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337-2016 15072016 Edy Anibal Escobar Jolon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
337-2016 15072016 Edy Anibal Escobar Jolon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/07/2016 – PENAL

337-2016

DOCTRINA Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver el motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, cuando la Sala explicó de forma breve y razonada sobre el agravio toral formulado, pero de manera eficaz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edy Aníbal Escobar Jolón, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, y como defensora, la abogada Reina Leticia Garza Asencio, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes I.I Hechos acreditados. “Que Edy Anibal (sic) Escobar Jolon(sic), el día nueve de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a

las diecinueve horas con treinta minutos, en la Calle principal de Terracería de la Aldea La Concepción del Municipio de Palencia, Departamento de Guatemala, cerca de una cantina, llegó a bordo de una motocicleta

que conducida (sic) acompañado de Efraín de Jesús Escobar Reyes; en dicho lugar se encontraban ingiriendo cerveza los señores Mario Gómez y Gómez, Alexander de Jesús Paniagua Jiménez, Víctor René González Gómez y Marvin David de Jesús Paniagua. El acusado, junto con Efraín de Jesús Escobar Reyes, se pusieron a discutir con dichos señores y cuando el señor Mario Gómez Y (sic) Gómez, les dijo que no pelearan, el acusado lo golpeó en el rostro, provocando que cayera al suelo y fue en ese momento que Efraín de Jesús Escobar Reyes, con el machete que portaba lo agredió y le ocasionó una herida penetrante en la región toráxico abdominal izquierda, la cual le causó laceración de la aorta abdominal, produciéndole la muerte en el mismo lugar; ambos se dieron a la fuga a bordo de la motocicleta que el acusado conducía.” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, en sentencia de uno de junio de dos mil quince, declaró que Edy Aníbal Escobar Jolón, era autor responsable del delito de homicidio, ilícito por el cual le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. La juzgadora concluyó que quedó probado tanto la comisión del hecho típico y antijurídico, como la participación del sindicado en grado de autor, lo cual se acreditó con la declaración y dictamen del médico

forense, los relatos de Alexander de Jesús Paniagua Jiménez, Marvin David de Jesús Paniagua y Víctor René González Gómez -testigos presenciales-, los que fueron contundentes en indicar modo, tiempo y lugar como se produjo la muerte violenta de Mario Gómez y Gómez, así como la participación del acusado en el hecho delictivo, quien golpeó en el rostro a la víctima, provocando que cayera al suelo, momento que aprovechó Efraín de Jesús Escobar Reyes –padre y acompañante del sindicado-, para agredir con el machete que portaba a la víctima, ocasionándole una herida penetrante que le causó la muerte en el lugar, y ambos huyeron en la moto en que llegaron. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, son responsables penalmente los autores, comprendiéndose como tales, entre otros [Quienes cooperen a la realización del delito en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer] y [Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación], por lo que en el presente caso, es responsable de darle muerte a la víctima. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Edy Aníbal Escobar Jolón, interpuso apelación especial por motivo de forma y denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, faltó la sana crítica razonada,

específicamente la razón suficiente, porque el tribunal al valorar cada elemento de prueba, lo hizo de formaparcial, es decir, no fue completa, autosuficiente, por ejemplo, en las declaraciones de los testigos Alexander de Jesús Paniagua Jiménez, Marvin David de Jesús Paniagua y Víctor René González Gómez, dijo “se valora en conjunto por concatenarse en lo fundamental, ser testigos presenciales y ser coincidentes con otros medios de prueba, con lo que se establece modo, tiempo y lugar en que el acusado participó en la muerte por arma blanca del señor Mario Gómez y Gómez, quien llegó al lugar en una motocicleta acompañado del señor Efraín de Jesús escobar (sic) Reyes”, lo que redunda en falta de fundamentación del fallo. No dice en qué momento fue el hecho, o sea, no menciona hora, día, mes y año, tampoco el lugar ni la forma como sucedió el ilícito, en qué lugar lo capturaron; tenía que consignarse pues no puede dejarse a que el interesado -en este caso el procesado-, complete esos datos por medio de su imaginación y leyendo lo que dijo cada uno de los testigos (estos declaran como tales y no como jueces), no es permitido por la ley, puesto que de dicha valoración, parten todos los demás apartados que contienen una decisión de condena, como fuente genuina del hecho delictivo. Pidió se acogiera el recurso, la anulación de la decisión recurrida y se ordenara la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Dicho tribunal luego de transcribir en lo conducente los testimonios de Alexander de Jesús Paniagua Jiménez, Marvin David de Jesús Paniagua y Víctor René González Gómez, consideró que tales testigos se pronunciaron con relación a los hechos juzgados y ellos indicaron el día, hora, lugar y circunstancias en que sucedió la muerte de la víctima, por lo que concluyó que no era cierto el señalamiento del apelante, referente a que, en la valoración no se aplicó la sana crítica razonada, ya que los jueces en la apreciación de los órganos de prueba, deben expresar las razones por las que estos se le hacen creíbles, no se trata de repetir la información que dieron los testigos. La valoración no atenta contra el principio de razón suficiente que refiere que los argumentos deben ser inferencias razonables que se deduzcan de las pruebas, como ocurrió en el presente caso, “porque quedaron explicitadas las razones que tuvo la juzgadora para concederles valor probatorio y arribar a conclusiones de certeza jurídica, el agravio que se denuncia no quedó objetivado (…)”.

