337-2016 16012017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2016 16012017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
337-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Para poder incursionar en el análisis de este submotivo, es necesario que la tesis que se plantee contenga de manera puntual la forma en que se cometió tal vicio. Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo cuando la sentenciante al resolver la controversia, utiliza como soporte legal de su decisión una normativa distinta a la correspondiente, lo que demuestra sin lugar a dudas que hubo una aplicación indebida de la normativa legal denunciada como violada. Violación de ley por inaplicación Procede el submotivo invocado, cuando se establece que la Sala al emitir el fallo impugnado, no aplicó la normativa denunciada como violada, misma que es la idónea para resolver la litis objeto de la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 literal 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 16 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominara SAT, y actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles
Bermúdez.
II. Parte contraria: L'oreal Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Mayra Josefa Papi-Gil de González.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento del impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta de la contribuyente L'oreal Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; estableció ajustes sobre los mismos; concedió audiencia a la contribuyente para que los desvaneciera, lo cual no ocurrió, por lo que confirmó los referidos ajustes.
II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el proceso contencioso administrativo instado por Lóreal Guatemala, Sociedad Anónima y como consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número mil quinientos sesenta y nueve guión dos mil seis (1569-2006), de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, documentada en el acta número cien guión dos mil seis (100-2006), expediente SAT20052101440000312/20062101440000145, en cuanto al ajunte al impuesto sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, consistente en gastos no deducibles por ciento cinco mil novecientos noventa y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.105,998.74); para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… 2.-GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR COMPROBADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DE CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.105,998.74) (…) El Tribunal al analizar los argumentos vertidos por las partes, examinar la documentación legalmente aportada como prueba dentro del presente asunto, que obra a folios veintiocho al treinta y seis del expediente judicial, pondera lo siguiente: el artículo 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consigna que,
el impuesto es generado por la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o fuerza mayor, debe hacerse contar (sic) lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el Juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. En la intelección del Tribunal, encuentra que no se dan los supuestos normativos previstos para considerar en el presente caso, que haya necesidad de hacer constar lo ocurrido en acta notarial, toda vez que ni se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, menos de un caso de delito contra el patrimonio. Tratándose de un caso de autoconsumo, no requiere documentarse en acta notarial, y bien sabido es, que en empresas como la que hoy demanda, una de sus principales formas de efectuar publicidad y ubicarse en el subconsciente de sus consumidores es a través de eventos promocionales, en los que se da a conocer a través de las muestras de sus productos. Cabe adicionar en torno al presente ajuste que un reglamento desarrolla una ley, y regulariza ciertos aspectos del actuar administrativo de la misma, pero no tergiversa ni contradice nunca la norma reguladora (…) Al haberse facturado los faltantes de inventarios esta Sala sostiene el criterio de que la
entidad demandante sobrellevo el débito fiscal que se generó por dicha facturación, accionar que propicia inferir la existencia de un faltante del inventario, y resulta razonable considerarlo como motivo válido para considerar desvanecido el ajuste formulado, puesto que debe considerarse que lo anterior constituyó un autoconsumo, siendo prueba de ello la cuenta contable número sesenta y uno cuarenta cuatrocientos dos (61 40 402) denominada Ajuste (sic) por Inventario (sic)Físico (sic), la cual tenía un saldo inicial de setecientos cuatro mil quinientos cuarenta y un quetzales con ochenta y siete centavos (Q704,541.87) el cual fue distribuido a la cuentas (sic) de gasto correspondiente; dicha cuenta registra y contabiliza los retiros de inventario que se efectuaron para fines promocionales y que se dieron de baja en el inventario físico al momento de hacer los respectivos retiros por un error contable, pero que no significa faltante de inventario, y tomado en consideración es procedente revocar el ajuste y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. »2. AJUSTE POR HABER DECLARADO GASTOS NO DEDUCIBLES POR UN VALOR MENOR UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q.1, 377,019.18). (…) El Tribunal al enjuiciar las pruebas y los argumentos esgrimidos por las partes y la opinión vertida sobre el mismo por la Procuraduría General de la Nación, entra a considerar las mismas, teniendo presente que el
quid litigioso se circunscribe a determinar si lo manifestado por la entidad tributaria en la auditoria (sic) realizada es objeto del pago de Impuestos (sic), por cuanto aduce que determinó que la entidad contribuyente violó las reglas legales que regulan que todo gasto no deducible debe ser sumado a la renta neta, para determinar su renta imponible, puesto que ésta declaró en el reglón “Otros Gastos No Deducibles (sic)”, en forma incorrecta, puesto que restó de los mismos las cuentas números 7220101, intereses ganados; 7220107, otros productos financieros y la 5210204, provisión productos dañados, reportando el efecto neto, dichas cuentas fueron incluidas en este mismo periodo como rentas exentas. (…) El Tribunal al examinar a folio veintiocho (28) del expediente administrativo, identificado como anexo tres (3), sobre la auditoria del impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, observa que efectivamente en la columna que corresponde a la casilla identificada como “Total Zolic”, la suma de tres cuentas identificadas en su orden así: 1) No. de Cuenta 6110102. Nombre de la Cuenta: Intra Grupo (Asistencia Técnica Exceso), por un monto de cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y tres quetzales con ochenta y un centavos (Q.448, 233.81 (sic); 2) No. de Cuenta 6130203. Nombre de la Cuenta: Indemnizaciones (Exceso), por un monto detrescientos ocho mil quinientos cincuenta y dos quetzales con sesenta y seis centavos (Q308, 552.66); y No.
