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336-2008 y 339-2008 14092009 Maria Virginia Huinac Lopez y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
336-2008 y 339-2008 14092009 Maria Virginia Huinac Lopez y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

14/09/2009 - PENAL 336 y 339 – 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por MARIA VIRGINIA HUINAC LOPEZ,

VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PEREZ

TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ e ISABEL CHAJ RENOJ y MARINA ANTONIA AMBROCIO HERNANDEZ y CRUZ MIGUEL VASQUEZ MARROQUIN, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso iniciado por los delitos de caso especial de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, equiparación de documentos, apropiación y retención indebida en contra del abogado CARLOS COJTIN CHACH.

DOCTRINA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar el auto se advierte que el órgano de alzada no vulnera las normas que las y los recurrentes denunciaron infringidas, al haberse declarado la extinción de la responsabilidad civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de septiembre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por MARIA VIRGINIA

HUINAC LOPEZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES

COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ

ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ e ISABEL CHAJ RENOJ y MARINA ANTONIA AMBROCIO HERNANDEZ y CRUZ MIGUEL VASQUEZ MARROQUIN, contra el auto proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de nueve de junio de dos mil ocho, en el proceso iniciado por los delitos de caso especial de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, equiparación de documentos, apropiación y retención indebida en contra del

abogado CARLOS COJTIN CHACH.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el ocho de febrero de dos mil ocho recibió proceso en contra de Carlos Cojtin Chach, la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción solicitó la citación del sindicado para escuchar su primera declaración, audiencia que por las vicisitudes en el proceso no se ha realizado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIAConstan en las denuncias recibidas ante el Ministerio Público a continuación se transcribe la denuncia MP ciento tres guión dos mil cuatro, ocho mil cuatrocientos treinta y tres (113/2004/8433). En la ciudad de Quetzaltenango, el día dos del mes de julio del dos mil cuatro, siendo las doce horas con veintiún minutos

constituidos en la oficina de atención permanente de la Fiscalía Distrital de Quetzaltenango, ante el infrascrito oficial de la Fiscalía comparece SANTOS COX CHAJ quien indica ser de los datos de identificación personal siguientes edad cincuenta y siete años, estado civil casado, nacionalidad guatemalteca con domicilio en Quetzaltenango, residencia en Aldea San José Chiquilaja Sector Dos, identificándose con cédula de vecindad número I guión nueve treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro extendida en Quetzaltenango, con el objeto de presentar su denuncia con base a los siguientes hechos. Fue en el año 1998 (sic) se empezó la negociación con el Estado de Guatemala porque tenían planificado que el trazo de la misma pasara en mi propiedad por lo que tenía que vender a favor del Estado una fracción de terreno de mi propiedad y el Estado debía pagar las fracciones de cada uno de los afectados, para estimar el valor de la tierra tengo entendido que la compañía constructora contrato (sic) a un perito valuador, deseo indicar que para realizar la negociación como abogado de confianza se contrato (sic) los servicios del Licenciado Carlos Cojtin Chach nombrado como mandatario de todos los vendedores y cuya dirección profesional no tengo en este momento, después del trámite de valuación el Estado de Guatemala acepto (sic) los valores y giró los respectivos cheques a nombre de las personas afectadas con el trazo de la construcción, pero resulta que la compañía Solel Boneh International Ltda., giró a mi nombre dos cheques de la cuenta 00-91-04940-2

(sic) del Banco del Café por la suma de siete mil quinientos cuarenta y tres quetzales con noventa y dos centavos identificado con el número treinta y ocho mil trescientos cinco de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y realizándose las escrituras públicas de compraventa con el Estado de Guatemala con diferentes notarios y oportunamente se entregaran las fotocopias respectivas. Yo me di cuenta que existían anomalías en el pago de mi propiedad cuando los Fiscales de la Fiscalía contra la corrupción llegaron a investigar la construcción de la Autopista Los Altos, fue cuando solicitamos copias de los cheques emitidos por el Estado de Guatemala a través del Banco de Guatemala, el cual esta (sic) a mi nombre y es un cheque número (…) por el valor de treinta y tres mil quinientos cuarenta y dos quetzales con treinta y nueve centavos, pero en cantidades mayores a la que la compañía Solel Boneh Internacional Ltda., nos emitió y que nos entregara el Licenciado Carlos Cojtin Chach en su oficina, en el mes de julio de 1999 (sic). Significa que no he recibido el dinero completo que el Estado de Guatemala estaba pagando por mi propiedad sino una cantidad inferior, por lo que la diferencia de dinero solicito que se investigue quien se laapropio y que se me entregue como corresponde y las responsabilidades contra los responsables (….). En la Aldea San José Chiquilajá, Departamento de Quetzaltenango siendo las once horas con treinta minutos, del día veintiuno de octubre de dos mil cuatro, en la sede la Alcaldía Auxiliar de San José Chiquilajá,

