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337-2008 03022009 Byron Estuardo Perez Quinonez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
337-2008 03022009 Byron Estuardo Perez Quinonez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

03/02/2009 – PENAL337-2008

RECURSO DE CASACION 337-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Byron Estuardo Pérez Quiñonez, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando fue un tribunal distinto que el de alzada, quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil nueve. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Byron Estuardo Pérez Quiñónez, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra y del procesado Cristian Alberto Melgar Batres, por los delitos de Extorsión, Atentado y Falsificación de placas y distintivos para vehículos. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente

vehículos. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva de este departamento, en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Se absuelve al acusado BAYRON –sicESTUARDO PEREZ QUIÑÓNEZ, por el delito de AMENAZAS, por el cual se abrió a juicio en su contra, dejándolo libre de todo cargo; II) Se absuelve al acusado CRISTIAN ALBERTO MELGAR BATRES, por el delito de AMENAZAS, por el cual se abrió a juicio en su contra, dejándolo libre de todo cargo; III) Que el señor BAYRON –sicESTUARDO PEREZQUIÑÓNEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de EXTORSIÓN, por el cual se formuló acusación, regulado en el Artículo doscientos sesenta y uno, del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor RODOLFO GARCÍA (ÚNICO APELLIDO); IV) Que el señor BAYRON –sicESTUARDO PEREZ

QUIÑÓNEZ, es autor responsable del delito de ATENTADO, en contra de la administración publica –sic-, regulado en el Artículo cuatrocientos ocho del Código Penal; V) Que el señor BAYRON –sicESTUARDO PEREZ QUIÑÓNEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS, regulado en el Artículo trescientos treinta del Código Penal; por tales hechos antijurídicos se le condena a la pena de prisión inconmutable siguiente: Por el delito de EXTORSIÓN SEIS AÑOS; Por el delito de ATENTADO, TRES AÑOS, y Por el delito de FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS, TRES AÑOS, que en su totalidad suman DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; V) –sicQue el señor CRISTIAN ALBERTO MELGAR BATRES, es autor responsable del delito de EXTORSIÓN, por el cual se formuló acusación, regulado en el Artículo doscientos sesenta y uno del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor RODOLFO GARCÍA (ÚNICO APELLIDO); VI) Que el señor CRISTIAN ALBERTO MELGAR BATRES, es autor responsable del delito de ATENTADO, en contra de la administración pública, regulado en el Artículo cuatrocientos ocho del Código Penal; VII) Que el señor CRISTIAN ALBERTO MELGAR BATRES, es autor responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE

PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS, regulado en el artículo trescientos treinta del Código Penal; por tales hechos antijurídicos se le condena a la pena de prisión inconmutable siguientes: Por el delito de EXTORSIÓN SEIS AÑOS DE PRISIÓN; Por el delito de ATENTADO, TRES AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS, TRES AÑOS, los que en su totalidad suman DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) NO SE ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, submotivos descritos, interpuesto por el acusado CRISTIAN ALBERTO MELGAR BATRES, con auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal MYNOR AUGUSTO VALENZUELA, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación ESPECIAL POR Motivo De fondo, submotivosdescritos, interpuesto por el acusado BAYRON –sicESTUARDO PEREZ QUIÑÓNEZ, con auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal JULIO PABLO MORALES GIRON, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre

QUIÑÓNEZ, con auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal JULIO PABLO MORALES GIRON, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, QUEDANDO LA MISMA SIN NINGUNA MODIFICACIÓN; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, quien hizo las alegaciones pertinentes; en tanto que el recurrente Byron (así consta en el memorial) Estuardo Pérez Quiñónez, a través de su abogada defensora Brenda Margarita Martínez Cerna, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición del presente recurso, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I El procesado Byron Estuardo Pérez Quiñónez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, señaló como violado el artículo 65 del Código Penal. El recurrente al subsanar su recurso, manifestó que la Sala inobservó el artículo

citado anteriormente, ya que dicho tribunal, dejó incólume la sentencia de primer grado, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la “valoración de la pena a imponer”, pues el tribunal sentenciador, al no indicar las agravantes en que se basó para imponerle la pena máxima, le causa agravio. Expresa, que la Sala al confirmar la sentencia apelada, ratifica el error cometido por el tribunal de primer grado, que lo condenó por el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos, contenido en el artículo 330 del Código Penal, por el hecho de portar en el vehículo tipo motocicleta un cartón con el número de placa correspondiente, con la indicación de provisional, acción que no constituye la comisión del delito indicado anteriormente, así como el delito de atentado que de la simple lectura de la sentencia se puede determinar que no existió tal ilícito, por lo que se cometió en la sentencia impugnada, el error de tipificación por vulneración del artículo 10 ibid. Por último agrega, que al confirmar la sentencia apelada, la Sala deja de revisar el fallo de primer grado, dejando al recurrente en estado de indefensión, pues dicha sentencia es injusta al aplicarle las penas máximas correspondientes a cada delito imputado, sinhaber tomado en consideración que no quedaron probadas las agravantes ni la relación de causalidad, al condenarlo por el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos y atentado. Por lo que pretende se advierta que se violó

