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336-2021 10052021 Hugo Leonel Diaz Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
336-2021 10052021 Hugo Leonel Diaz Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

10/05/2021 – PENAL

336-2021

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de mayo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Hugo Leonel Díaz Figueroa, contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y remuneración por la trata de personas en concurso real y contra los procesados Oscar Humberto Pérez García por los delitos de trata de personas y violación con circunstancias especiales de agravación en concurso real; Wendy Damaris Delgado Flores por el delito de trata de personas y Antonio Toma Pu absuelto de los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y remuneración por la trata de personas.

ANTECEDENTES

Wendy Damaris Delgado Flores por el delito de trata de personas y Antonio Toma Pu absuelto de los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y remuneración por la trata de personas. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó el plazo de tres días: ocho de marzo de dos mil veintiuno. Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: tres de mayo de dos mil veintiuno se notificó al abogado defensor, el procesado fue notificado el once de mayo de dos mil veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: cinco de mayo de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, se le confirió al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara los errores contenidos en el memorial de interposición de su recurso, con la advertencia que en caso de no ser subsanados, su recurso sería rechazado, por lo que se le solicitó lo

siguiente: a) Señale el o los artículos de efecto sustantivo que fueron violentadas por la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; los artículos que denuncie deben ser acordes al submotivo que invoque y al agravio que denuncie y que debieron ser señaladas en su recurso de apelación especial. b) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos que denunció como vulnerados, teniendo en cuenta que, sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal o sobre la falta de fundamentación, ya que los mismos solamente son impugnables a través de un motivo de forma y no de fondo. El argumento que elabore deberá contener proposiciones jurídicas claras y concretas respecto a los elementos contenidos en la norma y que evidencien la violación denunciada, toda vez que no es suficiente señalarla de manera general, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produjo. c) Indique cuál es la aplicación que pretende con relación al submotivo que invoca.”. (sic). El casacionista para corregir las deficiencias indicadas, a través de su memorial de subsanación realiza la siguiente argumentación: “… Sala de Apelaciones violentó el artículo 70 del Código penal, al considerar que el hecho cometido por mi persona fue en concurso real; en tanto que la aplicación correcta de la doctrina ynorma sustantiva penal relacionada, tal y como resolvió el Honorable Tribunal de Sentencia, al resolver que

los hechos cometidos por mi persona, el delito de Remuneración por la Trata de Personas queda subsumido en el delito de Violación con Agravación con Circunstancias Especiales de Agravación (…) que la aplicación correcta es la contenida en el artículo 70 del Código Penal (…) La Honorable Sala de apelaciones incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al considerar que mi conducta exteriorizada cometí dos delitos, el de Violación con Circunstancias Especiales de Agravación y Remuneración por la Trata de Personas, en tanto que el artículo 70 del Código Penal en aplicación del principio de subsunción, el delito de Remuneración por la Trata de Personas debió quedar subsumido en el delito de Violación (…) en virtud que los Jueces conocen la Ley por lo que deben aplicarla en forma correcta, como en el presente caso….”. (sic). Del estudio del memorial de subsanación presentado por el casacionista, se establece que, Cámara Penal, no puede conocer el fondo del presente recurso, en virtud de no existir los elementos necesarios para abrir esta vía recursiva, toda vez que el recurrente no realiza sus argumentos jurídicos a partir de los hechos acreditados –tal y como se le solicitó-, y que hagan notar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones, pues en su memorial de subsanación, únicamente indica que la Sala de Apelaciones al dictar sentencia, violentó el artículo 70 del Código Penal, pues encuadró la conducta del recurrente en un concurso real de delitos, dándose la vulneración de dicho artículo, siendo a su criterio, correcta la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia, al encuadrar su conducta en un concurso ideal de delitos, la exposición que realiza el casacionista no permite a este Tribunal Casatorio conocer el motivo por el que el Ad quem incurrió

por el Tribunal de Sentencia, al encuadrar su conducta en un concurso ideal de delitos, la exposición que realiza el casacionista no permite a este Tribunal Casatorio conocer el motivo por el que el Ad quem incurrió en la indebida de aplicación del artículo 69 del Código Penal; lo limitado de su exposición no logra manifestar cómo se vulneró la norma sustantiva señalada y por ende no demuestra una tesis que a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no exista la figura del concurso real de delitos como los tipificó la Sala de Apelaciones en la sentencia de segundo grado. El casacionista a través de su memorial de subsanación debió realizar un análisis jurídico entre la plataforma fáctica debidamente acreditada y los elementos de la norma que se utilizaron para demostrar un posible agravio cometido por el Ad quem, requisito indispensable para comprender cómo en la sentencia de la Sala de Apelaciones se infringió la norma aplicando ésta indebidamente, como se señala en el presente caso. Es importante resaltar que el objeto de plazo de tres días conferido era para que el casacionista sostuviera argumentos jurídicos válidos que demostraran por qué jurídicamente se ameritaba el cambio de concurso de delitos que pretendía, argumentos que no fueron expuestos en el memorial de subsanación, ya que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda

inconformidad con asuntos probatorios y de la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos, el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Por su parte, el tratadista Fernando de la Rúa indica que: “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos (…)“. (Libro de casación penal, Buenos Aires, edición dos mil, página cincuenta y uno). Por lo antes expuesto, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, Cámara Penal no puede entar a conocer este submotivo, razón por la cual, el presente recurso de casación interpuesto por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Hugo Leonel Díaz Figueroa, contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel DuarteBarrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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