el infrascrito Auxiliar Fiscal se encuentra constituido con el objeto de ampliar la declaración del señor Santos Cox Chaj, de datos de identificación conocidos en la denuncia presentada en la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Público de Quetzaltenango el día dos de julio del año dos mil cuatro, al respecto manifiesta lo siguiente: Yo no estaba en este lugar cuando se dio el problema de que iban hacer la carretera, pero me enteré por otras personas, que me dijeron que iban hacer la carretera, mi difunta esposa todavía estaba viva, y fue ella quien me dijo que fuera a ver los terrenos para ver si pasaba por allí la línea, entonces yo fui a hablar con unos ingenieros que estaban trabajando, después nos reunimos como unos (sic) dos o tres reuniones aquí en la auxiliatura, Juan Hilario me dijo que tenía que pagar una cuota, por e(sic) los estaba batallando para que nos pagaran nuestros terrenos, yo les dije que sí, yo no estuve en todas la reuniones, a Juan Hilario no le firme ningún papel, fue en la oficina del Licenciado Carlos Cojtín Chach en donde firme como tres veces papeles, la primera vez, creo que fue una carta poder, nos dijo que eran para sacar sus pagos, después fuimos a la gobernación, allí nos dieron un pedazo de papel, en donde decía la cantidad de dinero que nos iban a dar, nos enseñaron el cheque y se los llevaron a la oficina del Licenciado Carlos Cojtín Chach, como a los tres días volví a la oficina del Licenciado, y de allí nos llevaron por grupos al Banco del Café para

cobrar el dinero, pero no nos dieron el cheque, sino que una contraseña y después nos llamaron para darnos el dinero, me dieron como siete mil quinientos y centavos porque ya me había descontado lo que teníamos (sic) pagarle al Licenciado Carlos Cojtín Chach, pero antes de llevarnos al Banco firmamos unos papeles en blanco con rayas, nos dijo que después los iban a llenar ellos porque el tiempo no alcanzaba, después de que me dieron mi dinero en el Banco, me fui a la Oficina del Licenciado, porque allí se habían quedado mis escrituras, pero él me dijo, ahora si ya tengo tus escrituras, solo que firmas (sic) este papel, porque me va a servir de constancia de que te entregue (sic) tus escrituras, era una hoja grande en blanco, después yo no he firmado más papeles con otros licenciados, solo con el Licenciado Carlos Cojtín Chach, yo lo que quiero es que se me ajuste mi dinero porque perdí mi terreno, se fue (sic) completamente una cuerda que tenía. No tengo más que decirle.

II. AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, declaró: “I) NO ha lugar la Excepción de Extinción de la Pretensión Civilde los Querellantes Adhesivos y Actores civiles provisionales FRANCISCA AJCA

CHAJ, MARINA ANTONIA AMBROCIO HERNANDEZ, GERARDO AMBROCIO

SARAT, TIBURCIO CHAJ, ISABEL CHAJ JUAREZ, ROSARIO COLOP ELIAS,

SANTOS COX CHAJ, JUAN GERARDO GARCIA TOC, DOMINGO GONZALEZ,

ALICIA HERNANDEZ GUINAC, GENARA HERNANDEZ GUINAC, ISMAEL

HERNANDEZ GUINAC, FRANCISCA HUINAC GONZALEZ, MAGDALENA

HUINAC LOPEZ, MARIA VIRGINIA HUINAC LOPEZ, AGUSTIN HUITZ TORRES,

MARIA IXCATCOY GONZALEZ, CECILIA IXCATICOY GONZALEZ DE CHIROY,

MARGARITA FRANCISCA JUAREZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, SATURNINA

LOPEZ GONZALEZ, MARIA MARCELA MARROQUIN MACARIO, LEANDRO DE

LEON OXLAJ AMBROCIO, ADRIAN GREGORIO PEREZ HERNANDEZ,

ANDRES ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, ESTEBAN VALENTIN PEREZ

