🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

337-2010 12072011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
337-2010 12072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

12/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

337-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima. DOCTRINA VIOLACIÓN DE DOCTRINA LEGAL POR INAPLICACIÓN Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN No incurre en violación de ley por contravención la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. LEYES ANALIZADAS Artículos 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de julio de

dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada el nueve de marzo del dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número ciento cincuenta y uno guión dos mil nueve, promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativoA. En resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-R-dos mil seis-cero tres-cero unocero cero cero cero cuarenta y siete (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-R-2006-03-01000047), de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, proferida dentro del expediente dos mil cinco-cero tres-cero uno-cero uno-cero cero cero cero cero cero ocho mil quinientos siete (2005-03-01-01-0000008507), la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió: «…Denegar la solicitud de devolución del pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos por la cantidad de seiscientos veintiocho mil ciento sesenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.628,169.46), en el pago efectuado el día 07 de diciembre de 2005, presentada por el contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA…»

B. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso nulidad, la cual fue declarada improcedente por medio de la resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SREpresentada por el contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA…»

B. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso nulidad, la cual fue declarada improcedente por medio de la resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SRER - dos mil seis-cero tres-cero uno-cero cero cero trescientos ochenta y seis

(SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-R-2006-03-01-000386) de fecha trece de marzo de dos mil seis. La entidad contribuyente promovió amparo en contra de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, siendo el acto reclamado la resolución anteriormente descrita, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, quien resolvió denegarlo. Por no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, la entidad contribuyente recurrió en apelación ante la Corte de Constitucionalidad, la que resolvió en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada dentro del expediente de apelación de sentencia de amparo número dos mil trescientos veintiséis guión dos mil seis (2326-2006) revocar la sentencia venida en grado y por lo tanto otorgó el amparo promovido por la entidad contribuyente. Para dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho dictó

la resolución número R-SAT-GRC-DRG-OTG-RE-dos mil ocho-cero tres-cero unocero cero mil ciento noventa (R-SAT-GRC-DRG-OTG-RE-2008-03-01-001190), por medio de la cual resolvió admitir para su trámite la nulidad planteada por el contribuyente en contra de la resolución descrita en la literal A del presente apartado y declara nulas las actuaciones dentro del expediente relacionado a partir de dicha resolución.

C. Asimismo, en contra de la resolución relacionada en la literal A del presente apartado, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que no fue resuelto por haberse declarado nulas las actuaciones.

D. Por medio de la resolución número R-SAT-GRC-DRG-OTG-RE-dos mil ocho-cero tres-cero uno-cero cero mil ciento noventa y uno (R-SAT-GRC-DRGOTG-RE-2008-03-01-001191) de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió: «…I) Improcedente elpago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus productos, efectuado por el contribuyente Tabaquillo, Sociedad Anónima (…) por la cantidad de seiscientos veintiocho mil ciento setenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos

(Q.628,169.46), debido a que en el presente caso no se dan los supuestos

establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, no procede la devolución de ésta; debido a que: a) No existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del impuesto determinado en la Declaración Jurada para la Importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, presentada por el contribuyente el 06 de diciembre de 2005, formulario SAT-No. 5069-586, según la liquidación definitiva practicada que adelante se presenta al contribuyente, en consecuencia, no procedió a efectuar cargo o abono ni formular ajuste alguno y b) a las regulaciones estipuladas en la ley de la materia; sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización…»

E. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número trescientos treinta y ocho-dos mil nueve (338-2009), de fecha siete de mayo de dos mil nueve, y en la cual se confirmó la resolución recurrida.

II Del proceso contencioso administrativo

A. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada, solicitando se declarara con lugar el proceso planteado y, en consecuencia se hiciera el pago del exceso del Impuesto al Tabaco por la suma de seiscientos veintiocho mil ciento sesenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.628,169.46).

B. Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la

del exceso del Impuesto al Tabaco por la suma de seiscientos veintiocho mil ciento sesenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.628,169.46).

B. Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.

C. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil diez, en la cual declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA. Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución número trescientos treinta y ocho guión dos mil nueve (338-2009), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha siete de mayo del año dos mil nueve, documentada en el punto tres (3) del acta número treinta guión dos mil nueve (30-2009), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cinco guión cero tresguión cero uno guión cero uno guión cero cero cero ocho mil quinientos siete (2005-03-01-01-0008507), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada por la entidad

TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA; se ordena que se admita para su tramite (sic) la solicitud de devolución de lo pagado de mas (sic) presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente…» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «…En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario en su artículo 103 establece la determinación de la obligación tributaria entendiendo esta de la siguiente forma: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierta o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero

en cualquiera de los tres casos la Superintendencia de administración (sic) Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentra prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. De igual forma el artículo 105 del mismo cuerpo legal determina la forma en como los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria de la siguiente manera: “La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las condiciones que establezca la ley.” Por lo anterior algunos tratadistas han dado con llamar a esta forma de determinación de la obligación tributaria como autoliquidación (…) En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidadde definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente (…) es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributario que así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en al determinación de la obligación tributaria (…) el Código

Tributario establece en el artículo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…) En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma especifica (sic) el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de la leyes

tributarias, específicamente en el numeral 3, establece como una de sus atribuciones: “3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.” Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuestoal Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es

totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con impuesto al tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento

(100%) del precio de venta en fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) (sic) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo elimpuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución dándosele el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá

que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho…» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación de doctrina legal, violación de ley por contravención y la interpretación errónea de la ley, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrinal legal La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «…se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “…dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de laConstitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…” »De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, y copio literalmente: “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto,

estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, entre otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…” Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), fecha tres de julio de dos mil ocho. »En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de (sic) dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), de (sic) dieciocho de octubre de dos mil seis.

»INCIDENCIA DE ERROR: La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que sibien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE (sic) TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE…» I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva vertió los mismos argumentos que oportunamente esgrimiera la recurrente en cuanto al submotivo objeto de estudio. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «El presente recurso de casación es antitécnico toda vez que invoca violación de ley por

inaplicación de doctrina legal. El presente recurso por ser excepcional contiene los casos en que procede y no hay ninguno con el supuesto que hace valer la casacionista. Por otra parte, la doctrina invocada es de la Corte de Constitucionalidad y no de la Corte Suprema de Justicia, requisito necesario para alegar la violación a las doctrinas legales aplicables. Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco (sic) y sus Productos con relación al procedimiento para la determinación del citado tributo en la sentencia del siete de septiembre del dos mil diez, fue notificada a mi representada la sentencia dos (sic) de septiembre de (sic) dos mil diez dictada dentro del expediente un mil ciento ochenta y tres guión dos mil nueve, en la que se consideró que en materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional…» I.3 Análisis de la Cámara Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la

denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado espropio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre ellas, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general

dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho-dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve-dos mil cinco (4792005), dos mil doscientos tres-dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete-dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan.

impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación n

Consultar sobre este documento ...