336-2015 11082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 336-2015 11082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/08/2015 - PENAL
336-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la Sala respondió al agravio planteado. En el presenta caso, la entidad apelante denunció ante la Sala violación al principio lógico formal de razón suficiente en la apreciación de la prueba testimonial, y la Sala, con criterio lógico – jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para valorar la prueba que le sirvió de sustentó para emitir su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Cristian David Reyes Tepaz y Miguel Homero Marroquín Jiménez por el delito de robo agravado.
Los procesados actúan con el auxilio de la abogada Sonia Maribel Reyes Cante. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. Los procesados el trece de enero de dos mil catorce aproximadamente a las
Los procesados actúan con el auxilio de la abogada Sonia Maribel Reyes Cante. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. Los procesados el trece de enero de dos mil catorce aproximadamente a las nueve horas con diez minutos, se conducían como pasajeros del bus extraurbano que de “la Centra de mayoreo” ubicada en la zona doce de Villa Nueva se conduce hacia Bárcenas, por lo que al llegar al puente a desnivel que se encuentra en la salida de Villalobos (sic), utilizando arma de fuego insultaron a los pasajeros, indicándoles que era un asalto y procedieron a despojarlos de sus pertenencias.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, absolvió a los procesados del delito de robo agravado, pues según consideró la prueba aportada al juicio fue insuficiente para acreditar el hecho acusado. No existe correlación entre el hecho fáctico y la prueba producida en el debate, no pudiendo el juzgador agregar antojadizamente estos elementos del tipo, ya que estaría violando el artículo 388 del Código Procesal Penal.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 de la misma ley.
Según el ente fiscal, el sentenciador no tomó en cuenta que conforme la experiencia común, el testimonio de los agraviados si aportó elementos dignos que debieron ser considerados para resolver, pues el hecho de haberse retractado en el debate y no señalar a los acusados como los responsables del hecho y firmar a su favor un desistimiento, fue porque los acusados estaban conscientes de que ellos los reconocían y la forma de obligarlos a decir lo contrario fue coaccionándolos. Para el ente fiscal, la absolución hubiera tenido fundamento, si solo constara la declaración de los agraviados Amílcar Leopoldo Cruz Vargas e Isidro Patzán Patzán, sin embargo se aportó la declaración de los agentes captores, quienes informaron que la aprehensión de los sindicados fue en forma flagrante y se hizo por el señalamiento directo que los agraviados realizaron contra los sindicados, incluso, los acompañaron en la persecución e individualización de los acusados, de ahí que el a quo al demeritar dicha prueba, inobservó el principio de razón suficiente. Según la recurrente, el sentenciante tuvo que advertir la “mendacidad” en la declaración de los agraviados, al compararlos con la declaración de los agentes captores, pues éstos fueron contestes al declarar que los incoados fueron aprehendidos con los objetos del delito y fueron reconocidos por los agraviados.D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala no acogió el recurso,
pues según consideró, tuvo sustento jurídico que el sentenciador no le diera valor probatorio a las declaraciones testimoniales, pues las mismas fueron contradictorias ya que los testigos indicaron que no les constaba si los acusados eran las personas que les habían robado sus pertenencias. Isidro Patzan, testigo agraviado indicó que su teléfono lo tenía desde siete años atrás, pero que no recordaba el número ni las características del mismo. Además, declararon que el robo se efectuó sin uso de arma de fuego, extremo que contradice la acusación. La ley de razón suficiente refiere que para considerar a una proposición como cierta, la misma debe contar con suficientes elementos que fundamenten su veracidad. De ahí que el sentenciador en el caso de mérito sí aplicó el método de la sana crítica razonada al valorar la prueba aportada al juicio. No puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal, quedando dichos extremos excluidos de la competencia del tribunal de apelación especial, con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, según lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado por inobservancia el artículo 385 de la misma ley.
Estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones no resolvió el alegato relacionado con la violación al
principio de razón suficiente, lo que constituye vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala de Apelaciones al resolver se limitó a señalar que el a quo si aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, por lo que no violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, de ahí que haya omitido dar respuesta al alegato relacionado con la aplicación del principio de razón suficiente.
III. DEL DIA DE LA VISTA El seis de agosto de dos mil quince a las catorce horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo deducido se estima que a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, al limitarse a denunciar en apelación especial “que para probar la participación de los sindicados, no solo se aportó el testimonio de los testigos agraviados, sino que también se aportó el testimonio de los agentes
aprehensores”, mismos que si se hubieran concatenado habrían permitido establecer que los testigos agraviados mintieron en favor de los acusados para exculparlos, constituye un argumento que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio deducido, su pretensión fue valorar prueba en segunda instancia, extremo que a la Sala de Apelaciones le estaba prohibido realizar de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva penal guatemalteca. Se advierte que, no obstante la pretensión de valorar prueba por parte de la entidad apelante, la Sala respondió al reclamo, tal es el caso que sostuvo la inexistencia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, ya que los testigos agraviados fueron contundentes en manifestar “que no les constaba si los acusados eran las personas que les habían robado sus pertenencias”, además de otras contradicciones tales como “no recordar las características de su teléfono celular” y que en el hecho no se usó arma de fuego, por lo que se estima cumplió con su obligación de responder al reclamo y por consiguiente no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Lo anterior le permitió al ad quem abundar en el tema, y para el efecto le explicó a la entidad apelante, que en el presente caso, las contradicciones en que incurrieron los testigos agraviados, mismas que ameritaron laexistencia de duda razonable respecto de la participación de los sindicados en el hecho, hicieron evidente la inexistencia de violación al principio de razón suficiente y por consiguiente no tenía sustento jurídico
denunciar su violación, pues al ser contradictorios sus dichos respecto de la forma en que los hechos sucedieron y de la identidad de los sindicados, el principio en cuestión no contó con elementos suficientes que fundamentaran su veracidad, siendo esa la característica esencial que lo define. No puede considerarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos, pues se advierte que sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que, en última instancia, es el referente fáctico más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Por lo anterior, Cámara Penal considera que no existe la violación deducida por el casacionista por lo que el motivo de forma analizado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio
la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.