HERNANDEZ, JULIA PEREZ TIZOL, DIEGO GABRIEL REINOSO HERNANDEZ,

FRANCISCO LUIS SANTAY GONZALEZ, ESTANISLAO TORRES COZ, JUAN

ALEJANDRO TORRES COZ, CRUZ MIGUEL VASQUEZ MARROQUIN,

MARCELINO CHAJ ALVAREZ, GREGORIO GOMEZ MARROQUIN, JUANA

JULIANA SONTAY GUINAC, JUAN RAYMUNDO LOPEZ CHAJ, ANABELLA

CHAVEZ JUAREZ, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, FERMINA CHAJ VASQUEZ,

ISABEL CHAJ RENOJ, VICTOR AMBROCIO PEREZ, ANTONIO LOPEZ COX,

CONSUELO JUAREZ SARAT DE LOPEZ, ANDRES LOPEZ COX, MARIA

ISABEL CHAJ RENOJ, VICTOR AMBROCIO PEREZ, ANTONIO LOPEZ COX, CONSUELO JUAREZ SARAT DE LOPEZ, ANDRES LOPEZ COX, MARIA PEREZ, JULIANA ANA CHAJ PEREZ, LUIS COS GOMEZ Y JUAN ANTONIO GONZALEZ XILOJ, solicitada por JOSE MARIA MARROQUIN SAMAYOA en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad denominada “SOLEL BONEH INTERNATIONAL LIMITED”, con el auxilio, dirección y procuración del abogado JULIO CESAR NOGUERA CASTRO, y por el Abogado CARLOS COJTIN CHACH en su calidad de sindicado y en el ejercicio de su defensa técnica, en virtud de lo antes considerado.”

III. DEL AUTO RECURRIDO La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al resolver el recurso de apelación planteado por Carlos Cojtin Chach, consideró “ II Los miembros de la Sala de apelaciones, al analizar lo referente a la pretensión civil en el presente proceso, consideramos: a) El autor Mario Aguirre Godoy en su libro `Derecho Procesal Civil página quinientos once establece: `la prescripción tiene de común con la caducidad el elemento relativo al tiempo, pero se regula por el derecho material o substantivó; b) El Código Penal guatemalteco, establece en el artículo 112 lo siguiente: `Personas responsables. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmenté, y en el 122 se establece: `Remisión a leyes civiles. En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las

siguiente: `Personas responsables. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmenté, y en el 122 se establece: `Remisión a leyes civiles. En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código ProcesalCivil y Mercantil; c) Y en relación a la acción reparadora proveniente de hechos o actos ilícitos, en el derecho material sustantivo, o código civil guatemalteco, se contempla en el Libro V, el derecho de obligaciones y en el título VII, se determinan las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos; asimismo en el artículo 1673 del dicho cuerpo legal, se instituye: `prescripción. La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. Por lo que en el presente caso, se señala por parte del Ministerio Público, que los hechos señalados como delitos ocurrieron aproximadamente entre los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil, en el que se sindica al abogado Carlos Cojtín Chach de haber patrocinado a los hoy denunciantes haciéndoles firmar documentos, por medio de los cuales se dice cobró cheques para obtener comisiones así como otras acciones referentes a la compraventa de terrenos, afectados por la ejecución del proyecto denominado “Autopista Los Altos en

Quetzaltenango¨; a la vez se establece por memorial obrante a folios seiscientos ochenta y dos y al sedientos ochenta y cinco, obrante en la pieza numero cuatro, del expediente número doscientos veintiocho guión dos mil cinco, que el nueve de septiembre de dos mil tres, la Fiscalía ya había iniciado la investigación en relación al destino de los cheques emitidos por la Tesorería nacional a favor de cada uno de los vecinos afectados por la construcción de este proyecto, y es claro que para haber hecho estas averiguaciones con los vecinos que se dicen afectados, tuvo que recabar datos de estos y dar aviso a estos de las supuestas anomalías que se dicen existen; y es acá en donde concurren los dos presupuestos establecidos en el artículo 1673 del Código Civil, es decir se supone que los daños se dieron en el año mil novecientos noventa y nueve; pero también se tienen claro que se supo de los supuestos daños causados a los vecinos cuando el Ministerio Público investigó con cada uno de ellos, las anomalías existentes, y prueba de ello es que existen entre otros informes de investigaciones emitidos por investigadores del Ministerio Público por ejemplo el de IMPRESIONES DACTILARES DUBITADA, realizado por Karla Patricia López Troccoli, Técnico en investigaciones criminalísticas I del Ministerio Público, de fecha dos de julio del año dos mil tres, así como el informe de fecha cinco de septiembre del año dos mil tres, donde se hizo peritaje de documentos debitados, firmado por José Estuardo Díaz Mazariegos, Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, del Ministerio Público; ambos obrantes a folios del seiscientos sesenta y dos al seiscientos setenta y siete de la pieza número IV del expedientes doscientos veintiocho guión dos mil cinco; además se observa que la

