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336-2008 10122010 Maria Virginia Huinac Lopez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2008 10122010 Maria Virginia Huinac Lopez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/12/2010 – PENAL 336-2008 y 339-2008

DOCTRINA En los casos de responsabilidad civiles proveniente de delito o falta, siempre que no se ha ejercido la acción por la vía civil, el término de la prescripción debe contarse, a partir de la sentencia condenatoria, en los términos que lo regula el artículo 1513 del Código Civil. El artículo 1673 del Código Civil establece la prescripción, específicamente para los daños provenientes de los hechos y actos ilícitos contenidos en el capítulo único del Título VII del Libro V del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, diez de diciembre de dos mil diez. Se integra Cámara Penal, para dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diez, en expediente de amparo número cuatro mil ochocientos setenta y cuatro guión dos mil nueve (4874-2009), se resuelven los recursos de casación interpuestos por

MARÍA VIRGINIA HUINAC LÓPEZ, VALENTIN JUÁREZ GÓMEZ, JUAN

ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PÉREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELÍAS,

VENANCIA JUÁREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ÁLVAREZ e ISABEL CHAJ RENOJ y MARINA ANTONIA AMBROCIO HERNÁNDEZ y CRUZ MIGUEL VÁSQUEZ MARROQUÍN, contra el auto proferido por la Sala Quinta de la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso iniciado por los delitos de caso especial de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, equiparación de documentos, apropiación y retención indebida en contra del abogado CARLOS COJTIN CHACH. Intervienen el Ministerio Público, querellantes adhesivos y actores civiles, Solel Boneh Internacional Limited, tercera civilmente demandada, a través de su mandatario judicial con representación José María Marroquín Samayoa.

I. ANTECEDENTES A) Del auto de primer grado. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, consideró: es necesario hacer diferencia entre la acción civil que establece el artículo 1673 del Código Civil, y la acción derivada de un hecho competencia del derecho penal, conforme lo establece el artículo 112 del código penal, en el presente caso no se advierte que haya prescrito o extinguido la responsabilidad penal, por lo que basado en lo que establecen los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal la acción reparadora solo puede ejercerse mientras se haya iniciado la acción penal,porque si esta se suspende también la acción civil se suspende, salvo el derecho que le asiste al demandante de ejercitar la acción por la vía civi, pero si fuere en el debate la sentencia absolutoria debe resolver la cuestión civil (...) NO ha lugar la Excepción de Extinción de la Pretensión Civil de los Querellantes Adhesivos y Actores civiles provisionales …. B) Del recurso de apelación. Carlos Cojtin Chach impugnó el auto que declaró sin lugar la excepción, pues consideró que éste no

la Excepción de Extinción de la Pretensión Civil de los Querellantes Adhesivos y Actores civiles provisionales …. B) Del recurso de apelación. Carlos Cojtin Chach impugnó el auto que declaró sin lugar la excepción, pues consideró que éste no tiene fundamentación fáctica y legal, porque se tuvo conocimiento del daño o perjuicio y de quien los pudo haber cometido en el año dos mil tres. Que en el expediente doscientos veintiocho guión dos mil cinco (228-2005) se constata, pasó más de un año y en consecuencia la pretensión civil se encuentra prescrita y por ende extinguida, conforme el artículo 1673 del Código Civil. C) Del auto de segundo grado. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, consideró: la acción reparadora ya había prescrito de conformidad con lo que establece el artículo 1673 del Código Civil, por cuanto los hechos ocurrieron aproximadamente en mil novecientos noventa y nueve, que a partir de la investigación del Ministerio Público los recurrentes conocieron de los daños, el dos de julio del año dos mil tres y el cinco de septiembre del año dos mil tres; y que la petición para constituirse como actores civiles consta en memorial de fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, recibido por el centro administrativo de gestión penal del organismo judicial de Quetzaltenango, el veintiséis de mayo del año dos mil seis. Consideró la Sala que si los daños ocurrieron, en mil novecientos noventa y nueve, al dos mil seis, habían transcurrido más de seis años; y si se toma en cuenta que supuestamente se enteraron los agraviados hasta en julio del dos mil tres, al veintiséis de mayo del dos mil seis que se hizo la solicitud para ser actores

nueve, al dos mil seis, habían transcurrido más de seis años; y si se toma en cuenta que supuestamente se enteraron los agraviados hasta en julio del dos mil tres, al veintiséis de mayo del dos mil seis que se hizo la solicitud para ser actores civiles, transcurrieron aproximadamente dos años diez meses; por lo que transcurrió más de un año a partir de que se dieron los daños y de que tuvieron conocimiento de estos. Por lo que REVOCÓ el auto apelado y como consecuencia ha lugar a la PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PROVENIENTE DE LOS ACTOS ILICITOS SEÑALADOS EN ESTE PROCESO

POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, PREVISTO PARA EJERCITAR DICHA

PRETENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1673 del CODIGO

CIVIL.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Las y los recurrentes interponen el recurso con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncian vulnerados los artículos 112 y 119 del Código Penal y 1513 del Código Civil. Los casacionistas estiman que en el auto recurrido se comete el error de resolver la apelación genérica, con base en el artículo 1673 del Código Civil, que en efecto regula la prescripción, pero que se equivoca, por cuanto la norma específica que debió haber aplicado es el artículo1513 del mismo cuerpo legal. Precisan la diferencia legal que existe entre el ejercicio de la pretensión (sic) civil que proviene del delito, de la acción que se hace valer en un proceso civil.

III. DÍA DE LA VISTA A) Marina Antonia Ambrosio Hernández y Cruz Miguel Vásquez Marroquín comparecieron por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso

hace valer en un proceso civil.