de Cuenta 7110102. Nombre de la cuenta: Indemnizaciones Agentes, por un monto de un millón ciento noventa y nueve mil ochocientos dieciséis quetzales con noventa y seis centavos (Q1,199,816.96) para un total de gastos no deducibles según integración del contribuyente (importe bruto) de un millón novecientos cincuenta y seis mil seiscientos tres quetzales con cuarenta y tres centavos (Q. 1, 956,603.43), (sic) cantidad que corresponde a un régimen especial fiscal que se encuentra exento del pago de impuestos a favor de la contribuyente, y que por supuesto no debieron de sumarse a la operación de gastos no deducibles que realiza fuera del régimen fiscal especial de la zona libre de industria y comercio. No obstante lo afirmado por la entidad contribuyente, en el ajuste que formula la entidad tributaria se corrobora a través de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y trescientos doce (312), del expediente administrativo, que los montos rebajados son de las cuentas 7220101, 7220107 y 5210204, (Intereses Ganados, Otros Productos Financieros y Provisión Productos Dañados (sic)), que los identifica dentro del rubro de gasto no deducible y los resta de los mismos. De igual manera es fácil advertir que el ajuste que se formula es precisamente porque el monto que suman dichas cantidades asciende a la cantidad de un millón trescientos setenta y siete mil diecinueve quetzales con dieciocho centavos (Q.1, 377,019.18). Al restar de los gastos de rentas exentas,
las cuentas de gastos no deducibles, no encuentra el Tribunal que se estén duplicando los gastos declarados por la contribuyente, porque efectivamente en la cuenta de gastos de rentas exentas no incluyó gastos no deducibles por otros conceptos, lo que permite establecer que no hay duplicidad de aplicación de gastos no deducibles. La buena fe es manifiesta en la forma de dilucidar el presente asunto, por lo que el Tribunal anota que no encuentra ni por suspicacia la posibilidad de un acto intencionado de fraude, lo que demuestra que una auditoria está sujeta al riesgo inevitable de que algunos errores tienen impacto en los estados financieros de una empresa. En razón a las consideraciones anteriores, el Tribunal revoca parcialmente el ajuste formulado…». Ante lo resuelto por la Sala, la SAT interpuso recurso de aclaración en relación con el objeto que la sentenciante, indique con claridad si el ajuste número dos por gastos no deducibles por Q.1,377,019.18 fue revocado o confirmado, pues por la forma de la redacción de la sentencia en cuestión, se asume que el único ajuste que fue revocado por la Sala fue el referente al impuesto sobre la renta porque se declaró gastos derivados de faltante de inventario que no están comprobados con documentación legal. Respecto a la aclaración solicitada, la Sala resolvió que: «… Respecto al punto b) De la lectura de la sentencia de mérito se establece que el mismo se revocó, pero probablemente lo que da lugar a confusión es la inserción de la palabra parcialmente, por lo que debe eliminarse esta palabra del texto de la sentencia, en
consecuencia se aclara que el ajuste debe ser revocado. Respecto al punto número c) Se aclara que también que el ajuste relacionado es revocado, por lo que el numeral II) de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis queda de la siguiente forma: “II) REVOCA PARCIALMENTE la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número mil quinientos sesenta y nueve guión dos mil seis (1569-2006), de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, documentada en el acta número cien guión dos mil seis (100-2006), expediente SAT “20052101440000312/20062101440000145”, en cuanto al ajuste al Impuesto sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, consistente en gastos no deducibles por ciento cinco mil novecientos noventa y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.105,998.74) que declaró gastos derivados de faltante de inventario que no están comprobados con la documentación legal y ajuste por haber declarado gastos no deducibles por un valor menor un millón trescientos setenta y siete mil diecinueve quetzales con dieciocho centavos (Q.1,377,019.18). Por consiguiente, en cuanto al recurso en sí, debe ser declarado con lugar, extremo que se realizará en la parte resolutiva del presente auto…» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Aplicación indebida del artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la