Criminalísticas I, del Ministerio Público; ambos obrantes a folios del seiscientos sesenta y dos al seiscientos setenta y siete de la pieza número IV del expedientes doscientos veintiocho guión dos mil cinco; además se observa que la petición para constituirse como actores civiles por parte de los supuestos agraviados se encuentra en memorial de fecha diecinueve de mayo del año dosmil seis, y recibido por el centro administrativo de gestión penal del organismo judicial de Quetzaltenango, con fecha veintiséis de mayo del año dos mil seis; obrante a folios del ciento ochenta y siete al ciento noventa y tres de la pieza identificada con el numeral romanos V, de la causa número doscientos veintiocho guión dos mil cinco. Por lo tanto esta Sala , encuentra que si se toma en cuenta desde que ocurrieron los daños que se señalan, (1990) al dos mil seis, transcurrieron más de seis años: y si se toma en cuenta que supuestamente se enteraron los agraviados hasta en julio del dos mil tres, al veintiséis de mayo del dos mil seis que se hizo la solicitud para ser actores civiles, transcurrieron aproximadamente dos años diez meses; por lo que ya ha transcurrido más de un año a partir de que se dieron los daños y de que tuvieron conocimientos de estos, los vecinos que se dicen agraviados, y no encontrando un fundamento legal distinto al artículo 1673 del código civil, se señala que “La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un

año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daños o perjuicio, así como de quien lo produjo”, considera que efectivamente ha prescrito el derecho de accionar por parte de los supuestos agraviados para el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que si bien el juez de la causa, ha analizado no ha prescrito la acción penal y que de conformidad con los artículos 124, 125 y 126 del código procesal penal la acción reparadora solo puede ejercerse mientras se haya iniciado la acción penal, también es cierto que debe tenerse presente que la misma ley sustantiva penal refiere que en todo lo que no fuere previsto por la ley penal, deberá estarse a la ley de materia civil, es decir que de conformidad con el artículo 1673, la responsabilidad civil proveniente de hechos y actos ilícitos prescribe al años, y no refiere que el año de que se haya ejercitado la acción penal, puesto que esto sería crear una interpretación que no responde a la taxatividad del ordenamiento jurídico; además si se observa detenidamente el inicio del artículo 124 del código procesal penal, que el juez a quo ha analizado, se puede leer que este refiere: “En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras este pendiente la persecución penal, (…)” cuestión que se refiere claramente a que si se quiere ejercer la acción reparadora en el proceso penal, se debe hacer mientras este pendiente la persecución penal, pero ello no obsta en ningún sentido a que los que se consideren perjudicados por daños y perjuicios provenientes de un ilícito penal, pueden si así lo consideran, plantear el juicio correspondiente por daños y perjuicios en materia civil, aunque no se plantee absolutamente ninguna persecución penal; de lo contrario se estaría prorrogando el plazo de prescripción

pueden si así lo consideran, plantear el juicio correspondiente por daños y perjuicios en materia civil, aunque no se plantee absolutamente ninguna persecución penal; de lo contrario se estaría prorrogando el plazo de prescripción para la acción reparadora por daños y perjuicios provenientes de actos ilícitos, al plazo de la prescripción de la responsabilidad penal, cuestión que de hacerse de esa forma constituiría una interpretación sin fundamento legal, Por lo que elrecurso venido en grado debe acogerse y revocarse el auto revisado, y como consecuencia declarar con lugar la prescripción de la pretensión civil. (…) I) REVOCA el auto apelado y como consecuencia ha lugar a la PRESCRIPCION DE

LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LOS ACTOS ILICITOS

SEÑALADOS EN ESTE PROCESO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO,

PREVISTO PARA EJERCITAR DICHA PRETENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON

EL ARTÍCULO 1673 del CODIGO CIVIL…”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Las y los recurrentes interponen el recurso con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncian vulnerados los artículos 112 y 119 del Código Penal y 1513 del Código Civil.

V. DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite y señalado el día y hora para la vista, Marina Antonia Ambrosio Hernández y Cruz Miguel Vásquez Marroquin, así como el Ministerio Público a través del agente fiscal Wendy Isabel Rodríguez Aldana, evacuaron su

participación por escrito, realizando sus argumentaciones respectivas; no así los interponentes María Virginia Huinac López, Valentin Juárez Gómez, Juan Alejandro Torres Coz, Julia Pérez Tizol, Rosario Colop Elías, Venancio Juárez Escobar, Marcelino Chaj Alvarez e Isabel Chaj Renoj. CONSIDERANDO Las y los interponentes de las casaciones identificadas en el encabezado de la presente sentencia se fundamentan en el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y argumentan que en la resolución recurrida se omite aplicar el artículo 112 del Código Penal al declarar la prescripción de una responsabilidad civil que aún no se ha establecido en juicio y se anticipa a decretar su prescripción, sin que aun se hubiese demostrado en juicio la responsabilidad penal. La lógica de las normas sustantivas penales son congruentes con el debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que nadie puede ser condenado sin ser previamente citado, oído y vencido en juicio, es por ello que la norma violada establece que el responsable penalmente tambien lo es civilmente. La resolución impugnada al declarar la prescripción de la responsabilidad civil por los delitos imputados, viola el artículo 112 del código penal, en relación al debido proceso, regulado en el artículo 12 Constitucional, toda vez que la pretensión civil que se hace valer en un proceso penal es totalmente distinta de la acción civil que se hace valer en un proceso civil. Es de tomar en cuenta que el agravio de la

comisión de un delito solamente puede constituirse en actor civil en forma definitiva, cuando se ha decretado la apertura a juicio, ya que en la etapa preparatoria su participación procesal se hace en forma provisional, y es en la fase intermedia en que después de que el Ministerio Público, plantea acusación ysolicitud de apertura a juicio, que el agraviado tiene posibilidad de solicitar la constitución de actor civil en forma definitiva, por lo cual una vez determinada la procedencia de la acusación y apertura a juicio, es cuando se toma al agraviado en definitiva como actor civil. Así mismo en el debate se demuestra la responsabilidad penal y la responsabilidad civil depende del establecimiento de la responsabilidad penal, porque no es posible condenar a alguien al pago de las responsabilidades civiles si es absuelto de la responsabilidad penal. Pretende que del análisis en relación al artículo en mención se declare sin lugar la excepción de extinción de la pretensión civil de los querellantes adhesivos y actores civiles provisionales dentro del presente proceso penal. También arguyen que se vulneró el artículo 119 del Código Penal, por que la Sala debió establecer que la responsabilidad civil, que regula la norma inobservada antes relacionada, es totalmente distinta a la regulada en el artículo 1673 del Código Civil. La Sala aplica una norma civil que colisiona con la norma específica es decir el artículo 119 del Código Penal. Que la restitución, es una institución, que no se encuentra regulada en el Código Civil, y el impedir su aplicación, es contrario a derecho. La resolución impugnada impide el reclamo de la restitución penal, toda vez que declara con lugar la prescripción de la responsabilidad civil proveniente de los delitos imputados del presente proceso penal, inobservado el artículo 119 del Código Penal. La normativa penal no establece la prescripción de

penal, toda vez que declara con lugar la prescripción de la responsabilidad civil proveniente de los delitos imputados del presente proceso penal, inobservado el artículo 119 del Código Penal. La normativa penal no establece la prescripción de la responsabilidad civil, en virtud que esta depende del establecimiento de la responsabilidad penal. Es por tal razón que no es posible aplicar la prescripción establecida en el artículo 1673 del Código Civil, en el proceso penal. Además es claro que la responsabilidad civil regulada en el artículo 119 del Código Penal, es más amplia que la señalada en el Código Civil, pues la responsabilidad civil en materia penal comprende: entre otros elementos, la restitución que es parte de la responsabilidad civil y que no se encuentra regulada de la normativa civil, por lo que se pretende se case la sentencia y resolviendo con justicia se declare sin lugar la excepción de extinción de la pretensión civil de los querellantes adhesivos y actores civiles provisionales. Argumentan que la Sala faltó a la aplicación del artículo 1513 del Código Civil, el cual establece que prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño. Seguidamente citan el expediente ciento ochenta y seis guión dos mil dos (186-2002) en el que se pronunció la Cámara Civil de la siguiente manera y transcribe lo siguiente: “`Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que

