336-2020 09022021 Manuel Sebastian Chamorro Yax
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 336-2020 09022021 Manuel Sebastian Chamorro Yax
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
09/02/2021 – CIVIL
336-2020
Recurso de casación interpuesto por Manuel Sebastián Chamorro Yax, contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando se pretende denunciar la supuesta omisión y tergiversación sobre un mismo medio de prueba. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil,
Mercantil y Familia de Quetzaltenango.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Manuel Sebastián Chamorro Yax.
II. Parte contraria: Josefa Morales Catinac.
CUESTIONES DE HECHO
Mercantil y Familia de Quetzaltenango.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Manuel Sebastián Chamorro Yax.
II. Parte contraria: Josefa Morales Catinac.
CUESTIONES DE HECHO
I. Josefa Morales Catinac a través del mandatario general judicial con representación a título gratuito Juan Chan Morales, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria,
contra de Manuel Sebastián Chamorro Yax.
II. Una vez emplazado, el demandado contestó en sentido negativo la demanda presentada en su contra y presentó las excepciones perentoriasque estimó pertinentes.
III. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, declaró con lugar las excepciones perentorias planteadas y sin lugar la demanda; como consecuencia ordenó que se continúe con el trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria.
IV. Contra esta sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de primer grado, en consecuencia declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición, ordenando la suspensión definitiva del trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria. Para el efecto consideró: «… no comparte lo considerado por el juez a quo, porque de acuerdo a las constancias procesales, principalmente con la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, fueron
declarados herederos entre otros, la demandante, lo cual genera legitimación para ejercer la acción de oposición (…) Aunado a ello, la actuación de la parte demandante para promover la acción, como coheredera de la finca aludida, reúne las calidades (…) artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Asimismo, el demandado también interpuso la excepción de falta de identidad del inmueble (…) En relación a ello, esta Sala estima que de conformidad con las pruebas aportadas, consistentes en fotocopias de las sentencias de primer y segundo grado, dictadas dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de Posesión y Propiedad (…) datos que fueron confrontados con el reconocimiento judicial practicado sobre dicho inmueble, además con la certificación de la totalidad de las diligencias de titulación (…) lo cual también fue examinado en reconocimiento judicial sobre dicho expediente, y especialmente con los reconocimientos judiciales practicados sobre el inmueble objeto de litis, se determinó que el bien inmueble que pretende titular el demandado es el mismo inmueble propiedad de los herederos del causante Gaspar Chan Cosinero, y entre los cuales figura la demandante (…) de manera que lejos de ser una circunstancia exclusiva del derecho que ejerce, legitima el interés en la demanda que plantea, por lo que la excepción interpuesta no debió acogerse. »Esta Sala, con base al principio de legalidad, no comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, porque existe prohibición expresa en la Ley de Titulación Supletoria de conformidad con los artículos 1, 3 y 13, de titular un inmueble que
ya se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que existe suficiente fundamento jurídico para suspender la titulación supletoria que promueve el demandado, ello con base a las pruebas aportadas al proceso mediante las cuales se establece la identidad del bien inmueble que se pretende titular y el inmueble registrado a favor de la parte demandada y otros herederos. »… ante la concurrencia de los agravios señalados por la parte apelante, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el juez a quo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoError de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «… en cuanto al contenido de los RECONOCIMIENTOS JUDICIALES practicados con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se logró determinar en forma clara, la existencia real del inmueble cuya titulación pretendo, así como su ubicación, medias y colindancias, las cuales fueron establecidas por el señor Juez de Paz (…) con el auxilio del perito Ingeniero Cristóbal Faustino Sapón González; con esta diligencia se comprueba que el terreno que pretendo titular si existe y su ubicación es la correcta, coincidiendo con los datos de hecho del inmueble que se relacionan en mi solicitud inicial de titulación supletoria y sus modificaciones (…) asimismo se acredita que físicamente el inmueble cuya titulación pretendo, coincide en algunos
aspectos, aunque no en su totalidad, con la finca DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (…) sin embargo, el inmueble que la actora relaciona en su demanda y del cual es titular es una finca distinta, siendo ésta la finca DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (…) »… la actora es propietaria de una finca totalmente distinta a la que se menciona en la sentencia impugnada, y que si bien es cierto se desmembró de aquella, no le corresponde a la actora como heredera (…) defender toda la finca, por el hecho no poder representar y defender en juicio derechos ajenos y porque además, la calidad de heredera (…) ya no existe, puesto que la finca matriz referida ya fue objeto de partición y no tiene entonces existencia formal; »… CASO CONCRETO. La Sala, omite apreciar en el fallo al considerar la prueba de reconocimiento judicial, que el mismo fue practicado sobre la finca DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (…) que corresponde a la finca matriz, de donde se desmembró la finca propiedad de la actora (…) »… DEMOSTRACIÓN DE LA FORMA EN QUE SE DIO EL ERROR DE HECHO Y SU INCIDENCIA EN EL FALLO (…) demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia omitió considerar el contenido completo de las actas de los RECONOCIMIENTOS JUDICIALES practicados con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, por el señor Juez de Paz del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, sacando conclusiones falsas de los
mismos, en cuanto a que lo que se determinó en dicho reconocimiento, fue el área y características generales de la finca DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (…) Pero no de la finca DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (…) »… Esta omisión incide directamente en el fallo, puesto que, en el mismo, la Sala establece como consecuencia de dichos reconocimientos judiciales, que el inmueble que pretendo titular es el mismo que es propiedad de los herederos del causante (…) y entre los cuales figura la demandante (…) obviando además el hecho de que, de acuerdo a la apreciación de la Sala, la finca mencionada corresponde a varios herederos, en nombre de los cuales la actora no puede ejercer derecho alguno (sic)…». Alegaciones Josefa Morales Catinac, argumentó: «… traigo a colación e invoco la doctrina legal sentada por HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD de conformidad con la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince dentro del expediente 5538-2014 (…)»… con la doctrina invocada se establece que de conformidad con lo denunciado por el casacionista no estamos ante un error de hecho en la apreciación prueba, por lo tanto dicha casación no puede prosperar desde ningún punto de vista, en todo caso lo que alega es una supuesta discrepancia en lo que según el esta en el expediente y lo indicado por el tribunal de alzada, pero esto no es susceptible de una casación por invocación de hecho en la apreciación de la prueba.