b) Aplicación indebida del artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 16 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisiónCon respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «AJUSTE AL QUE HACE REFERENCIA »… Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por haber declarado gastos no deducibles por un valor menor por Q 1, 377,019.18 (…) »Vale acotar entonces Honorables Magistrados que el Tribunal basó sus conclusiones en dos documentos que hizo constar de forma precisa al indicar lo siguiente: “ el ajuste que formula la entidad tributaria se corrobora a través de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y trescientos doce (312) del expediente administrativo” en el presente caso se considera que el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, recae en que la Sala al emitir su fallo omitió apreciar además de los documentos que menciona en el fallo la integración de rentas exentas realizada por la entidad contribuyente en la cual claramente se verifica el hecho que establece la Administración Tributaria, por lo que el documento sobre el cual recae el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión es el siguiente: »INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE CONSIDERAN OMITIDAS POR LA SALA
SENTENCIADORA. »-INTEGRACIÓN DE RENTAS EXENTAS, realizando por la entidad L'OREAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominada Cálculo del ISR 2003, Rentas (sic) exentas, que se encuentra ubicado en el folio doscientos cuarenta y seis del expediente administrativo, documento que fue presentado como prueba el cual debió de haber considerado el Tribunal al momento de emitir su fallo (…) »… es obvio que el contribuyente se aprovechó dos veces, puesto que procedió a restar los costos y gastos no deducibles, y por ende la Base (sic) imponible a su vez iba a estar incorrecta y el pago del impuesto sobre la renta repercute en un ingreso menor y en perjuicio para el fisco (…) si la Sala sentenciadora hubiera verificado la integración de Rentas exentas, hubiera verificado que en efecto la entidad contribuyente incluyó gastos no deducibles los cuales se ven de forma clara al verificar tal documento (…) »El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica la integración de Rentas exentas individualizada con anterioridad. »Como se puede observar la Sala Sentenciadora en su fallo, únicamente tomó en consideración para llegar a la conclusión los documentos siguientes: “folios doscientos cuarenta y nueve y trescientos doce del expediente administrativo” sin embargo en ninguna parte de la sentencia establece haber visto la integración
de rentas exentas lo cual prueba las afirmaciones realizadas por la Administración Tributaria y de éste (sic) prueba en consonancia con las verificadas pruebas que analizó el tribunal pero de forma parcial, por lo que la conclusión fue errada al no observar la totalidad de pruebas que dan como resultado el hecho descrito(…) »INCIDENCIA DEL ERROR »Por lo tanto el error de la Sala recae al afirmar que: “ en la cuenta de gastos de rentas exentas no incluyó gastos no deducibles por otros conceptos, lo que permite establecer que no hay duplicidad de aplicación de gastos no deducibles”, lo cual es falso de conformidad con la prueba rendida y recae directamente en la integración de rentas exentas presentada por el propio contribuyente y que en efecto consta que SI INCLUYÓ gastos no deducibles dentro de éstas rentas exentas, por lo que si el tribunal al resolver hubiera verificado tal documento determinante para la resolución en la litis, hubiera verificado que en efecto el contribuyente SI INCLUYÓ dentro de las rentas exentas gastos no deducibles de conformidad con las cuentas que se detallan en el documento que señalo como omitido por el tribunal y por ende hubiera declarado con lugar el ajuste formulado de conformidad con la ley por la Administración Tributaria (…) »El fallo de la Sala Sentenciadora sería distinto si hubiere apreciado el documento citado de conformidad con lo explicado con anterioridad, ya que en efecto el contribuyente determinó una base imponible menor. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dichos documentos la Sala Sentenciadora, incurrió en error de hecho
en la apreciación de la prueba por omisión…». Alegaciones La entidad L'oreal Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no presentó alegato para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación argumentó que se declare con lugar el recurso de casación planteado por la SAT y se case la sentencia. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura, cuando el juzgador al emitir su fallo, no toma en cuenta parcial o totalmente, la prueba legalmente aportada al proceso.El argumento toral de la casacionista, se centra en que: «… El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica la integración de Rentas exentas individualizada con anterioridad…» en el que consta que la contribuyente, sí incluyó en el informe de integración de rentas exentas, gastos no deducibles por otros conceptos. En cuanto a lo argumentado por la Sala sentenciadora, la misma se pronunció al respecto de la manera siguiente: «… Al restar de los gastos de rentas exentas, las cuentas de gastos no deducibles, no encuentra el Tribunal que se estén duplicando los gastos declarados por la contribuyente, porque efectivamente en la cuenta de gastos de rentas exentas no incluyó gastos no deducibles por otros conceptos, lo que permite
