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336-2004 01122005 Blanca Aracely Hernandez Quel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2004 01122005 Blanca Aracely Hernandez Quel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

01/12/2005 PENAL

CASACIÓN 336-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, uno de diciembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por la abogada BLANCA ARACELY HERNANDEZ QUEL, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma:

A. Con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, si la sentencia recurrida no tuvo por probado hechos y por consiguiente no tenía que expresar los fundamentos de la sana crítica.

B. Con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 4 del Código Procesal Penal, si la Sala no hace referencia algún hecho atribuido al acusado.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo:

A. Con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, si el recurrente no indica cual fue el hecho que tuvo por acreditado la sentencia recurrida.

B. Con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal penal, si al examinar el planteamiento esgrimido se advierte que el recurso no se encuentra debidamente motivado.

RECURSO DE CASACIÓN No. 336-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de diciembre de dos mil cinco.Se integra con los Magistrados que suscriben. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por BLANCA ARACELY HERNANDEZ QUEL, en su calidad de Abogada Defensora Pública del adolescente....., contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en el proceso que seguido en su contra. De los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del procesado y su abogada defensora: El Representante del agraviado señor Manuel Santos Hernández(fallecido) de la Fiscalía de Menores o de la Niñez del Ministerio Público de Zacapa. DETERMINACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO ACREDITADO POR EL JUZGADO Hechos acreditados al adolescente ..... : “ El día domingo once de mayo del año dos mil tres, siendo las cuatro horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, cuando el señor Manuel Santos Hernández, se conducía a pie por una de las calles de la Aldea Maraxco, del municipio de Chiquimula, quien se dirigía a traer agua de madrugada, le salieron al paso usted ...(el adolescente) ....., Mateo Solano, acompañado de Abel Mateo Solano y Nícolas Mateo y con machetes corvos y con armas de fuego comenzaron a agredirlo físicamente hasta dejarlo inconsciente, y al verificar que los estaban observando varias personas, salieron corriendo y se dieron a la fuga, dejando gravemente herido a Manuel

Santos Hernández quien posteriormente falleció en el Hospital, a causa de las heridas provocadas por usted y las otras personas que participaron en este hecho, según informe médico forense.” (sic) FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa, el treinta de septiembre del año dos mil cuatro, declaró responsable en el grado de autor al adolescente ....., del delito de asesinato contra Manuel Santos Hernández; aplicó al procesado la sanción privativa de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado durante seis años, contados a partir del momento que el adolescente ingresó alcentro juvenil de detención, contados desde la fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro; no hizo mención respecto del centro en el cual el adolescente ..... deberá de permanecer para el cumplimiento de la sanción impuesta, toda vez que indicó que debe ser el juzgado de control de ejecución de medidas el que asigne dicho centro, una vez aprobado por parte de ese juzgado el plan individual y proyecto educativo correspondiente para la ejecución de la medida y cumplimiento de los objetivos que se planteen; no se hizo mención respecto a la responsabilidad civil al no haberse ejercido (sic); resolvió además que la secretaría de bienestar social a través de la directora del Centro Juvenil de detención en un plazo de quince días, debió elaborar con la participación del adolescente ....., el plan individual y proyecto educativo correspondiente para la ejecución de la medida y cumplimiento de los objetivos que se planteen; que una vez remitido a ese juzgado pruébese (sic) el plan individual y proyecto educativo

para ejecución de la medida y cumplimiento de objetivos; indicó que oportunamente se remitieran las actuaciones al juzgado de control de ejecución de medidas para los efectos correspondientes; se le hizo saber al adolescente ....., como a su abogada defensora del derecho de apelar la sentencia luego de notificada en el plazo legal. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Pública a través de la Abogada Blanca Aracely Hernández Quel. El apelante invocó motivos de forma y de fondo. Motivos de fondo: Por errónea aplicación de la ley e inobservancia de la misma, porque se aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal, habiéndose condenado a su defendido con la sanción privativa de libertad de seis años en régimen cerrado, y se quebrantó la presunción de inocencia en la participación del delito de asesinato. Alegó que se inobservó lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal, porque en la acusación el Ministerio Público únicamente menciona que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos y en una de las calles de la aldea Maraxco, sin precisar hora y lugar exactos en que sucedieron los mismos.Alegó también que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se le venció en juicio a su defendido, violándose el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se pudo destruir la presunción de inocencia de su

