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336-2005 18092006 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2005 18092006 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

18/09/2006 - PENAL

336-2005.

Recurso de casación interpuesto por ORFA JUDITH ALFARO BARAHONA, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la SUPERINTENDECIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando existe errónea interpretación y falta de aplicación de normas legales por parte del órgano de alzada, impidiendo de esta forma continuar con el trámite del proceso penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ORFA JUDITH ALFARO BARAHONA, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendecia de Administración Tributaria, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso que por los delitos de Defraudación tributaria, se sigue contra Cecilia Montufar Cruz y Gabriel Rodríguez Trujillo. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, de la Fiscalía de Delitos Económicos, en calidad de Querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria y de Actor civil la Procuraduría General de la Nación.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA:

la Superintendencia de Administración Tributaria y de Actor civil la Procuraduría General de la Nación.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA: “1. La Superintendencia de Administración Tributaria por mandato legal, es el ente público encargado de la percepción y administración de los tributos que gravan el comercio internacional y los tributos internos, procurando con ello, la obtención de recursos dinerarios que necesita el Estado de Guatemala para la prestación de los servicios públicos que la Constitución Política y demás legislación le ordenan.

2. La señora, CECILIA MONTUFAR CRUZ para el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio de 1999, del contribuyente JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ TRUJILLO, con veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, libró el cheque número cero cero cero cero cero cero diecinueve, de la cuenta número cero siete guión cero veinticinco mil novecientos treinta y nueve (07-025939), a nombre propio, del Banco Inmobiliario, SociedadAnónima, a favor del CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL, por la cantidad de

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES EXACTOS (Q.654.00); 3.

Al cobrarse mediante compensación dentro del plazo establecido en ley, dicho cheque no fue pagado por no tener suficientes fondos y como consecuencia fueron rechazados, tal como consta en las boletas de rechazo emitida por el banco respectivo, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve;

4. Desde que se tuvo conocimiento que dicho cheque fue rechazado por no tener suficientes fondo, mi representada trato que el contribuyente, hiciera efectivo el

banco respectivo, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve;

4. Desde que se tuvo conocimiento que dicho cheque fue rechazado por no tener suficientes fondo, mi representada trato que el contribuyente, hiciera efectivo el pago del mismo, ello con el ánimo de dar por terminada la situación incómoda que se suscito como consecuencia de su insolvencia, constituyéndose en infructuosos los intentos de dar solución a dicha problemática, ya que previo a efectuar la presente acción se intento localizar al contribuyente y al librador del cheque objeto de mi gestión, para que solventasen su situación, tal como lo demuestro con la fotocopia de citación efectuada, por parte de mi representada, lo cual ha puesto de manifiesto su negativa en dar solución a dicha problemática y con ello ha evidenciado la intención de defraudar a la Administración Tributaria, por lo que su conducta encuadra en lo preceptuado por el Artículo 358 “A” del Código Penal en el delito de Defraudación Tributaria; 5. Por lo anteriormente expuesto, como habrá notado Señor Juez, en el presente caso existen suficientes indicios de la comisión de un delito de acción pública, siendo el Estado de Guatemala, el principal agraviado, razón por la cual lo hago de su conocimiento, a efecto de que el Ministerio Público proceda a efectuar la investigación correspondiente y deduzca las responsabilidades penales y civiles que correspondan por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y de cualquier otros que a su criterio considere procedentes tipificar e imputar a quien o quienes resultaren partícipes en los hechos denunciados.”

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

procedentes tipificar e imputar a quien o quienes resultaren partícipes en los hechos denunciados.”

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, al resolver declaró: “I. Sin lugar la cuestión prejudicial plantada. II. NOTIFIQUESE.”