III. DÍA DE LA VISTA A) Marina Antonia Ambrosio Hernández y Cruz Miguel Vásquez Marroquín comparecieron por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; María Virginia Huinac López, Valentín Juárez Gómez, Juan Alejandro Torres, Coz, Julia Pérez Tizol, Rosario Colop Elías, Venancio Juárez Escobar, Marcelino Chaj Álvarez e Isabel Chaj Renoj, no evacuaron la audiencia; tampoco la evacuó, la entidad Solel Boneh Internacional Limited, tercera civilmente demandada, a través de su mandatario judicial con representación José María Marroquin Samayoa. B) El Ministerio Público evacuó por escrito, argumentando que es viable que casen la resolución impugnada y declaren sin lugar la excepción de extinción de la pretensión civil de los querellantes adhesivos y actores civiles provisionales.

IV. DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, al pronunciarse dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por María Virginia Huinac López, Valentín Juárez Gómez, Juan Alejandro Torres Coz, Julia Pérez Tizol, Rosario Colop Elías, Venancio Juárez Escobar, Marcelino Chaj Álvarez e Isabel Chaj Renoj, el dieciocho de octubre de dos mil nueve, consideró: “Esta Corte estima inviables los argumentos que adujo la autoridad impugnada al declarar improcedente la casación por el referido sub motivo…los cuáles no son

congruentes con las constancias procesales, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el sindicado y no por los ahora postulantes; …no razonó debidamente su decisión en cuanto a este sub motivo, ya que no dio respuesta clara y precisa del porqué, a su juicio, se aplicó el artículo 1673 del Código Civil y no el 1513 de ese mismo cuerpo legal alegado …, sino únicamente señala que se aplicó el primer artículo porque fue el supuesto utilizado por la Sala recurrida. A lo anterior, cabe agregar que los casos de prescripción contenidos en materia civil, no aplican cuando se ha instado la acción penal, pues en ésta, la prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, es decir que la prescripción depende del resultado de la acción penal. Resolvió: I) Otorga el amparo solicitado por … , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y como consecuencia: a) deja sin efecto, en cuanto a los postulantes, la sentencia de catorce de septiembre de dos mil nueve, sólo en lo referente a la vulneración del artículo 1513 del Código Civil; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en quereciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se impondrá multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes …” CONSIDERANDO I Para que la sentencia sea congruente con lo considerado por la Corte de

de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes …” CONSIDERANDO I Para que la sentencia sea congruente con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, constituida en tribunal extraordinario de amparo, esta Cámara entra a conocer nuevamente el agravio planteado. CONSIDERANDO II Para determinar si existe o no el agravio planteado, es suficiente examinar el contenido de los artículos 1673 y 1513 del Código Civil. En ambos se regula el término de la prescripción de la responsabilidad civil y lo toral, consiste en distinguir a partir de qué momento comienza a correr y los casos en que cada norma debe aplicarse. El 1673 se refiere a este instituto, para regular la prescripción en los daños específicamente señalados en el Capítulo Único, Título VII del del Libro V, del Código Civil, que contempla las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, (que comprenden accidentes de transporte, abusos de derecho, lesiones corporales, difamación, menores de edad, responsabilidad de los patronos, personas jurídicas, estado y municipalidades, apremio y prisión ilegales, profesionales, dueños de animales). Estas prescriben en un año, contado desde el día que el daño se causó, o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. Por otra parte, en el artículo 1513, Capítulo IV, Título V, del mismo libro del

Código Civil, se regula la prescripción de las responsabilidades civiles que provienen de los daños originados por delito o falta, que en efecto es de un año, pero contados a partir de que recaiga sentencia firme condenatoria. En el presente caso se aprecia que la responsabilidad civil, proviene de delitos por los cuales se encuentra sindicado Carlos Cojtin Chach, y la fuente de las responsabilidades civiles, que es la sentencia condenatoria, aún no se ha dictado, por lo que los casacionistas tienen a salvo su derecho de intervenir como actores civiles en el proceso penal, en cuanto el término de la prescripción de las responsabilidades civiles no ha comenzado correr. Aunado, cabe señalar que las reglas que posibilitan la acción reparadora en el procedimiento penal no impiden su ejercicio en la vía civil, siempre y cuando exista desistimiento expreso o declaración de abandono en la instancia penal. Por lo mismo la Sala se equivoca al aplicar el artículo 1673 del Código Civil, para resolver el caso que le fue planteado, pues no se trata de daños que estén comprendidos en el Capítulo Único, del Título y Libro ya referidos, sino deresponsabilidades civiles que provienen de delito. Así, esta Cámara debe acoger el motivo de fondo invocado y en consecuencia casar el auto recurrido. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 11 bis, 50, 126, 437, 438, 439, 441, 447, del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 143 de

la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por MARÍA VIRGINIA HUINAC LÓPEZ,

VALENTIN JUÁREZ GÓMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PÉREZ

TIZOL, ROSARIO COLOP ELÍAS, VENANCIA JUÁREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ÁLVAREZ e ISABEL CHAJ RENOJ y MARINA ANTONIA AMBROCIO HERNÁNDEZ y CRUZ MIGUEL VÁSQUEZ MARROQUÍN, contra el auto emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de nueve de junio de dos mil ocho.

II. En consecuencia, casa el auto declarando sin lugar la prescripción de la responsabilidad civil solicitada por JOSÉ MARÍA MARROQUÍN SAMAYOA en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad denominada “SOLEL BONEH INTERNATIONAL LIMITED”, tercera civilmente demandada, con el auxilio, dirección y procuración del abogado JULIO CÉSAR NOGUERA CASTRO, y por el abogado CARLOS COJTIN CHACH en su calidad de sindicado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente

Cámara Penal en funciones; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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