337-2004 29042005 Carlos Enrique Suc Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2004 29042005 Carlos Enrique Suc Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
29/04/2005 – RECHAZADO PENAL
337-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cinco. Se integra la Cámara con los suscritos, y para el efecto, se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Suc Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente y de Selvin Adan Pacay Chojolan por los delitos de Homicidio y Robo Agravado. CONSIDERANDO El once de marzo de dos mil cinco, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que ampliara o corrigiera las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes "…1. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido. 2. Se señale cuál es el agravio que le causa la infracción del artículo que considera vulnerado. 3. Se explique en qué consistió la indebida aplicación que realizó la Sala, del artículo citado como infringido. 4. Cuál es la aplicación que pretende…". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que
gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (en igual sentido, ver fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 91-2002, 140-2002 y 197-2002). Al procederse a verificar si fueron superadas las deficiencias señaladas, esta Cámara determina que no cumplió con subsanar las mismas, por las razones siguientes: Respecto al numeral "2", el recurrente señala como agravio la condena por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, no obstante que el proceso no fue sustentado fáctica, probatoria y jurídicamente, lo cual limita su libertad de acción, libertad de locomoción y sus derechos cívicos y políticos por el tiempo que dure la condena. Lo evidencia una incongruencia dentro del agravio señalado y motivo invocado. En lo referente al numeral "3", el recurrente argumenta que la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, consistió en su condena por el delito de Robo Agravado, no obstante que el Ministerio Público no lo acusó por dicho delito, ni engrado de tentativa, ni presentó acusación alternativa por ese delito, ni grado, y el contenido del recurso de apelación especial presentado por dicho ente, tuvo como
objetivo que se le condenara por el delito de Homicidio, aplicando la norma sin que exista fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que era necesario. De lo argumentado por el impugnante, se determina que no es claro y concreto en señalar en qué consistió la indebida aplicación del artículo citado como conculcado, ya que debió señalar cuál o cuáles de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no debieron ser aplicados al caso concreto. En cuanto al numeral "4", el impugnante manifestó que pretende que esta Cámara, amparado en el Principio de Legalidad, aplique el artículo 17 de la Constitución de la Política de la República de Guatemala, el cual conlleva el Principio de Responsabilidad del Hecho, anule la sentencia recurrida y ordene su libertad. Lo anterior demuestra que el recurrente no señaló en qué consistió la indebida aplicación del artículo 252 numerales 1 y 3 del Código Penal al caso concreto. Ahora, en cuanto a la deficiencia señalada en el numeral "1", si bien es cierto fue cumplida, se estima que ésta se encuentra vinculada con el numeral "3", ya que éste es el contenido que permite o no el análisis posterior del recurso. Al subsistir la deficiencia señaladas del recurso de casación promovido, deviene desecharlo de plano.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203, de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50,
105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Suc Caal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponden.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique De León Cordova; Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia