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337-2015 11082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
337-2015 11082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/08/2015 – PENAL

337-2015

DOCTRINA Es procedente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada no explicó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió el recurso de apelación especial planteado, por lo que faltó a su obligación de fundamentar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Henry Alexander Barillas Orellana auxiliado por la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de robo de equipo terminal móvil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Henry Alexander Barillas Orellana, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos en compañía de Celia Karina Ramos Rivas, en uno de los callejones que limitan a los sectores dos y tres del asentamiento Unidos por la Paz, colonia

Villa Lobos uno, zona doce, Villa Nueva, utilizando fuerza tanto física como psicológica despojó de un teléfono celular a Heydi Yessenia Ventura López, marca Motorola, de la empresa Movistar, color gris con negro, número de línea cincuenta y cinco millones treinta y siete mil trescientos cinco. Asimismo, se constató que a Ana Irma Ventura Pérez le despojó de la cantidad de sesenta quetzales, quien acompañaba a la primera persona mencionada, hecho que el sindicado realizó tomando fuertemente de los brazos a Ventura López y le dijo que le entregara su teléfono celular, despojándola del mismo; agentes de la Policía Nacional Civil fueron alertados por las víctimas, indicándoles las características físicas de las personas que les había robado, por lo que los elementos policiales procedieron a ubicarlos, lográndolo frente al inmueble ubicado en el lote número cien, del asentamiento y colonia ya indicados, lugar en el que fue aprehendido aproximadamente a las siete horas con treinta minutos y al realizarle un registro le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca Blu de la empresa Movistar y otro de la empresa Claro color negro y rojo y la cantidad de sesenta quetzales y a su acompañante le incautaron dos teléfonos celulares uno color negro y azul marca Nokia y el otro de la empresa Movistar, color gris con negro, marca Motorola, posteriormente a su aprehensión fue conducido ante la autoridad judicial correspondiente, lugar donde el sindicado fue plenamente reconocido por Heydi Yessenia Ventura López, como una de las personas que les habían despojado de sus pertenencias a ella y su hermana.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Que el acusado y una fémina fueron aprehendidos el veintisiete de diciembre de dos mil trece, a las siete horas con treinta minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, en el lote número cien, sector cuatro, asentamiento Unidos por la Paz, colonia Villa Lobos uno, zona doce, Villa Nueva, cuando se encontraban sentados en una banqueta del lugar, incautándoles dos celulares a cada uno desconociendo si estos son de ajena procedencia.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el diez de octubre de dos mil catorce, absolvió al procesado Henry Alexander Barillas Orellana por el delito de robo de equipo terminal móvil. Consideró para absolver al procesado que, el Ministerio Público únicamente aportó como elemento probatorio directo la declaración del agente aprehensor Josué Miguel Morales López quien señaló que una fémina de nombre “Heydi” le indicó que el acusado había sido la persona que la desapoderó de un teléfono celular y dinero en efectivo, y aunque la agente Magda Yoli Soberanis Campos, quien fue llamada minutos después a la aprehensión del sindicado, para que registrara a la fémina que loacompañaba, indicó en su declaración que la víctima también le expuso lo que indicó el agente Morales López, esas declaraciones no se pudieron reforzar con ningún otro medio probatorio toda vez que el ente

acusador renunció a la declaración de la supuesta víctima Heydi Yessenia Ventura López. Por otro lado, no se aportó atestado alguno, como certificación del Registro Nacional de la Personas para acreditar que la supuesta víctima tuviera existencia física; y el delito imputado pertenece a los que garantizan el derecho de propiedad. En consecuencia debió haberse acreditado que dicho celular aparentemente robado, pertenecía a una persona ajena al acusado.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código. Argumentó que, al dictar una sentencia absolutoria, no tuvo base en virtud que le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de policía que participaron en la aprehensión flagrante del acusado, la agente Magda Yoli Soberanis Campos, quien en su deposición manifestó la forma, modo y tiempo en relación a la aprehensión del acusado, quien observó que, la agraviada cuando se presentó reconoció al procesado como la persona que le despojó de sus pertenencias mediante acciones violentas y que precisamente esos objetos le habían sido incautados al procesado, declaración que al concatenarse con el testimonio del agente Josué Miguel Morales López quien manifestó que al aprehender al acusado le incautaron varios teléfonos celulares de los cuales la agraviada