el debido proceso, se acoja el presente recurso, debiéndose consecuentemente casar la sentencia y al resolver con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y se le imponga la pena mínima correspondiente al delito de extorsión y se le absuelva de los delitos de atentado y falsificación de placas y distintivos para vehículos. II Resolviendo el submotivo invocado por el casacionista, se determina que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala de apelaciones impugnada, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al acusado Byron Estuardo Pérez Quiñónez, razón por la que no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por el interponente al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados, pues dicho tribunal, al pronunciarse acerca del recurso de apelación especial planteado por el casacionista, lo hizo de la siguiente manera: “el apelante denuncia la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal con relación a los artículos que regulan los delitos por los cuales se le condenó, realiza la argumentación que a su juicio corresponde por cada uno de los delitos imputados, pero omite indicar qué norma debió aplicar el Tribunal o cuál es la que correspondía en lugar de la que aplicó, pues al denunciar la errónea aplicación de ley debe fundamentarse e indicarse la norma que considera

correcta. No obstante el error cometido en este submotivo, cabe indicar que al analizar la sentencia de mérito, advertimos que los juzgadores aplicaron correctamente el artículo 10 del Código Penal con relación a los artículos 261, 408 y 330 del mismo cuerpo legal, lo cual consta en el apartado A) EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN HECHO CONSIDERADO COMO DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL, habiendo realizado un análisis detallado de cada uno de los delitos atribuidos a los acusado –sic-, en aplicación de las reglas de la San – sicCrítica Razonada, de tal manera que los hechos acreditados y descritos por el Tribunal a quo fueron subsumidos en las figuras delictivas por las cuales se les condenó, acreditando los mismos con los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales; lo cual también está ampliamente explicado en el apartado B) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PENAL DE LOS ACUSADOS Y SU RESPONSABILIDAD PENAL en cada uno de los delitos atribuidos, determinando el grado de participación de los acusados basados en los artículos 35, 36 y 37 del Código Penal como autores de conformidad con el artículo 36 numerales primero y cuarto del Código Penal, por tal razón el Tribunal de sentencia no aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal con relación alos otros denunciados, por lo que el submotivo descrito no puede ser acogido.” “esta Sala advierte que el recurrente tampoco indicó que norma debió aplicar el Tribunal de sentencia en lugar de la que aplicó, el Tribunal, sin embargo,

advertimos que en el apartado C) DE LA PENA A IMPONER, se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal pero en ningún momento se hace alusión a los artículos 27 numeral 3 y 19 del Código Penal; fundamentando que de los hechos descritos en la acusación aún, cuando no estén taxativamente, están incluidas como circunstancias y hechos propios de la acusación y hacen alusión a la premeditación lo cual como indican se desprende de la propia ejecución del delito y en atención al análisis de los hechos acreditados con las – sicmedios de prueba desarrollados determinan la existencia real de delitos, razonando adecuadamente la pena que impusieron la que está comprendida dentro de los parámetros establecidos por la ley para cada uno de los ilícitos, por lo antes considerado, existe razón suficiente para no acoger el recurso de apelación especial, submotivo descrito y el motivo que lo contiene.” En efecto, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva de este departamento fue quien mediante sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, decidió calificar los hechos demostrados en contra de Pérez Quiñónez como extorsión, atentado -de conformidad con el numeral 4 del artículo 36 del Código Penal, al haberse concertado con el coacusado Cristian Alberto Melgar Batres, para la ejecución del delito de extorsión y estuvo presente en el momento de su consumación, (anverso página doscientos catorce de la pieza de primera instancia)-, falsificación de

placas y distintivos para vehículos, por haber sido ambos procesados quienes en las dos ocasiones se condujeron a bordo de la motocicleta sin las placas legalmente autorizadas para circular, llevando en su defecto un pedazo de cartón color café y manuscrito con tinta color negro, en que se leía M cuatrocientos sesenta y siete BCN, no portando la documentación que los autorizara para circular de esta manera, considerando el tribunal a quo que de conformidad con el numeral 1 ibid, los dos procesados son autores de tal delito (reverso del folio y pieza antes citados). De lo anterior se establece que el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna. En tal virtud, a juicio de esta Corte, el submotivo de fondo debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento procedió a tipificar los hechos en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que para ser viable el submotivo invocado, es necesario que el tribunal ad quem encuadre la conducta dentro de la norma citada como vulnerada, lo que en el presente caso no sucedió. En ese sentido, si noefectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral

7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Byron Estuardo Pérez Quiñónez, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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