336-2011 06082012 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 336-2011 06082012 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
06/08/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
336-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil diez. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento Cuando existe una resolución que ha causado estado en la esfera administrativa, los tribunales de lo contencioso administrativo tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar sentencia conociendo el fondo del asunto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 19, numeral 1 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de agosto de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación
Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima impugnó resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria
resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa.Para el efecto, consideró: «… Esta Sala, al examinar las actuaciones administrativas y procesales, así como la resolución que causa inconformidad a la parte actora, determina que el expediente administrativo fue iniciado por inconformidad de la parte actora en el contenido del numeral 5.6 del Artículo 5 de la resolución CNEE-39-2003 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, normativa que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, esta normativa ha sido emitida con base en las fácultades (sic) conferidas en el decreto número 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad y en el Artículo 78 del Reglamento de la citada Ley General, la cual es de observancia general y especialmente para las Distribuidoras autorizadas para distribuir energía eléctrica, estimándose que éste (sic) órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado legalmente para emitir un pronunciamiento en la forma pretendida por la parte actora, en virtud que cuando la autoridad de cualquier
jurisdicción dicta reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, considerando que hay abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o carece de estas (sic), o bien, cuando en actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, es otra la vía que debe utilizarse; así como en casos concretos, la persona a quien afecte directamente una ley, puede plantear su inconformidad ante el tribunal correspondiente, pero como en el caso que se analiza, al tratarse la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, de una ley, el conocimiento de su inaplicabilidad se encuentra fuera del ámbito de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo citado, por consiguiente, este Tribunal no puede entrar a conocer del fondo del asunto demandado, por lo que la demanda instaurada no puede acogerse, debiendo ser declarada sin lugar y así debe resolverse».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 105 primer párrafo y 149 del Reglamento de la Ley General de
Electricidad.
II. Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo.
Denunció como norma infringida el artículo 19, numeral 1 y 33 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el submotivo de forma invocado. CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… A.1. Artículo 19, numeral 1, de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La resolución CNEE-39-2003, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha 7 de abril de 2003, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocatoria y, posteriormente, ante la resolución desfavorable en ese recurso administrativo, era procedente acudir al proceso contencioso administrativo, con fundamento en lo prescrito en la norma antes citada. »El proceso contencioso administrativo deviene procedente, tomando en consideración que el Ministerio de Energía y Minas admitió para su trámite del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente y confirió las audiencias a los órganos asesores, técnicos y legales que consideró pertinentes, para luego resolver y declarar SIN LUGAR dicho recurso. »La resolución 2180, de fecha 21 de diciembre de 2004, que fue controvertida mediante ese proceso, reúne los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). »Al haberse abstenido la Sala de entrar a conocer del fondo del asunto sometido ante ella, se negó a conocer sobre un asunto sobre el cual tiene competencia,
vulnerando de esa manera el artículo 19, numeral 1, antes citado, porque sugirió que esa resolución administrativa debió impugnarse por otra vía -refiriéndose al amparo–, dejando de lado que no puede acudirse a la protección constitucional sin agotar previamente los recursos ordinarios administrativos conforme al principio del debido proceso, como era en este caso el recurso de revocatoria. »Además de lo anterior, se configura el sub-motivo invocado, dado que la Sala se está negando a conocer del litigio, no obstante que la ley constitucional le impone la obligación de hacerlo, específicamente, el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y lo faculta para conocer, en caso de contiendas, por actos o resoluciones de ésta y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (…) »Por lo anterior, deberá casarse la sentencia respectiva…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas manifestó: «... En el presente caso y de conformidad con lo manifestado por la entidadrecurrente, ha quedado establecido que la sentencia impugnada, la cual fue emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no contiene ninguna omisión de requisitos legales, ni fue emitida dentro un procedimiento viciado. Al contrario, como puede verificarse en el diligenciamiento del proceso se llevaron a cabo todas las audiencias y en todo momento se respeto (sic) el debido proceso a las partes. En el fallo emitido se agotaron todas
las fases procesales que integran el proceso contencioso administrativo, las cuales están debidamente reguladas y le imponen a los juzgadores la obediencia de cumplir con determinadas formas. »No está de más indicar, que los motivos de forma o vicios en el procedimiento se dan cuando existen anomalías en la actividad procesal. (…) Situación que como se repite no ha ocurrido en el presente caso, pues en todo momento se observó el debido proceso en la tramitación del expediente…». Análisis de la Cámara En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de forma denominado: «… cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo», fundamentándose en el artículo 622, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que la Sala sentenciadora infringió el artículo 19, numeral 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dentro del expediente administrativo, que se originó por haber impugnado la resolución que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, el Ministerio de Energía y Minas tramitó y resolvió el recurso de revocatoria que interpuso oportunamente, declarándolo sin lugar, por lo que, dicha resolución cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser impugnada a través del proceso de la misma naturaleza. Agrega que al haberse abstenido la Sala de conocer el fondo del asunto, infringió
el artículo 19, numeral 1 de la ley antes citada, al sugerir que la resolución administrativa debía impugnarse por otra vía; no obstante, es un asunto sobre el cual tiene competencia, pues es el contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y esta facultada para conocer en caso de contiendas por actos o resoluciones de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el examen correspondiente, se estima necesario hacer ciertas consideraciones que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. Para la procedencia del proceso contencioso administrativo deben agotarse presupuestos legales básicos, dentro de los cuales se incluye que la resolución que se impugna haya causado estado, es decir, que contra la misma se hayanagotado los recursos administrativos que prevé la ley, conforme lo regulado en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurrente denuncia como infringido el artículo 19, numeral 1 de la Ley en mención, el cual establece: «Procederá el proceso contencioso administrativo: 1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado…». En ese orden de ideas, la Cámara estima que es claro que, para poder iniciar el proceso contencioso administrativo se requiere de la existencia de una resolución de la administración pública, con la cual se hayan hecho valer los recursos administrativos que permite la ley para tener por agotada esa vía. En el caso que
nos ocupa, efectivamente se establece que contra la resolución que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, del siete de abril de dos mil tres, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. De lo anterior, se advierte que dicha resolución causó estado, pues se dieron claramente los presupuestos procesales del artículo 19 antes citado, en consecuencia habilitó la posibilidad de que fuera impugnable a través del proceso contencioso administrativo, razón por la cual, lo resuelto por la Sala sentenciadora no tiene asidero legal, por lo que al no haberse pronunciado con respecto al fondo del asunto, infringió el artículo antes citado. Por lo expuesto, no le asiste la razón al Ministerio de Energía y Minas al asegurar que no se infringió el procedimiento porque se llevaron a cabo las audiencias, se respetó el debido proceso a las partes y se agotaron todas las fases que integran el proceso contencioso administrativo, pues es evidente que la Sala sentenciadora omitió pronunciarse en la sentencia con respecto al fondo del asunto sometido a su conocimiento. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud de que el tribunal se negó a conocer, teniendo la obligación de hacerlo, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala que resuelva conforme a derecho. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, se considera innecesario
entrar a conocer la denuncia de la infracción del artículo 33 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por motivo de forma y el motivo de fondo planteado por la entidad casacionista. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que el mismo actuó de buena fe. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil diez, ampliada en resolución del ocho de febrero de dos mil once, ambas dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la Sala referida, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.
III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.