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336-2007 26022008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2007 26022008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

26/02/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

336-2007

CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY: a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no cumple con la obligación de formular tesis clara y específica que precise el sentido de tal violación. b) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la violación de la norma jurídica denunciada como violada. c) Es improcedente sustentar ajustes tributarios, con fundamento en normas jurídicas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 336-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Zulma Maité Avila Herrera, contra el fallo de fecha trece de junio de dos mil siete, dictado por la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, SCA guión dos mil cuatro guión doscientos noventa y ocho, promovido por la entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, presentó solicitud ante la Superintendencia de Administración Tributaria, para que se le autorizara pago por compensación del segundo trimestre del año dos mil tres, del Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, con el saldo al treinta de junio del mismo año, del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. La Administración Tributaria le resolvió que no era procedente la solicitud, de compensar el créditofiscal con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, así como tampoco se podía autorizar el acreditamiento de dicho impuesto, ya que únicamente se puede hacer con el Impuesto sobre la Renta y que realizara el pago correspondiente al mencionado impuesto. El contribuyente impugnó lo resuelto por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número trescientos veintitrés guión dos mil cuatro, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal

de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha trece de junio de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA : I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por FÁBRICA DE TEJIDOS IMPERIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número trescientos veintitrés guión dos mil cuatro, de fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SER guión R guión dos mil tres guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero setecientos setenta y nueve (SAT-IRG-CRC-OTG-SER-R-2003-0301-000779), de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. III) No se ordena la extinción de las obligaciones tributarias cuya compensación se solicita, a efecto de que las partes puedan ejercer sus

derechos, si los tuvieren, de conformidad con la ley; IV) No se condena en costas; V) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió”. Y el recurso de aclaración en su parte resolutiva dice: DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha trece de junio de dos mil siete, y consecuentemente se aclara la sentencia en cuanto a lospuntos y en la forma indicada en el “CONSIDERANDO III” de esta resolución; II) No hay condena en costas; y, III) Notifíquese.” La sala sentenciadora consideró lo siguiente: “Con base en los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial y que contienen las actuaciones y diligencias correspondientes tanto a la etapa administrativa como a la desarrollada en esta instancia, los cuales son apreciados de acuerdo con las reglas de la sana critica, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se analiza el presente caso de la manera siguiente: El asunto se contrae a la impugnación de la resolución número trescientos veintitrés guión dos mil cuatro 323-2004) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaría, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad demandante

Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, confirmando la resolución recurrida que deniega la solicitud de compensación del crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado acumulado al treinta de junio de dos mil tres, con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del trimestre de abril a junio de dos mil tres. Para el efecto el Tribunal, procede a realizar el análisis correspondiente de la manera siguiente: 1) El procedimiento de determinación tributaría, según el artículo 103 del Código Tributario, puede ser realizado tanto por el sujeto pasivo como por la administración tributaría o por ambos coordinadamente. En la mayoría de los casos la determinación la efectúa sólo el sujeto pasivo, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponde al impuesto de que se trate, y sin la participación de la administración tributaria, la cual solo interviene en el procedimiento cuando formula ajustes u obligatoriamente en algunos impuestos, como los que gravan la importación o exportación en sus diversas modalidades; en las cuales, para el levante de las mercancías, la ley requiere la aprobación de la declaración correspondiente. Sin embargo, el procedimiento de determinación en la mayoría de tributos no requiere que éste sea efectuado coordinadamente por el sujeto pasivo y la administración tributaría; por lo que., cuando no se formulan ajustes la deuda tributaria es líquida y exigible en el monto de lo declarado por el contribuyente; lo que permite dar cumplimiento al mandato legal de efectuar el pago correspondiente conjuntamente con la presentación de la respectiva declaración. Esto no podría hacerse si la ley ordinaria,