defendido. De igual forma estimó que se violó el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, porque no se quebrantó la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. El artículo 220 del Decreto 27-2003 del Congreso de la República último párrafo, regula lo relativo a la finalidad de la sanción, tiempo de duración y condiciones en que debe de ser cumplida, aspectos que no tomó en cuenta el juez a quo al momento de dictar su sanción. Por el motivo de forma, basó su alegación en lo dispuesto en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, subcaso inobservancia de la ley penal que constituye un defecto de procedimiento. Artículo 420 numeral 6, motivo absoluto de anulación formal por injusticia notoria, porque indica que los testigos presentados por el Ministerio Público no fueron contestes al indicar la hora, y modo en que sucedieron los hechos, aún así se condenó a su defendido, violándose las reglas de la sana crítica razonada y se dieron por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación, y en el auto de apertura de juicio, distintos a los medios probatorios de valor decisivo. Luego del análisis de los argumentos planteados por motivos de forma, la sala concluyó, que el juez sentenciador no quebrantó los motivos invocados por la recurrente y su proceder se ciño estrictamente a la ley, en consecuencia no aplicó

erróneamente ninguna de las normas invocadas por la defensa, por lo que indica que procede no acoger la apelación, porque la misma fue dictada cumpliendo los formalismos que las leyes preveen. En relación a los motivos de fondo, la sala determinó, que es necesario considerar que constituyen reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología y la experiencia común y que existe violación a tales reglas de laexperiencia cuando un juez no se haya servido de ellas para emitir un fallo, lo que no ocurrió en este caso, lo cuál es fácil de establecer con la ilación lógica que el funcionario hizo al emitir su fallo, que si bien es cierto no favorece a la apelante, no significa que se haya omitido aplicar por el juez a quo las reglas de la sana crítica razonada, que la ley impone al dictase la sentencia. En consecuencia de lo anterior indicó el tribunal recurrido que no existe violación a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el juez hay coherencia, de modo que los elementos del raciocinio no dejan lugar a dudas sobre el alcance y significado de su fallo de condena y por lo tanto resulta improcedente el recurso de apelación especial hecho valer. DEL RECURSO DE CASACIÓN Blanca Aracely Hernández Quel, en su calidad de Abogada Defensora Pública del adolescente ....., interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo,

fundando su impugnación en los artículos 440 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, señaló como vulnerados los artículos 385, 81 del Código Procesal Penal; 123, 132 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República, respectivamente; en el artículo 441 numerales 4 y 5 de la misma norma legal, y señaló como vulnerados los 81 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente. También denunció vulnerados los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación interpuesto, se señaló día y hora para la vista pública, pronunciándose en la misma los sujetos procesales que intervienen en el recurso de casación interpuesto quienes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I.

POR MOTIVO DE FORMA: A. La recurrente introduce el sub caso contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Argumenta que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guatemala, no observó que la sentencia apelada (sic) no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador sentenciador tuvo como probados, para condenarlo por un delito

distinto al que se inicio el proceso, por lo que considera vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como también el artículo 81 del mismo cuerpo legal, porque su defendido en su momento procesal oportuno no fue intimado por el delito de asesinato, sino por el delito de homicidio. Se estima estima que el caso de procedencia planteado no guarda congruencia con la argumentación sustentada por la recurrente y los artículos citados como violados, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia recurrida no expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir que la Sala no tuvo por probados hechos y por consiguiente no tenía porque expresar los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta para ello, por lo que deviene improcedente el recurso por este motivo de forma.

B. La recurrente introduce el sub caso contenido en el artículo 440 numeral 4 del Código Procesal Penal "Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado". Argumenta que en el presente caso se ha violado un precepto legal por aplicación indebida, ya que se aplicó al procesado el artículo 132 del Código Penal, condenándole por el delito de Asesinato, no obstante que la acusación fue planteada por el Ministerio Público por el delito de homicidio conforme el artículo 123 del Código Penal, por lo que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia al confirmar la sentencia apelada violo el artículo 12 de la Constitución Política de la República

por el delito de homicidio conforme el artículo 123 del Código Penal, por lo que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia al confirmar la sentencia apelada violo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al no haber acreditado el delito de Asesinato, debióacreditar hechos en cuanto al delito de Homicidio, vulnerándose los principios del debido proceso y derecho de defensa garantizado en el artículo 12 constitucional. Se establece que el caso de procedencia no guarda congruencia con la argumentación sustentada por la recurrente y los artículos citados como violados, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia recurrida se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto que la Sala no hace referencia algún hecho atribuido al acusado, y los artículos 123 y 132 del Código Penal son preceptos de carácter sustantivo y únicamente pueden ser invocados como violados por motivos de fondo, y no como vulnerados en un motivo de forma, es decir en errores de procedimiento; en cuanto al artículo 12 constitucional no pudo ser vulnerado por la Sala, en virtud que esta no tuvo por acreditado hechos como lo afirma la recurrente. En ese orden de ideas, el recurso deviene improcedente.

