337-2013 21062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2013 21062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/06/2013 – PENAL
337-2013
DOCTRINA
Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso, cuando al ad quem se le hace del conocimiento de la violación del principio de razón suficiente al demeritar la prueba testimonial de los agraviados, mediante la cual se acredita la presencia de los procesados en el lugar y día de los hechos y ser ellos, las personas que instruían y daban órdenes para ejecutar los hechos delictivos; y dicha autoridad en forma general e incompleta se limita a referir que no existe dicha violación porque, el Juez desarrolla una motivación probatoria que contiene “inferencias razonables” que, derivan de conclusiones extraídas de esos órganos de prueba, en concatenación con los restantes medios probatorios aportados al juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Rafael Abac Pérez, Pedro Sica Cuyuch, Víctor Abac Itzep y Pedro Pérez Calel, sindicados de los delitos de detenciones ilegales y lesiones leves.
I) ANTECEDENTES
Abac Pérez, Pedro Sica Cuyuch, Víctor Abac Itzep y Pedro Pérez Calel, sindicados de los delitos de detenciones ilegales y lesiones leves.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El sentenciador absolvió a los acusados pues consideró que, el Ministerio Público no pudo demostrar su hipótesis fáctica consistente en que los acusados hayan causado daño y privado de su libertad a los pasivos, por lo que no acreditó dicho hecho. Lo que los agraviados y en general, la prueba testimonial de cargo, le atribuye a los cuatroacusados es que, “dieron órdenes” a tales efectos; pero tal acción de “ordenar”, no está descrita en los hechos acusatorios admitidos por el Juez de instancia, de tal manera que el juzgador no puede darlos por acreditado, sin contravenir el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal. Al no poder demostrar el Ministerio Público la participación punible de los acusados en los hechos que se les endilgó, procede observar la garantía constitucional de inocencia reconocida por el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma.
Denunció falta de aplicación del principio de razón suficiente, porqué según considera, el sentenciador si tuvo medios de convicción fundamentales para probar la responsabilidad de los procesados, tales como las declaraciones testimóniales de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, quienes fueron las víctimas de las agresiones físicas y la detención ilegal de sus personas. Con tales declaraciones, según el apelante se acredita que los sindicados estuvieron presentes el día de los hechos, pero lo más importante es que fueron las personas que instruían y daban órdenes al resto de las personas, quienes retuvieron en contra de su voluntad a sus victimas y no conforme con ello las agredieron en forma física. Los testigos señalaron en forma precisa que los acusados participaron en las detenciones y agresiones que sufrieron los señores Ixcoy Cuyuch y Ordóñez Argueta, por lo que no tiene sentido emitir un fallo absolutorio. El Tribunal contaba con elementos de convicción fundantes para condenar, tal es el caso del testimonio de las victimas, testigos de cargo e informes suficientes, pero por razones que no se entienden, emite una sentencia absolutoria, dejando con ello impune el hecho. La motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación con la prueba analizada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, pues
consideró que, la sentencia impugnada observa el contenido de la disposición legal señalada como inobservada. Al valorar la prueba el Juez lo hace tomando en consideración el conjunto de la misma, en observancia de la sana crítica razonada y en el caso concreto valora de manera correcta las declaraciones testimoniales de los testigos (…) Con respecto a las declaraciones de Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, consideramos que, al valorarlas el sentenciador, realiza un proceso intelectual que contiene argumentos válidos, toda vez que desarrolla una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos órganos y de otros medios que se valoraron para el efecto. De esa cuenta se considera que no existe inobservancia de razones suficientes para absolver.MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que según argumenta, la Sala de Apelaciones no le resolvió el alegato relacionado con la violación al principio de razón suficiente, al haberse demeritado por parte del sentenciador sin fundamento alguno, el testimonio de las victimas.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
La vista pública fue programada para el veintiuno de junio de dos mil trece a la
diez horas, fecha en la cual el Ministerio Público y los Querellantes Adhesivos comparecieron reemplazando su participación oral por escrito y señalaron: a) la casacionista, reiteró la argumentación vertida en el memorial de interposición del recurso y solicitó se declare procedente; b) Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, la Sala de apelaciones ignoró el principio de razón suficiente y la ley de la psicología al no darle valor probatorio a sus deposiciones y de los demás testigos; b) con dichas declaraciones se acredita que, los sindicados estuvieron presentes en el lugar y día de los hechos, pero lo más importante fue que, las autoridades comunitarias eran las que instruían y daban órdenes al resto de las personas quienes los retuvieron contra su voluntad y agredieron físicamente. Solicitan se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías
de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.-IIDel análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no le resuelve las alegaciones que le formuló mediante el recurso de apelación especial. Se llega a dicha conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realiza la revisión de la logicidad del fallo recurrido en cuanto a la valoración de la prueba, motivo por el cual omite pronunciarse con respecto a si en el presente caso tiene o no sustento jurídico el demeritar la prueba testimonial de las victimas, cuando éstas en sus dichos en forma clara indican que los procesados estuvieron presentes en el momento de la comisión de los ilícitos y fueron las personas que ordenaron que los agredieran físicamente. Sobre esa base, la Sala también tuvo que haberse pronunciado y explicar la incongruencia aducida por el sentenciante, entre el hecho imputado y lo probado en juicio, pues este es el punto toral en que dicha autoridad fundamenta la absolución, y sobre todo porque como lo indica la entidad recurrente en su alegato de apelación especial, los agraviados señalan directamente a los procesados y los ubican en el lugar y tiempo de la comisión de los hechos. Es entendible pues el reclamo de la entidad casacionista, pues al realizar generalidades, la Sala recurrida soslaya conocer un agravio puntual hecho de su
conocimiento, lo cual también se traduce en falta de fundamentación de la sentencia. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de laCorte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.