterio de que el ajuste se basa únicamente en el reglamento de la ley correspondiente, pues ante la falta de uno de los requisitos principales para la deducibilidad del gasto, el cual no cumplió, es decir adjuntar a la declaración jurada y recibo de pago del impuesto el dictamen correspondiente, no puede determinarse ante la ausencia de éste la razonabilidad de las mermas ocasionadas en su proceso de producción, puesto que el mencionado dictamen presentado ya en audiencia dos años después de la presentación de la respectiva declaración jurada, no puede surtir efecto probatorio alguno, de tal cuenta que el ajuste es procedente y debe confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su último párrafo. c) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. d) Aplicación indebida del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… En el caso concreto, debe considerarse que el submotivo de RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es
procedente en virtud del alcance erróneo conferido por la Sala en la Sentencia recurrida respecto a los siguientes medios de prueba: »(a) La Resolución número SAT-GEM-DRG-R-2014-22-01-000212 dentro del expediente número 2013-22-01-43-0002407 mediante la cual SAT autoriza el cambio de Método de Depreciación del Método de Línea Recta al Método de Vida Útil de los Activos fijos, es errónea en virtud de que la misma es una resolución de carácter declarativo (Reconoce un derecho) y no de carácter constitutivo (No crea un derecho); y »(b) El alcance conferido por la Sala a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del período 2012 es erróneo en virtud de que la propia declaración no permitía adjuntar un dictamen que respaldara el contenido de la misma, siendo éste el único argumento por el cual la Sala recurrida para confirmar el ajuste, es así que no puede afectarse el derecho de mi representada por una imposibilidad material causada por el propio formulario (…) »A.1 De la resolución que autoriza el cambio de Método de Depreciación (Resolución SAT-GEM-R-2014-22-01-000212 (…)»Con fecha 20 de diciembre de 2013 mi representada solicitó a SAT el cambio de Método de Depreciación del Método de Línea Recta (Regulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante el período fiscal) al Método Vida Útil Productiva de 62 semanas para el cálculo de la depreciación de los activos
biológicos. Esto debido a que los porcentajes que establecía la ley vigente para el agotamiento acumulado de las aves de postura, no resultaba adecuado con la vida útil de las mismas, y considerando que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta reconocía el derecho de solicitar a SAT la autorización de otros métodos de depreciación una vez demostrado que el método de línea recta fuera inadecuada para la naturaleza de los bienes de producción del contribuyente. Asimismo, se manifestó que previamente SAT le otorgó la misma autorización a empresas dedicadas a la misma actividad aplicando una vida útil de 62 semanas para registrar el agotamiento acumulado de sus activos biológicos. En virtud de dicha solicitud, SAT autorizó a mi representada el cambio al Método de Vida útil de los Activos Fijos por 24 meses (equivalente a 104 semanas), el cuál regiría a partir del período fiscal 2014 (…) »A.1.1. Del error de hecho en la apreciación de la Resolución número SATGEM-DRG-R-2014-22-01-000212: »La Sala al pronunciarse en la Sentencia recurrida sobre la apreciación probatoria otorgada a dicha resolución, manifestó: »“Tenemos que en primer término quedó acreditado en autos que la actividad de la demandante consiste en “Producción, distribución y venta de huevos”, como se desprende de su patente de comercio de empresa (…) por lo que no le es aplicable el porcentaje que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determina lo siguiente (…) Atendiendo a lo anterior, tenemos entonces
que no es procedente como lo afirma la demandante que se proceda a realizar una depreciación diferente al diez por ciento que de conformidad con el artículo 19 inciso g) le corresponda, en primer término, que como bien lo indicó la administración tributaria no le es aplicable el porcentaje del veinticinco por ciento relacionado porque no es el caso de la entidad demandante, cuya actividad principal es la producción y venta de huevos, Y en segundo término porque la demandante pretende la aplicación del cambio de método que le fuera notificado mediante resolución (…), mediante la cual se resuelve autorizar el cambio de método de depreciación del método de línea recta al método de vida útil de los activos fijos por veinticuatro meses (104 semanas), específicamente para el activo consistente en gallinas productoras, el cual empezó a regir a partir del período fiscal dos mil catorce. Es decir que es a partir del período fiscal en que inicia ya la autorización para la aplicación del nuevo método de aplicación que no aplica para el período fiscalizado que corresponde al año dos mil doce (…) »Inicialmente, para determinar el error en el que incurre la Sala, es preciso determinar que la doctrina distingue dentro de las resoluciones, dependiendo de su naturaleza, entre declarativas y constitutivas. Las primeras reconocen un derecho previamente concedido por la ley sobre un caso concreto y las de carácter constitutivo originan una relación jurídica y por ende, de ella emanan normas de carácter individual entre la autoridad y el solicitante o beneficiado. »En el presente caso, la resolución que autoriza el cambio de Método de