desconociendo el Principio de Seguridad Jurídica que garantiza el artículo 2º, de la Constitución Política de la República, hubiera dispuesto que la determinación de la deuda impositiva requiere en todos los casos el pronunciamiento de la administración tributaria, sobre la existencia o inexistencia de ajustes a la deuda declarada por el contribuyente. En otras palabras, mientras la administración tributaria no formula ajustes, la deuda es líquida y exigible, pues ha sido determinada sólo por el contribuyente, el que ha efectuado el pago con base endicha determinación y por el monto que el mismo determinó en su declaración jurada. En consecuencia, en relación con los créditos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en este caso se pretenden compensar, este Tribunal estima que las deudas correlativas a dichos créditos son líquidas, en la medida en que mediante el respectivo proceso de determinación se ha fijado el monto de las mismas; y son exigibles en la medida en que se considere válida la fuente legal que les ha dado vida. Por otra parte, con sólo solicitar la aprobación de la compensación que se pretende, el contribuyente está demandando a la administración tributaria que formule los ajustes correspondientes en relación con las deudas que se van a compensar; en cuyo caso la administración tributaria tendrá que aplicar, para el efecto, los procedimientos establecidos tanto por el Código Tributario como por las leyes especiales que regulan los impuestos de que se trata. De no hacerlo así, dicha administración está evidenciando que dichos ajustes no existen, es decir que las

obligaciones tributarias han sido legal y correctamente determinadas, lo cual explica asimismo la existencia legal de instituciones tales como el silencio administrativo en cualquiera de sus modalidades. 2) El artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en la resolución que se impugna, emitida el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la administración tributaría deniega la solicitud de compensación e “indica que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el acreditamiento de dicho impuesto sólo puede efectuarse con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, por lo que considera que la contribuyente, debe efectuar el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del trimestre de abril a junio de 2003, por no asistirle el derecho a compensación con crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.”. Al realizar un análisis interpretativo del articulo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la que fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad con anterioridad a la emisión de la resolución que se impugna, se establece que dicho artículo, citado sin carácter vinculante con la naturaleza del presente proceso y lo que para el efecto sostiene contrariamente la administración tributaria, en ese sentido no establece imperativamente que los impuestos a que se refiere sólo puedan compensarse uno con otro; sino todo lo contrario, facultaba al contribuyente para acreditarlos uno al otro. Sin embargo, lo que haya regulado el texto del artículo

referido carece de importancia para la solución de este caso, por expulsión del sistema legal guatemalteco, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad total de la referida ley. En efecto, como ha sido declarado en casos anteriores por este Tribunal, la Corte de Constitucionalidad al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el que se refiere a la vigencia de la misma, declaróinconstitucional la totalidad de la ley, lo que significa que la ley en su conjunto era inconstitucional y, como tal, ninguno de sus artículos podía producir efecto jurídico alguno. En consecuencia, la obligación tributaría que el contribuyente pretende compensar nunca existió como tal; ya que ésta, por su naturaleza ex_lege sólo surge a la vida jurídica cuando se actualiza el presupuesto de hecho establecido en la ley respectiva. La ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber sido declarada inconstitucional fue nula ipso-jure, desde sus inicios y durantetodo el tiempo transcurrido antes de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, tal y como lo establece el artículo 44, segundo párrafo de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, nunca dio lugar al surgimiento de obligaciones tributarias, al amparo de sus preceptos. Este Tribunal, estima además que cuando una ley ha quedado sin efecto por un pronunciamiento de inconstitucionalidad, ningún órgano administrativo, en este