Civil de la siguiente manera y transcribe lo siguiente: “`Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el dañó.Nótese que el párrafo final establece una condición a que está sujeto el plazo para reclamar daños y perjuicios a alguien que es sometido a juicio penal, es indispensable obtener sentencia condenatoria. De ello se deduce que para que una persona demandada pueda reclamar daños y perjuicios de la persona que lo demandó sin fundamento, es necesario que el Tribunal del orden penal se pronuncie sobre tal extremo”. Argumentan que lo considerado por la Cámara Civil, es claro y no da lugar a dudar, toda vez que debe existir una sentencia condenatoria, para que puedan reclamar la responsabilidad civil, tal como sucede en el presente caso, que aún no existe sentencia condenatoria. CONSIDERANDO Al examinar las alegaciones vertidas por las y los interponentes y confrontarlas con el auto recurrido se advierte que la Sala no omite la aplicación del artículo 112 del Código Penal, como lo argumentan, pues en el considerando II plasma el contenido de los artículos 112, 122 del Código Penal y 1675 del Código Civil, seguidamente se aprecian los hechos fácticos y jurídicos que le llevan considerar la revocación del auto apelado y declarar con lugar la extinción de la responsabilidad civil. Se colige que la Sala aplicó el artículo señalado como

vulnerado, mismo que no colisiona con el artículo 122 del Código Penal que señala “en cuanto a lo no previsto en éste título, se aplicaran las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil”, al haber declarado la prescripción de la responsabilidad civil, como lo contempla la normativa aplicada que señala que la acción civil prescribe en un año a partir los siguientes supuestos: a) contado desde el día que el daño se causó, b) o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio; y d) así como de quien lo produjo. Aspectos que pueden ser invocados por la parte interesada dentro del proceso penal. Ahora bien, respecto al argumento relacionado en que la pretensión civil que se hace valer en un proceso penal es distinta de la acción civil que se hace valer ante un proceso civil y que por ello se vulnera el debido proceso. Cabe señalar que la pretensión civil surgida de delito o falta, sea ésta accionada por la vía civil o penal comprenderá: la restitución, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. En tanto que la acción civil: es la facultad que la ley otorga para que el interesado o interesados acudan a través de la vía jurisdiccional que consideren pertinente y plantear su pretensión, es decir para solicitar el pago de las responsabilidades civiles que generó el hecho delictivo; por lo que se advierte que ambas instituciones del derecho son diferentes, en cuanto a que la primera regula las formas generales del resarcimiento tales como las responsabilidades civiles, y la segunda mencionada lo relativo al ejercicio de la acción civil. En tal virtud no se aprecia vulneración del artículo 112 del Código Penal, ni a la garantía del debido proceso

del resarcimiento tales como las responsabilidades civiles, y la segunda mencionada lo relativo al ejercicio de la acción civil. En tal virtud no se aprecia vulneración del artículo 112 del Código Penal, ni a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Carta Magna.Al examinar las argumentaciones vertidas respecto a la falta de aplicación del artículo 119 del Código Penal que según las y los recurrentes fue vulnerado, porque la Sala debió establecer que la responsabilidad civil que regula la norma denunciada, es distinta a la regulada en el artículo 1673 del Código Civil, esta Cámara advierte que al haber aplicado la Sala el artículo 1673 referido, el mismo no colisiona con el artículo 119 del Código Penal, en virtud que éste enumera únicamente lo que comprende la responsabilidad civil y no regula la prescripción, mientras que el artículo aplicado por la Sala contempla la prescripción de la acción civil para pedir la pretensión que en este caso es la responsabilidad civil, institución que debe aplicarse pues es una forma para liberarse de las obligaciones provenientes de hechos y actos ilícitos, norma que complementa la prescripción, aspecto no previsto en el libro primero, título ix denominado “de la responsabilidad civil” del Código Penal, por lo que se advierte que su aplicación no menoscaba la norma aludida como vulnerada. Al examinar las argumentaciones en cuanto a la vulneración del artículo 1513 del Código Civil, se advierte que las y los interponentes pretenden introducir un agravio no cometido por la Sala, lo cual se colige al examinar el auto, pues se establece que el agravio aludido no fue objeto de examen en el auto recurrido en apelación y lo resuelto responde a las limitaciones que tiene el tribunal de alzada conforme el artículo en el artículo 409 del Código Procesal Penal, que establece

establece que el agravio aludido no fue objeto de examen en el auto recurrido en apelación y lo resuelto responde a las limitaciones que tiene el tribunal de alzada conforme el artículo en el artículo 409 del Código Procesal Penal, que establece que dicho colegiado tiene conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los ag

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