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336-2009 25032010 Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2009 25032010 Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

25/03/2010 – RECHAZADO PENAL

336-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diez. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (...), por medio de su Abogado José Rocael Esteban Castillo, Defensor Público, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. CONSIDERANDO -IEl artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente. -IIEl treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se dictó la resolución por medio de la cual se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano. Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le ordenó el previo indicando lo siguiente: “a) Para el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, el recurrente debe indicar e individualizar la omisión en que incurrió la Sala de Apelaciones, en la sentencia recurrida. b) …el artículo 440

“a) Para el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, el recurrente debe indicar e individualizar la omisión en que incurrió la Sala de Apelaciones, en la sentencia recurrida. b) …el artículo 440 numeral 3) del Código Procesal Penal, el recurrente debe especificar la contradicción entre los hechos que se tuvieron por probados en la resolución, y especificar la contradicción aludida de manera que indique los hechos que se contradicen entre sí en la resolución impugnada. c)…artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal, debe indicar y concretizar la incongruencia aludida en el fallo impugnado, e indicar a qué hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado se refiere la sentencia recurrida. Así también debe indicar qué hechos tipificó erróneamente la Sala así como la tipificación que equivocadamente otorgó. d)…artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, es necesario indicar qué requisitos de validez no fueron observados en el fallo recurrido y de qué forma fueron incumplidos, así como también indicar las normas legales consideradas como vulneradas de manera que encuadren con dicho submotivo invocado. e)… debe citar para cada uno de los submotivos que invocó las normas que considera fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, debiendo consistir las mismas en preceptos procesales. f…debe exponer de forma clara y precisa la tesis queplantea a manera que el tribunal de casación aprecie los vicios de forma

aducidos y la infracción legal que plantea. Así también es imprescindible que dirija su análisis directamente al fallo impugnado, y que encuadren los mismos con los submotivos invocados. g) Debe plantear la aplicación pretendida, es decir cómo considera que debió resolverse sin la infracción de las normas argumentadas infringidas.” En la subsanación, el recurrente manifestó que la Sala incurrió en omisión por la razón siguiente: “a)…No indicó como se tuvo por probada la participación y cuál fue el razonamiento utilizado, toda vez que la propia Juez de Primera Instancia en la sentencia respectiva declaró que en cuanto a la participación del sindicado, si bien no existe prueba directa que relacione al adolescente (...), si existen indicios de su presencia y su participación, en grado de autor. No es suficiente decir que existen indicios…” Al realizar el estudio sobre ésta literal se advierte que habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista no cumplió con expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados. El artículo 442 del Código Procesal Penal establece: “El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia…” En el presente caso, sobre la literal a), el casacionista dirige sus argumentaciones al tribunal A quo, pues se advierte que ataca el valor otorgado a los elementos de prueba aportados al debate y hechos acreditados por el tribunal de Primera Instancia, lo cual, no es posible controlar a través del recurso extraordinario de casación, lo que impide efectuar el estudio posterior del mismo.

prueba aportados al debate y hechos acreditados por el tribunal de Primera Instancia, lo cual, no es posible controlar a través del recurso extraordinario de casación, lo que impide efectuar el estudio posterior del mismo. El postulante al referirse a la literal b) manifestó lo siguiente: “b)…en cuando (sic) a los hechos probados en la resolución y que se contradicen entre sí… La sentencia de Primer Grado establece en el numeral VI) DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO… Porqué el juzgado de primera instancia da por acreditado un hecho que no surgió de la acusación ni de las pruebas producidas en el debate y que fue confirmado por la Sala… Por lo que la Sala de apelaciones debió anular la sentencia y ordenar el reenvió (sic)…” Al realizar el estudio sobre ésta literal, se advierte que habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurrente no cumplió con lo que establece la Ley “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.” Su planteamiento es equívoco, siendo que todo su argumento los dirige al tribunal de primer grado, además, no estimó los argumentos necesarios de forma individualizada, para cada norma denunciada como vulnerada, por lo que no existe motivación suficiente para establecer por éste tribunal el error cometido porla Sala, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, el tribunal de casación está limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, además señaló que la Sala se limitó a confirmar la sentencia emitida en primera instancia por lo que debió

penal, el tribunal de casación está limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, además señaló que la Sala se limitó a confirmar la sentencia emitida en primera instancia por lo que debió anular la sentencia y ordenar el reenvío, argumento que resulta insuficiente para determinar la vulneración que le causa el acto impugnado. Con relación a la literal c) el recurrente indicó lo siguiente: “c) … se refiere a la incongruencia del fallo impugnado con el hecho punible que se atribuye al acusado y los hechos que tipificó erróneamente la Sala y la tipificación que equivocadamente se otorgó… la Juez de Primera Instancia manifestó que no quedó establecida la participación, porque no hubo prueba directa… en el debate no se probó participación alguna del adolescente acusado… la Sala confirmó un hecho inexistente puesto que no se probó ninguna participación del acusado en el hecho y en todo caso nunca se le acusó de autor… al confirmar el fallo de primera instancia, tipificó erróneamente el hecho acusado… Violando con ello la juzgadora y la honorable Sala el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar su fallo.” El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Al realizar el estudio sobre la literal c), se advierte que habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 440 del Código Procesal

Penal, que regula “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado.” Al revisar la subsanación, se advierte que el recurrente, denuncia violado el artículo 11bis del Código Procesal Penal, más no concretiza la incongruencia en la que incurre la Sala, únicamente expone que el tribunal ad quem al confirmar el fallo, confirmó un hecho inexistente, en consecuencia, ciñó su atención a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, pues el tribunal impugnado en casación, en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara a tipificar erróneamente el hecho al acusado como se ha dicho, solamente se refirió a los hechos para verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al evacuar el previo el casacionista sobre la literal d) estimó conculcado lo siguiente: “d)…en referencia a los requisitos de validez que no fueron observados en el fallo recurrido y la forma que fueron incumplidos… el proceso de adolescentes es un proceso eminentemente oral y acusatorio, que debe desarrollarse en presencia de las partes… En la audiencia de apelación llevada a cabo ante la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, se omitió por parte de esta (sic) citar al adolescente acusado y por lo tanto no asistió a la audiencia respectiva… violentando la norma contenida en el artículo 142 tercer párrafo de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia… el artículo 155 de laLey de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece que en ningún

caso podrá juzgarse en ausencia… de acuerdo a las normas violadas, anteriormente citadas, considero procedente que se anule la sentencia y se ordene el reenvió (sic) del proceso a efecto de que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia anule la sentencia emitida por la Juez Primera de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y ordene el reenvío.” Al respecto se advierte que, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se indica que cuando se invoca el numeral 6) del artículo 440, se debe denunciar violaciones a los artículos 11 Bis y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, si se denuncian violados otros artículos se debe rechazar el recurso, amparo cuatro mil trescientos cincuenta y nueve guión dos mil ocho (4359-2008), sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, y amparo un mil seiscientos ochenta y uno guión dos mil nueve (1681-2009), sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve. Al realizar el estudio sobre ésta literal, además de lo anterior, se advierte que habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista denunció como normas violadas, los artículos 142 tercer párrafo y 155 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, pero no desarrolla cada uno de los artículos en forma

individualizada, limitándose a señalar errores de la sentencia de primera instancia, razones por las cuales el recurso de casación debe rechazarse.

LEYES APLICADAS Artículos: citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°., 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República; 76, 141, 142 y 143 del Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (...), por medio de su Abogado José Rocael Esteban Castillo, Defensor Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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