caso la Superintendencia de Administración Tributaria, puede hacer aplicación ultra activa de la ley objeto de la declaratoria; por lo que, en el presente caso, no es jurídicamente posible compensar un crédito que está fundado en una ley vigente con otro que legalmente no existe. En consecuencia los mismos no pueden ser aplicados, a partir de la publicación de la sentencia, por ningún órgano menos aún por este Tribunal en su calidad de órgano jurisdiccional, ya que en cumplimiento del artículo 204 de la Constitución Política de la República debe respetar el mandato de que dicha Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; de manera que, si bien es procedente por lo expuesto con anterioridad revocar la resolución impugnada, a efecto de que las partes puedan ejercitar sus respectivos derechos, mientras no se haya consumado los plazos de prescripción; el Tribunal se ve limitado a ordenar la compensación de un crédito que adolece de vicio legal con otro que está fundado en una ley, puesto que ello significaría reconocerle validez a sus preceptos, en contravención a la resolución de la Corte de Constitucionalidad que declaró su inconstitucionalidad y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe ser acatada erga omnes. Por las consideraciones el ajuste formulado por la administración tributaría se desvanece quedando sin ningún valor legal, lo que asío (sic) se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.” Y en cuanto al recurso de aclaración, arguyó lo siguiente:“En el presente caso,

como bien se establece en el análisis de la sentencia impugnada de aclaración, por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad antes referida, no es aplicar dicho ordenamiento legal al caso concreto, situación que impide en consecuencia al Tribunal hacer la comparación de rigor correspondiente. Respecto a que este proceso no versó sobre ajustes efectuados, dicha situación no es necesario aclararla a criterio de mi representada, ya que efectivamente ésta es sola (sic)una apreciación del Tribunal, tan es así que en el POR TANTO de la sentencia correspondiente no se dice nada al respecto de los ajustes, únicamente se indica que se revoca la resolución que fue impugnada y su respectivo antecedente. Lo que si debe ser objeto de aclaración es la fecha señalada de la resolución que constituye el antecedente que se ordena su revocación, pues en la sentencia de mérito se indicó que era de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, cuando la fecha correcta de la resolución, es como lo indica la administración tributaria doce de diciembre de dos mil tres. La sentencia no ha resuelto ultra petita ninguna petición de mi representada, tomando en consideración que la compensación es un medio de extinguir la obligación tributaria; al ordenar la sala que no se extingue (sic) las obligaciones tributarias cuya compensación se solicita a efecto de que las partes puedan ejercer sus derechos, si los tuvieren de conformidad con la ley… (sic) no hace sino declarar una cuestión lógica, agregando mi representada que efectivamente la compensación que se solicitara y que diera lugar al presente proceso contencioso administrativo fue aceptada por la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Resolución Número iniciales ‘CMCE guión DR’ guión dos mil cientos

proceso contencioso administrativo fue aceptada por la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Resolución Número iniciales ‘CMCE guión DR’ guión dos mil cientos (sic) noventa y cuatro guión dos mil cinco (CMCE-DR-294-2005), Por (sic) lo cual respecto a este punto tampoco debe aclararse la sentencia indicada.’ Que de conformidad con la ley, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre que los (sic) que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, al analizar la sentencia objeto del recurso se establece: En relación al punto 1. indicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, este Tribunal estima: Que de conformidad con los artículos 221 y 204 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, así como observar que en toda resolución o sentencia, prevalezcan los mandatos constitucionales, y ciertamente para dictar sentencia en algunos casos es necesario aplicar leyes que en su momento oportuno estuvieron vigentes y que han perdido su vigencia por haber sido derogadas, lo que ocurre en el presente caso porque la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias fue expulsada del ordenamiento jurídico Guatemalteco como consecuencia de la sentencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, por