C. Argumenta la recurrente que la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al contener la sentencia mal razonamiento sin haber cumplido con el requisito de motivación y fundamentación, en virtud que la Sala resuelve el

motivo de forma como fondo y el de fondo como forma, por lo que considera que el tribunal de alzada violó el derecho de defensa y debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala que con la interposición del recurso de casación pretende se advierta que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guatemala incurrió en errores jurídicos al dictar la sentencia impugnada, al haber violado los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República. Y que la Sala al incurrir en los errores mencionados que se refieren a los sub motivos de no motivación y fundamentación para fundamentar la decisión de confirmar la sentencia apelada violaron el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.Se advierte que en el planteamiento la recurrente no señala sí el recurso es por motivo de forma o fondo, no obstante ello, para no dejar en estado de indefensión al procesado, entra al análisis del mismo. Al analizar la sentencia recurrida en cuanto al agravio señalado se aprecia que la Sala al resolver el motivo de fondo, menciono el nombre de este apartado como forma y al resolver el motivo de forma, menciono el nombre de este apartado como fondo, resultando que la afirmación de la recurrente no es verdadera, es decir que la Sala haya resuelto el motivo de forma como fondo y el de fondo como forma, por lo que no se vulnera el articulo 12 de la constitucional. Ahora bien, respecto a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la recurrente no es clara ni precisa en señalar porque considera que dicha norma fue violada, toda vez que es insuficiente indicar al contener la sentencia mal razonamiento sin haber cumplido

artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la recurrente no es clara ni precisa en señalar porque considera que dicha norma fue violada, toda vez que es insuficiente indicar al contener la sentencia mal razonamiento sin haber cumplido con el requisito de motivación y fundamentación, se viola el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que es insuficiente para determinar la vulneración de la norma. En consecuencia el planteamiento deviene improcedente.

CONSIDERANDO II.

POR MOTIVO DE FONDO:

A. La recurrente introduce el sub caso contenido en artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia". Argumenta que no se demostró que su defendido haya sido partícipe del delito de Asesinato por el cual fue condenado, violando el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por inobservancia del contenido del artículo 81 del Código Procesal Penal, norma legal que se refiere a la obligación que tienen los jueces de intimar al detenido en cuanto al hecho que se le atribuye con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, por que al procesado en ningún momento se le hizo saber que estaba siendo acusado por un delito de asesinato,por el contrario, se le intimó por los hechos de homicidio y sobre esa base tenía que ser resuelta su situación jurídica.

Al analizar la argumentación esgrimida por la recurrente, se aprecia que esta no tiene congruencia con el caso de procedencia invocado, puesto no indica cual fue el hecho que tuvo acreditado la sentencia recurrida, y que el mismo no se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia, concretándose a señalar supuestos agravios de carácter procedimental, cometidos en la sentencia de primer grado. Por consiguiente el recurso no se encuentra debidamente motivado, y en consecuencia deviene improcedente.

B. La recurrente introduce el sub caso contenido en artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal "Si la resolución viola un precepto, constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Argumenta que en el presente caso se dieron por acreditados hechos que corresponden al delito de Homicidio y no hubo en ningún momento hechos decisivos para dar por probado un delito de Asesinato, por el cual fue condenado el procesado, por tal motivo se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de defensa y debido proceso, al no hacerle saber, en su momento procesal oportuno el delito por el cual estaba siendo sindicado, y en consecuencia se violó el artículo 81 del Código Procesal Penal, violándose así garantías constitucionales y procesales.

Al analizar la argumentación esgrimida por la recurrente, se aprecia que el planteamiento no es claro ni preciso, porque no señala si la violación del artículo 12 constitucional es por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, tampoco señala la influencia decisiva en la parte resolutiva de la

planteamiento no es claro ni preciso, porque no señala si la violación del artículo 12 constitucional es por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, tampoco señala la influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, al examinar si la sentencia recurrida tuvo por probados hechos, que conllevarán a la violación del artículo en mención, y al ser corroborado este extremo da como resultado que la Sala no tuvo por probado hechos, en consecuencia no se advierte vulneración de la normadenunciada. En cuanto al artículo 81 del Código Procesal Penal, este contempla una forma de proceder, por lo que no puede ser invocado como agravio en un motivo de fondo. Con base en los razonamientos y análisis anteriores, el recurso planteado no se encuentra técnicamente planteado, por lo que debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 141, 234 y 235 de Decreto 27-2003 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 74, 76, 77 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por BLANCA ARACELY HERNANDEZ QUEL, en su calidad de abogada defensora pública del adolescente..... . Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera

adolescente..... . Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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