II. Recurso de casación El procesado Edy Aníbal Escobar Jolón interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos

los artículos 12 Constitucional, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que había ausencia de motivación, porque la Sala no se pronunció sobre la existencia de los elementos esenciales al valorar la prueba el tribunal del juicio, en cuanto a la hora, día, mes, año y la forma como se cometió el ilícito penal. Al no consignarlos por escrito, solo quedó en sus mentes, faltando en el fallo la parte intelectiva, solo contiene la parte descriptiva, por lo que, debe declararse la procedencia del presente recurso y ordenarse el reenvío para que en una nueva sentencia se fundamente conforme la disposición legal.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el treinta de junio del año en curso, a las quince horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, así: el procesado Edy Aníbal Escobar Jolón y su abogada defensora pública, Reina Leticia Garza Asencio, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, en tanto el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado José Víctor Girón Vásquez, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso, dejando incólume el fallo recurrido.

Considerando -IEl procesado Edy Aníbal Escobar Jolón invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, al pronunciarse en cuanto al motivo de forma planteado en

apelación especial. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. El entonces apelante señaló como agravio que el tribunal senteciador inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar la sana crítica razonada –razón suficiente-, porque al valorar cada elemento de prueba, lo hizo de forma parcial, citó los testimonios de Alexander de Jesús Paniagua, Marvin David de Jesús Paniagua y Víctor René González Gómez, no dijo en qué momento fue el hecho, no mencionó hora, día, mes y año, tampoco el lugar ni la forma en sucedió el ilícito, en qué lugar lo capturaron. Por su parte, la Sala transcribió lo conducente de las tres declaraciones relacionadas, en las cuales, coinciden en el nueve de agosto de dos mil catorce, las siete horas con treinta minutos de la noche, que se

encontraban debajo de una cantina tomando cerveza, que lo agresores llegaron en una motocicleta, que el procesado le pegó en el rostro a la víctima y esta cayó, momento en que el acompañante lo macheteó. Por ello, el tribunal de alzada consideró que tales testigos indicaron el día, hora, lugar y circunstancias en que sucedió la muerte de la víctima y concluyó que no era cierto lo argumentado por el apelante, respecto a que en la valoración de la prueba no se aplicó la sana crítica razonada, pues solo tenían que expresar porqué eran creíbles las aseveraciones de los testigos y no repetir la información dada por ellos, razón por la cual consideraron que no se atentó contra el principio de razón suficiente, que refiere a que los argumentos deben ser inferencias razonables que se deduzcan de las pruebas, como ocurrió en el presente caso, que quedó explicito el motivo por el cual la juzgadora le concedió valor probatorio y arribó a conclusiones de certeza jurídica. Al respecto dice Fernando de la Rúa “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que el tribunal de apelación explicó de forma breve

y razonada, con el análisis jurídico suficiente al pronunciarse respecto del motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, y por la forma en que resolvió, legitimó el dispositivo de su fallo, cumpliendo de esta forma con la debida fundamentación, y por lo mismo no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada -artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 Constitucional-. En tal virtud, el presente recurso deberá ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado respectivo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edy Aníbal Escobar Jolón, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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