adolecer de dicha ley, de inconstitucionalidad, es decir que no ha perdido su vigencia de manera normal como otras leyes que en su momento se han aplicado, sino por el contrario siempre fue una ley nula ipso jure, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de la República, como resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad. En este sentido no es factible a este Tribunal, aplicar una ley que no solo es contraria a la Constitución Política de la República,sino que nunca produjo efectos jurídicos constitucionales válidos. Razón por la cual este Tribunal considera que no existe contradicción entre lo expuesto en el CONSIDERANDO II y lo analizado en el CONSIDERADO III de la sentencia recurrida. Por lo que se aclara la sentencia de merito en el sentido expuesto anteriormente. En cuanto al punto de aclaración 2. solicitado por la interponerte del recurso, se estima que es procedente aclarar la sentencia en el sentido de que tal como lo manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, el presente proceso no versó expresamente sobre la formulación de ajustes, pero la no aceptación de la compensación, producía el efecto de obligar al contribuyente a pagar un impuesto, razón por la cual no puede negarse la existencia de un ajuste. Con respecto al punto de aclaración 3. Como lo solicita la Superintendencia de Administración Tributaria, es necesario aclarar la sentencia recurrida, en el apartado dispositivo, en el sentido de que la fecha correcta de la resolución es doce de diciembre de dos mil tres, tal como consta en autos, y no

cinco de diciembre de dos mil tres, como equivocadamente se consignó. En cuanto al punto 4. en el cual se indica que se resolvió ultra petitum (sic) porque la Ley de los Contencioso Administrativo estipula que la sentencia únicamente puede CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR la resolución impugnada, este Tribunal considera que siendo su función el control de juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, en ejercicio de este control, no está limitado al análisis de las peticiones de las partes; sino que tiene la obligación de estudiar los expedientes administrativo (sic) y judicial, sin limitación alguna. Por otra parte, la sentencia de merito es clara, ya que no hay ambigüedad en la misma, pues en la parte dispositiva REVOCA la resolución controvertida, con los efectos consiguientes que ello produce en la compensación controvertida, por lo que en cuanto a lo solicitado en este punto no procede la aclaración.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Zulma Maité Avila Herrera, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que

estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo la Administración tributaria expuso: “…En la resolución que se impugna, emitida el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la administración tributaria deniega la solicitud de compensación e ‘indica que deconformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el acreditamiento de dicho impuesto sólo puede efectuarse con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, por lo que considera que la contribuyente, debe efectuar el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del trimestre de abril a junio de 2003, por no asistirle el derecho a compensación con crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado.’. Al realizar un análisis interpretativo del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la que fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad con anterioridad a la emisión de la resolución que se impugna, se establece que dicho artículo, citado sin carácter vinculante con la naturaleza del presente proceso y lo que para el efecto sostiene contrariamente la administración tributaria, en ese sentido no establece imperativamente que los impuestos a que se refiere sólo pueden compensarse uno con otro; sino todo lo contrario, faculta al contribuyente para acreditarlos uno a otro. Sin embargo, lo que haya regulado el texto del artículo referido carece de improcedencia para la solución de este caso, por expulsión del sistema legal guatemalteco, en virtud de la declaratoria de Inconstitucionalidad total de la referida ley. En efecto, como ha sido declarado en casos anteriores por este Tribunal, la Corte de Constitucionalidad al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la

la declaratoria de Inconstitucionalidad total de la referida ley. En efecto, como ha sido declarado en casos anteriores por este Tribunal, la Corte de Constitucionalidad al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el que se refiere a la vigencia de la misma, declaró inconstitucional la totalidad de la ley, lo que significa que la ley en su conjunto no era constitucional, y como tal, ninguno de los artículos podía producir efecto jurídico alguno. En consecuencia, la obligación tributaria que el contribuyente pretende compensar nunca existió como tal; ya que ésta, por su naturaleza ex-lege sólo surge a la vida jurídica cuando se actualiza el presupuesto de hecho establecido en la ley respectiva. La Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber sido declarada inconstitucional fue nula ipso-jure, desde sus inicios y durante todo el tiempo transcurrido antes de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, tal como lo establece el artículo 44, segundo párrafo de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, nunca dio lugar al surgimiento de obligaciones tributarias, al amparo de sus preceptos. Este tribunal, estima además que cuando una ley ha quedado sin efecto por un pronunciamiento de inconstitucionalidad, ningún órgano administrativo, en este caso la Superintendencia de Administración Tributaria, puede hacer aplicación ultra activa de la ley objeto de la declaratoria;