Depreciación es de carácter declarativo, debido a que la misma reconoce el derecho previamente otorgado por el artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…)»De la norma citada se desprende que la Ley del ISR, reconoce el derecho de los contribuyentes de solicitar el cambio de Método de Depreciación y a su vez determina los presupuestos que deben cumplirse y demostrarse para que sea autorizado el cambio del método. Por lo tanto, toda resolución que emita SAT relacionada con dichas solicitudes se considera que contiene el reconocimiento del derecho preconcebido, preexistente y consolidado para el Contribuyente con base en lo establecido en la ley y no la creación de nuevas normas que regirán la relación entre SAT y el contribuyente. »Es decir la vida de las gallinas no cambiará a raíz de la declaración de la SAT, simplemente se está reconociendo que es un hecho que las mismas vivan 104 semanas que es equivalente a 24 meses, y una vez reconocido esto es válido aplicar esa realidad a los costos existentes del contribuyente (…) »No puede ser válido aspirar a que se aplique una depreciación más allá de la vida de las gallinas, puesto que la propia legislación aplicable determina que no puede aplicarse una depreciación en caso de no contarse con el activo concreto. Pretender desconocer el método de depreciación por mi representada implicaría que mi representada bajo ninguna circunstancia pudiese aplicar la depreciación a la cual tiene derecho. Esto contrario a la justicia y Equidad Tributaria que debe regir a la Superintendencia de Administración Tributaria.
»A.1.2 De la forma en que debió de ser apreciada la Resolución (…) »La Resolución número SAT-GEM-DRG-R-2014-22-01-000212 debió de ser apreciada por parte de la Honorable Sala como el reconocimiento y aceptación de parte de SAT de la procedencia de una vida útil y método de depreciación distinto. Consecuentemente mediante una apreciación adecuada de la normativa aplicable, resulta siendo el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria a la depreciación totalmente improcedente. »Conforme el artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) la depreciación como gasto deducible es susceptible de distintos momentos; por un lado, la determinación de la vida útil del bien en concreto y posteriormente la adopción de un método de depreciación. »La resolución número SAT-GEM-DRG-R-2014-22-01-000212 es manifestación y aceptación de parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de un método diferente de deprecación que debía aplicársele a los activos biológicos de mi representada (e.g. gallinas ponedoras), lo cual conforme el referido artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, realizó mi representada al determinar la vida útil del bien y posteriormente adoptar un método de depreciación (…) »Al efecto, el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario establece como atribución de la SAT (…) »Con base en esta disposición, la SAT se encuentra obligada a que en casos en los cuales ya ha emitido un criterio a través de una resolución que ha causado
firmeza y que ha sido dictada en un caso similar, SE DEBE RESOLVER DE FORMA UNIFORME. Consecuentemente, si SAT ya había autorizado un Método de Depreciación diferente, a través de la Resolución número SAT-GEM-DRG-R2014-22-01-000212 de siete de marzo de dos mil catorce, EL EFECTO DE LA MISMA ES LIMITAR A LA SAT DE APARTARSE DEL CRITERIO FIRME ANTERIORMENTE EMITIDO E IMPOSIBILITAR EL DESCONOCIMIENTO DE UN MÉTODO DE DEPRCIACIÓN DIFERENTE COMO GASTO DEDUCIBLE.»La SAT se encontraba limitada de emitir la Resolución GEG-DR-R-2014-21-0100821 del veinte de agosto de dos mil catorce en la cual se confirmaron los ajustes a mi representada puesto que ya había sido emitido criterio firme de parte de SAT en la cual se reconocía que la Depreciación de las Gallinas Ponedoras como activo de mi representada. Siendo entonces que la debida valoración de la Resolución número SAT-GEM-DRG-R-2014-22-01-000212 de siete de marzo de dos mil catorce es la de un reconocimiento de un método de depreciación especifico y por lo tanto el medio de prueba con base en la cual el ajuste formulado por el concepto de: COSTO NO DEDUCIBLE POR APLICACIÓN
DE MÉTODO DE DEPRECIACIÓN NO AUTORIZADO POR LA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EL VALOR DE
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS
(Q5,469,874.28) debió de desvanecerse. »A.2.: De la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2012, Formulario SAT-1197 número 18580740 y del ajuste relacionado con dicha Declaración: »En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mi representada presentó la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 2012, presentada el 1 de abril de 2013. Es importante destacar que, al momento de pagar la obligación tributaria en dicha Declaración, el sistema electrónico de SAT no permitía adjuntar un dictamen o documento de respaldo de la misma, por lo que bajo la plataforma de SAT en el momento de efectuar el pago existía una imposibilidad material ajena a mi representada que impidió adjuntar un dictamen de respaldo. »SAT al emitir la Audiencia A-2014-22-01-000082 dentro del Expediente 213-2201-44-0002135, formuló un ajuste al rubro de “Costo de producción de productos terminados”, relacionado con la merma de maíz y soya por un monto de Q 429,275.67. Como parte de sus argumentos de respaldo SAT menciona que solicitó soporte mediante el Dictamen Técnico por experto profesional e independiente o por institución competente de la merma de maíz y soya, incluida en el costo de producción de productos terminados y al concluir manifestó que “derivado que la merma de maíz y soya, no se encuentra debidamente
comprobada, toda vez que el contribuyente no proporcionó el Dictamen Técnico, solicitado en dichos Requerimientos de Información, no fue posible determinar que dicha merma haya tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; asimismo se determinó que no se encuentra debidamente comprobada ni respaldada por la documentación legal correspondiente (…) por lo que procede formular el ajuste correspondiente.” »Cabe mencionar que mi representada al evacuar la audiencia conferida, acompañó el Dictamen Técnico del Ingeniero Químico Estuardo Edmundo Monroy Benítez, encontrándose en el momento procesal oportuno para presentar pruebas y desvanecer los ajustes formulados por SAT (…) »A.2.1 Del error de hecho en la apreciación de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2012, formulario SAT-1197 número 18580740: »La Sala sentenciadora al resolver sobre el análisis efectuado en dicho medio de prueba manifestó:»“al cual no es posible asignarle valor jurídico probatorio, porque la ley es clara en cuanto a determinar que este dictamen debe ser acompañado con la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, en el que consten las mermas que se produzcan de esa cuenta el criterio utilizado por la administración tributaria para la confirmación del ajuste es procedente, tomándose en consideración que tal como se acreditó en el expediente administrativo de mérito cuando le fue requerido el mismo no fue presentado (…) y fue presentada posteriormente, pero se evidencia de la fecha del mismo y de lo acreditado por la administración tributaria en
diligencias para mejor resolver, que no existe constancia de haber presentado ante la Administración Tributaria en la fecha de presentación de la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta de dos mil doce (…) ” »De lo anterior se determina que la Sala sentenciadora en ningún momento analizó el extremo referido por mi representada respecto a la imposibilidad material del sistema electrónico de SAT para adjuntar el dictamen a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de 2012. En este sentido, la Sala al analizar en su totalidad dicho medio de prueba y el dictamen que fue aportado como prueba en la evacuación de la Audiencia conferida por SAT, de tal forma la SALA hace una consideración de hecho en la que la ausencia del dictamen en la declaración equivale a que la merma real que se tuvo, y que es evidenciada en el dictamen, no existe para fines fiscales, obligando a al contribuyente a pagar un impuesto superior al que realmente esta obligado por ley, como si tuviera el poder de legislar aplicando de facto una tasa impositiva mayor a la que la ley permite. »En el presente caso, la procedencia de este submotivo resulta en el erróneo alcance que la Sala sentenciadora le otorga a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la propia declaración no permitía adjuntar el dictamen en cuestión. Aunado a ello, la Sala no se manifiesta sobre dicho extremo y se limita a indicar sobre la supuesta omisión de mi representada en presentar dicho dictamen al momento de presentar la referida declaración de impuestos, como que si el acompañamiento del dictamen fuera constitutivo de la merma y no
simplemente un elemento para evidenciar. Al realizar un pronunciamiento en ese sentido los derechos de mi representada como contribuyente se ven afectados ya que restringe la deducibilidad del Impuesto Sobre la Renta sin considerar la imposibilidad material ajena a mi representada que impidió adjuntar dicho dictamen, por lo que apreció de manera errónea la Declaración de Impuestos en cuestión al no otorgarle el debido alcance y tomar en cuenta los argumentos vertidos por ambas partes, limitándose a considerar únicamente lo manifestado por SAT con relación a la supuesta omisión por parte de mi representada de proporcionar el Dictamen Técnico, el cual fue presentado al evacuase la audiencia de ajustes conferida conforme lo establecido en el Código Tributario, y por ende el momento procesal oportuno para presentar pruebas de descargo sobre los ajustes formulados por SAT. Es así que no puede argumentarse la falta de otorgamiento de valor probatorio puesto que dicho documento fue aportado como un medio de prueba oportunamente de