»… tal como lo refiere la Sala de Apelaciones la finca matriz es la finca primeramente mencionada, lógico es entonces que si se desmembró el bien inmueble que me pertenece de la finca matriz, estamos ante el mismo bien inmueble, no puede ser otro, NO EXISTIO EN NINGUN MOMENTO ERRO DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo único que hace la parte demandada es tratar de engañar en su buena fe a los honorables magistrados (…) tratando de desvirtuar el hecho de que estamos ante un hecho, en el que se demanda la oposición a la titulación del bien inmueble, porque pretende titular un bien inmueble que ya tiene registro (…) que el mismo se encuentra dentro del inmueble del que se desmembró el inmueble que me pertenece, los números de fincas no alteran en nada ubicación del inmueble ya registrado pues uno de desmembró de la finca matriz y por eso se crea una nueva finca. »Ahora bien independientemente de la tesis que plantea la parte demandada dentro de la presente casación, no se puede obviar la Ley, nadie puede alegar desconocimiento de la norma, ni la parte demandada ni Camara Civil, es entonces si la oposición a la Titulación Supletoria en Juicio Ordinario se plantea porque el bien inmueble ya cuenta con un registro y esto se probó con los reconocimientos judiciales, si la misma parte demandada lo reconoce, pues en la casación planteada indica que el bien inmueble que pretende titular, coincide en algunos puntos con la finca matriz ya registrada, no se debe olvidar lo que indica
la ley de titulación supletoria (…) »… llegado el momento procesal oportuno de resolver se DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACION y consecuentemente NO SE CASEN
LAS SENTENCIAS (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse, cuando en el fallo se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, total o parcialmente, o bien, cuando examinada la misma, el órgano jurisdiccional extrae conclusiones que no coinciden con el contenido real de aquella. Por lo tanto, el error debe ser de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre el mismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala, en la emisión de su sentencia, es decir, indicar en qué consiste el yerro cometido, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación, así como señalar la incidencia que tiene en el fallo emitido; todo lo anterior, puede condensarse en
que la tesis debe de sostenerse por sí misma; caso contrario, el planteamiento deviene defectuoso.En ese orden, esta Cámara al analizar los argumentos en cuanto al error de hecho, advierte que incumple con la exigencia anterior, toda vez que el recurrente para sustentar la tesis indica que, la Sala cometió el error al omitir apreciar en el fallo el contenido completo de las actas de los reconocimientos judiciales, practicados el diecinueve de julio de dos mil diecinueve por el Juez de Paz del municipio de San Cristóbal Totonicapán, sin embargo, en líneas posteriores, señala que derivado de la omisión, el Tribunal de Segunda Instancia sacó conclusiones falsas de los mismos, «… en cuanto a que lo que se determinó en dicho reconocimiento, fue el área y características generales de la finca DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (…) Pero no de la finca DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (sic)…». Bajo ese contexto, se concluye que lo que se pretende demostrar es la conclusión a la que arribó la Sala de apelaciones; no obstante a que su planteamiento lo enfoca en denotar que el acto auténtico fue omitido, lo que resulta contradictorio y antitécnico, ya que el submotivo por tergiversación, consiste en una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real y por omisión, cuando el juzgador no aprecia determinado medio de convicción; ambos casos de procedencia poseen distintos efectos, siendo
excluyentes entre sí, por lo que resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, invocando ambos yerros, con respecto al mismo medio de prueba. En consecuencia de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente, por lo que el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que, en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, MagistradaVocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.