III. SENTENCIA RECURRIDA: El veintitrés de septiembre de dos mil cinco, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico(sic) por lo ya considerado; II) Revoca la resolución apelada; III) Se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial planteada; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado de su procedencia.” En su recurso de apelación el Ministerio Público alego que no se analizó el caso concreto, basándose el juzgador solo en el primer presupuesto del contenido de los artículos 54 y 55 del Código Tributario,sin considerar la globalidad de los extremos sometidos a consideración; debiendo además aplicar el artículo 47 del Código Tributario. La Sala realizó la siguiente consideración: “Sobre el particular, este Tribunal es del criterio que tal y como lo señala la Ley, si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, el mismo debe ser promovido por las partes. En el caso que nos

señala la Ley, si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, el mismo debe ser promovido por las partes. En el caso que nos ocupa, al haberse plantado Querella por delito de Defraudación Tributaria, por un monto de seiscientos cincuenta quetzales, la Administración Tributaria previo al planteamiento de la querella debió haber observado el contenido del artículo 55 del Código Tributario, y determinar si procede o no la aplicación del mismo al caso concreto, esto con apego al espíritu de la norma que regula la facultad que tiene La Administración Tributaria por razones de economía procesal declarar incobrables tributarias, cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales, lo cual se da en el caso que nos ocupa. El argumento vertido por el juez no tiene asidero legal, toda vez que no le corresponde como autoridad judicial determinar la aplicabilidad del artículo 55 del Código Tributario, sino será a la Administración Tributaria, quien dentro de las facultades legales determine su procedencia. De lo anteriormente indicado esta Sala, estima que la resolución sometida a análisis, debe revocarse, en virtud de que ante la posibilidad de que la Administración Tributaria, mediante el procedimiento administrativo correspondiente examine la procedencia del artículo 55 del Código Tributario, por lo que al existir obstáculo de la procedencia del artículo 55 del Código Tributario, por lo que al existir obstáculo de la persecución penal, que no puede ser

separada y que su resolución pueda tener influjo en la decisión de la causa, es procedente aceptar la cuestión prejudicial planteada, por lo que se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta la misma, en consecuencia se revoca la resolución sometida a análisis.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; habiendo denunciado como vulnerados los artículos 358 A del Código Penal y 55 numeral 1 del Código Tributario.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo presentado su alegatos por escrito la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Abogada Orfa Judith Alfaro Barahona, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Abogada Claudia MaribelBracamonte Ralon, y el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Azucena

Solares Solares de Toledo.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncia como vulnerado por errónea interpretación el artículo 55 numeral 1 del Código Tributario y por falta de aplicación el artículo 358 A del Código Penal. En cuanto a la denuncia de violación del primero de los artículos, argumentó la representante de la Superintendencia de Administración Tributaria que el auto impugnado incurrió en violación de ley por errónea interpretación, al sostener el criterio de que al haber planteado querella por el delito de Defraudación Tributaria, por un monto de seiscientos cincuenta quetzales, su representada debió haber observado el contenido del artículo 55 del Código Tributario y determinar si procede o no la aplicación del mismo al caso concreto, con apego al espíritu de la norma que regula la facultad que tiene la Administración Tributaria por razones de economía procesal declarar incobrables las obligaciones tributarias cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales, lo cual se da en el caso que nos ocupa, estimando que: “la resolución sometida a análisis, debe revocarse en virtud de que ante la posibilidad de que la Administración Tributaria mediante el procedimiento administrativo correspondiente examine la procedencia del artículo 55 del Código Tributario por lo que al existir obstáculo de la persecución penal, es procedente aceptar la cuestión prejudicial planteada”. Su representada no está de acuerdo con el razonamiento vertido, por cuanto que en el presente caso no era pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1 del Código Tributario,