que se constituyó, reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad y que el sindicado recién se lo había despojado, lo absolvió. El testigo Morales López reconoció de manera categórica al procesado en el debate, sin embargo el a quo argumentó que no tenía plena prueba para condenar, lo que fue contradictorio puesto que si le dio valor probatorio positivo a las declaraciones indicadas, a la prueba documental y tuvo a la vista prueba material, extrañamente se refirió a la plena prueba, sin explicar con argumentos de hecho y de derecho cual fue la implicación de la plena prueba para fundamentar la decisión, por lo que no aplicó las reglas de la sana critica razonada de la regla de la derivación, el principio de razón suficiente y de no contradicción.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, la sentencia absolutoria a favor del procesado resultó derivada del contenido de las declaraciones de los agentes aprehensores que constan en la sentencia. Advirtió que, si bien fue cierto en el fallo consignó que se otorgó valor probatorio a las declaraciones de la agente Magda Yoli Soberanis Campos, ese resultado no fue esencial para la decisión de absolución porque “aunque la agente Magda Yoli Soberanis Campos, quien fue llamada minutos después, para registrar a la fémina que acompañaba al acusado, indicó en su declaración

que la víctima también le expuso lo que indicó el anterior agente nombrado”, en esa conclusión, el a quo explicó que la testigo fue llamada después de la detención del procesado, con el objeto de realizar el registro de la acompañante del procesado. Por lo que concluyó que en la sentencia recurrida no se advirtió el vicio señalado, especialmente porque se confirmó que el único testigo directo es la declaración del agente aprehensor Josué Miguel Morales López.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma basado en el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, considera violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque violó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente los principios lógicos de la razón suficiente que pertenece a la regla de la derivación y de no contradicción, primero como fue que las aplicó y segundo que razones jurídicas tuvo, que sean solidas en su composición, para que no le asignara valor positivo a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, víctimas, prueba material y documental, para dictar una sentencia absolutoria, basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que alimentaron la duda razonable definitivamente

irrelevantes.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de agosto de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. Elprocesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El agravio del Ministerio Público es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio positivo a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil Magda Yoli Soberanis Campos y Josué Miguel Morales López, violó las reglas de la sana crítica razonada, concretamente los principios lógicos de la razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación y de no contradicción.

Cámara Penal estima que en efecto, la resolución recurrida no resolvió de manera esencial las alegaciones del entonces apelante, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia en los extremos que se solicitó, limitando su función a señalar que, el tribunal de primer grado explicó que la agente Soberanis Campos fue llamada momentos después de la aprehensión del acusado con el objeto de realizar el registro a la acompañante de éste, concluyendo que en la sentencia recurrida no se advirtió el vicio señalado, especialmente porque confirmó que el único testigo directo fue el agente aprehensor Josué Miguel Morales López, razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado, pues según se advierte, se limitó a indicar argumentos de forma general. Al resolver de ese modo, el tribunal de alzada no respondió a la pretensión del apelante, quien en forma puntual denunció violación a “las reglas de la sana crítica razonada concretamente los principios lógicos de la razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación y de no contradicción, por haberse excluido la eficacia probatoria de los testimonios de los agentes Magda Yoli Soberanis Campos y Josué Miguel Morales López, no obstante habérseles escuchado en calidad de testigos y contar con las formalidades de ley”, lo que hizo ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Se advierte que al resolver de la forma que se hizo, la Sala

de Apelaciones dejó de responder y por consiguiente fundamentar un reclamo que le fue hecho en forma puntual, pues se limitó a referir lo argumentado por el tribunal de sentencia, por lo que incurrió en violación del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Frente a este reclamo, sin prejuzgar la razón o sin la razón del mismo, el recurrente tiene derecho a que se le explique, con base en los puntos concretos planteados, por qué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su apelación especial. En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones es omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse el reenvío a efecto de que se resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso

a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el nueve de febrero de dos mil quince. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios considerados. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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