por lo que, en el presente caso, no es jurídicamente posible compensar un crédito que está fundado en una ley vigente con otro que legalmente no existe.’ En el párrafo transcrito anteriormente del Considerando III de la sentencia recurrida, el Tribunal comete VIOLACIÓN DE LEY del artículo de la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en forma expresaprescribe en su artículo 140 que: ‘EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fue parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucionalidad. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.’ Es obvió que con sólo citar el artículo anterior, que la Sala en la sentencia recurrida, DEJÓ DE APLICAR la referida norma jurídica que prescribe que la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, o cuando se hubiese decretado la suspensión provisional los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión, si fuera el caso. No puede afirmar en el Considerando indicado, el Tribunal, sin caer en el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que: ‘En efecto, como ha sido declarado

en casos anteriores por este Tribunal la Corte de Constitucionalidad al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el que se refiere a la vigencia de la misma, declaró inconstitucional la totalidad de la ley, lo que significa que la ley en su conjunto era inconstitucional y, como tal, ninguno de sus artículos podía producir efecto jurídico alguno. En consecuencia, obligación tributaria que el contribuyente pretende compensar nunca existió como tal;…’ Es imposible jurídicamente que la Sala afirme en la sentencia recurrida QUE LA LEY DEL IMPUESTO A EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS NUNCA EXISTIÓ pues como ya se apuntó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad se dan a partir de la publicación del fallo en el Diario Oficial o se retrotraen a la fecha de la suspensión provisional. En el caso del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias expresamente la sentencia que declaró inconstitucional los artículos 3. segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, dice en el ‘Por Tanto’: ‘…III) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 3. segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las

Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales Industriales y Financieras – CACIF-. IV) Consecuentemente, se declaran inconstitucionales los artículos 3, en el párrafo que expresa ‘Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan dentro de los regímenes que establecen los Decretos Números 22-73, 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, están obligadas al pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias que establece la presente Ley.’, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-; los cuales dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.’ (El resaltado y subrayado no aparece en el texto original). Dicha sentencia fue dictada con fecha quince de diciembre de dos mil tres y publicada en el Diario Oficial el dos de febrero del dos mil cuatro. Por lo anterior, al afirmar la Sala en la sentencia recurrida que está impedida de aplicar la Ley referida ‘porque nunca existió’ comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 de la LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. En otro orden de ideas, Señores Magistrados, la Honorable Corte de Constitucionalidad que es el

único Tribunal intérprete de la Constitución, tanto así, que existe un aforismo que reza: ‘La Constitución Política de la República de Guatemala dice lo que la Corte de Constitucionalidad dice que dice.’, (sic) ha sostenido en reiterada jurisprudencia, de que las leyes declaradas inconstitucionales se expulsan del ordenamiento jurídico guatemalteco, a partir de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Para muestra a continuación se trascriben algunos fallos. 1.- ‘POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base a los considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar, parcialmente, la acción de inconstitucionalidad general promovida por Edgar Stuardo Ralón Orellana. II) Consecuentemente, se declaran inconstitucionales: a) la parte que dice: ‘de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo’, contenida en el artículo 94 de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República; y b) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 890-99, emitido por el Presidente de la República el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Reglamento para la Adquisición y Administración de Bienes Inmuebles adscritos al Ministerio de educación. III) Las disposiciones normativas declaradas inconstitucionales dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el

Diario Oficial.’ (INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL Y TOTAL. EXPEDIENTE

264-2004) 2.- ‘POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Procedente la inconstitucionalidad parcial promovida en contra del artículo 51 del Reglamento de la Ley de Migración, Acuerdo Gubernativo número quinientos veintinueve guión noventa y nueve (52999) de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, reformado por el Acuerdo Gubernativo número setecientos treinta y dos guión noventa y nueve (732-99) de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; II) En consecue

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