procedente aceptar la cuestión prejudicial planteada”. Su representada no está de acuerdo con el razonamiento vertido, por cuanto que en el presente caso no era pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1 del Código Tributario, toda vez que la incobrabilidad regulada en dicho articulado, se declara únicamente en casos de excepción, y cuando se trate de tributos hasta por un monto de dos mil quetzales, cuando los mismos hayan sido determinados mediante ajuste de auditoria, luego de realizado el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, por la Administración Tributaria o ambos coordinadamente o bien por la determinación de oficio de la obligación tributaria cuando el contribuyente omite presentar la declaración o no proporciona la información necesaria para establecer la obligación tributaria y que se puede realizar sobre base cierta o sobre base presunta. El proceso penal se instó por el delito de Defraudación Tributaria, por cuanto que la señora Ceceilia Montufar Cruz libró un cheque sin provisión defondos para pagar los tributos del contribuyente José Gabriel Rodríguez Trujillo, los que no son derivados de un ajuste de auditoria practicada al contribuyente sindicado y que sería el presupuesto necesario que la normativa tributaria prevé para que la incobrabilidad proceda, conforme el artículo 55 inciso 1 del Código Tributario, sino que es consecuencia de una obligación tributaria impuesta por la ley, por lo que la influencia decisiva causada radica en que el órgano de alzada ha dejado en suspenso un proceso penal bajo el argumento de que la

Superintendencia de Administración Tributaria no observó lo prescrito en el artículo 55 numeral 1 del Código Tributario, cuando no es aplicable al caso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y dejar sin lugar el obstáculo a la persecución penal planteado. Por la denuncia de violación del artículo 358 A del Código Penal, indicó la recurrente que el órgano de alzada incurrió en violación de la norma citada por falta de aplicación al no haber considerado su aplicación al caso concreto, por cuanto estimaron que la Administración Tributaria previo al planteamiento de la querella debió haber observado el contenido del artículo 55 numeral 1 del Código Tributario, olvidando lo establecido en el artículo 358 A del Código Penal, puesto que al accionar de los sindicados se tipifica plenamente como Defraudación Tributaria, ya que el hecho se consumó al momento en el que se libró el cheque para el pago de tributos, del contribuyente José Gabriel Rodríguez Trujillo, a sabiendas que el mismo no disponía de los fondos suficientes para su pago, por lo que con dicha actitud tanto el contribuyente como la cuenta habiente indujeron a error a la Administración Tributaria, utilizando para ello el engaño y el ardid y como consecuencia produjeron un detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, que si bien posiblemente sea mínima a criterio del Ministerio Público, estoa son los recursos que el Estado de Guatemala utiliza para la realización del bien común e independientemente del monto que represente lo defraudado es

importante analizar la acción que se cometió al inducir a error a la Administración Tributaria, que es el presupuesto que permite encuadrar la actitud del sindicado en el delito de Defraudación Tributaria. La influencia decisiva que se causa en el fallo consiste en que el tribunal recurrido dictó la resolución impugnada inaplicando el artículo 358 A del Código Penal, suspendiendo el procedimiento penal con base en un artículo improcedente, toda vez que resulta evidente que en el presente caso si hay una Defraudación Tributaria, por cuanto lo que se persigue sancionar es la acción que se cometió al inducir a error a la Administración Tributaria y que consecuentemente provoca el no pago de impuestos a favor del Estado de Guatemala, por lo que pretende se case la resolución impugnada y declare con lugar el presente recurso de casación y revoque el auto recurrido declarándose sin lugar la cuestión prejudicial.II El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. Por el orden en que fueron sustentados, se procede en primer lugar a conocer la denuncia de violación por errónea interpretación del artículo 55 numeral 1 del Código Tributario, y en este caso se determina concretamente que

la recurrente pretende con la interposición del recurso de casación, se advierta vulneración al artículo citado en virtud que no es posible que en un caso como este, se deba iniciar trámite de incobrabilidad de la obligación tributaria en virtud que la deuda no fue originada de un ajuste de auditoria, obtenida luego de realizar un procedimiento de determinación de la obligación correspondiente, por lo que estima que debe continuarse el proceso para determinar la responsabilidad penal de los sindicados por el delito atribuido. Al hacer el estudio respectivo del argumento sustentado, se establece que el artículo 55 numeral 1 del Código Tributario establece: “La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes: 1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código(...)” (las negrillas son nuestras). Al analizar detenidamente la norma recién transcrita, esta Cámara advierte que la

recurrente se encuentra en error, toda vez que como pudo resaltarse en la transcripción anterior, el trámite de incobrabilidad de una obligación tributaria procede en los casos cuando el monto no exceda de dos mil quetzales y además que se hayan realizado las respectivas diligencias para localizar al deudor, para localizar sus bienes o derechos que puedan ser perseguidos para lograr el pago de la deuda, y aún así no haber logrado un efecto positivo sobre el cobro de la misma, por lo que no encuadra el análisis sustentado por la recurrente con lo establecido en la norma citada, pues el numeral 1 del artículo 55 del Código Tributario, no establece como condición necesaria para tramitarla que la incobrabilidad de la obligación se origine de un ajuste de auditoría tras haber agotado el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, como lo manifiesta la recurrente, sino más bien por economía procesal y en virtud que noha existido forma alguna de lograr el pago de la deuda, siempre que se hubiere localizado al deudor, lo que demuestra imprecisión en el planteamiento sustentado por la recurrente; sin embargo del análisis aquí sustentado sobre la norma que se denuncia vulnerada, esta Cámara advierte que la declaración incobrable de una obligación tributaria es una facultad que puede promover la Administración Tributaria, cuando concurran los presupuestos anteriormente señalados, lo cual no fue advertido por el Tribunal ad quem, que en una equivocada interpretación de la norma, ordenó revocar la resolución recurrida y

suspender el procedimiento para que se tramite la diligencia administrativa tantas veces mencionada, como si la ley y el caso concreto lo hicieran pertinente, lo cual no debió ser resuelto de esa forma, por lo se vulneró por errónea interpretación del artículo 55 numeral 1 del Código Tributario, debiéndose casar la sentencia recurrida y revocarla, declarando sin lugar la cuestión prejudicial planteada y ordenar que el proceso penal continúe. En cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 358 A del Código Penal, se determina que la recurrente pretende se continúe con el proceso penal, toda vez que se cometió un delito contra la Administración Tributaria al haber extendido un cheque en concepto de pago de una obligación tributaria a sabiendas que éste carecía de fondos, y del estudio realizado a los argumentos sustentados y al auto recurrido, claramente se advierte que existieron actos mediante los cuales se pudo causar un daño a la Administración Tributaria, como lo son el emitir un cheque en concepto de pago de una obligación tributaria, el posible conocimiento o no de la existencia de fondos en la cuenta bancaria a la cual pertenece el cheque extendido y la posible negativa del obligado en hacer el pago tras haber sido advertido de las molestias causadas por encontrarse aún pendiente de realizarse el pago, por lo que al ser analizados estos elementos, esta Cámara determina que en el presente caso existe la posibilidad que se determine la comisión del delito de Defraudación tributaria, por lo que se advierte

que el órgano de alzada faltó en aplicar el artículo 358 A del Código Penal, causado de esta forma vulneración a dicho precepto, pues en este caso se determina que esta norma establece que comete el delito de defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, por lo que en ese orden de ideas se encuentra que el órgano de alzada faltó en determinar que la acción atribuida a los sindicados puede ser constitutiva de delito, correspondiendo en ese sentido continuar con el trámite del proceso penal, para que durante su diligenciamiento se determine la posible comisión del delito atribuido a lossindicados, en consecuencia se casa el auto recurrido y se declara sin lugar la cuestión prejudicial, debiéndose continuar con el trámite del proceso.

LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Procedente el recurso de Casación por motivo de fondo

interpuesto por ORFA JUDITH ALFARO BARAHONA, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendecia de Administración Tributaria, únicamente en cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 358 A del Código Penal II. Casa la resolución recurrida consistente en el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintitrés de septiembre de dos mil cinco. III. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara Sin lugar la Cuestión Prejudicial planteada dentro del presente proceso, por lo que se ordena continuar con el trámite del mismo por estimarse que existen hechos que pueden ser constitutivos de delito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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