establecer que no hay duplicidad de aplicación de gastos no deducibles…». Al confrontar lo esgrimido por la recurrente con lo resuelto en la sentencia, esta Cámara establece que la Sala, al emitir su fallo, se refirió a –gastos de rentas exentasque es distinto al documento impugnado, considerando el tribunal, que al restar de los gastos de rentas exentas, las cuentas de gastos no deducibles, no encontró que se estén duplicando los gastos declarados por la contribuyente, porque efectivamente en la referida cuenta, no incluyó gastos no deducibles por otros conceptos, lo que le permitió establecer que no hubo duplicidad de aplicación de gastos no deducibles. Del análisis efectuado se puede apreciar que en el documento objeto de impugnación, existen rubros de cuentas de manera general y la SAT en su tesis, no explicó de manera puntual la forma en que se integran los rubros a los que se refirió, lo cual nos lleva a la falta de certeza en las afirmaciones de la misma, porque no se puede comprobar el monto ni las cuentas que se denuncian como duplicadas, es decir, no hay claridad en el planteamiento presentado por la impugnante, debido a la imprecisión señalada, ya que no se podría verificar la influencia, que según la casacionista, tiene el supuesto vicio cometido en el resultado final de la sentencia impugnada, imposibilitando al tribunal de casación incursionar en el análisis de la tesis planteada. Como consecuencia, este submotivo resulta improcedente.
CONSIDERANDO II En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán los mismos en forma conjunta. II.1 Aplicación Indebida del artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado En cuanto a este subcaso la recurrente argumentó: «… AJUSTE AL QUE HACE REFERENCIA »A.) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR COMPROBADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DE Q. 105,998.74 (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »El tribunal en la sentencia recurrida, a través de unos razonamientos jurídicos muy peculiares aplica una norma que no resuelve el fondo del asunto, en virtud que el ajuste realizado por mi representada correspondía al ajuste al Impuesto Sobre la Renta y no al Impuesto al Valor Agregado (sic), por lo que al resolver aplica una norma distinta al del ajuste realizado por la Administración Tributaria, desvirtuando así la resolución de la litis. »En efecto, desde que se realizó el ajuste, la Administración Tributaria señaló todos los fundamentos y razonamientos jurídicos que creyó pertinentes para fundamentar dicho ajuste al Impuesto Sobre la Renta (sic) en dos normas particulares, que son artículo treinta y ocho literal ñ de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, así como el artículo 16 numeral uno del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud que la Administración Tributaria en el presente caso consideró que al existir faltante de inventario, cuestión que de conformidad con los hechos suscitados en el expediente administrativo y de conformidad con los argumentos esgrimidos también por el contribuyente, se llegó a la conclusión que se realizó el ajuste en virtud que el contribuyente no documentó mediante acta notarial, suscrita en la fecha en que se descubran los faltantes, copia de la cual debió acompañarse a la declaración jurada, y por ello la Administración Tributaria (sic) no le aceptaba la deducibilidad del gasto por faltantes detectados; no obstante como podrán verificar los Honorables Magistrados al momento de emitir la Sala sentenciadora (…) »Del análisis anterior realizado por la Sala sentenciadora, se puede colegir que en efecto se resolvió el ajuste en base a otra norma jurídica que no era la aplicable al caso concreto, ya que la Sala hizo el análisis de conformidad con el artículo tres literal siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no de conformidadcon las normas que fueron la base legal del ajuste al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y no AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, como erróneamente lo manifiesta y de ésta forma resuelve la Sala sentenciadora, por lo que tales argumentos esgrimidos en base a una norma que no era la norma aplicable al caso controvertido, y que en efecto al aplicar un artículo de una ley distinta y por medio de la cual declaró sin lugar
el ajuste al Impuesto Sobre la Renta (sic) realizado de forma correcta por la Administración Tributaria, sin analizar las normas tanto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se señalaron en los argumentos esgrimidos tanto por mi representada, así como la entidad contribuyente, incurriendo con tal fallo carente de validez jurídica, en el submotivo invocado por mi representada, ya que la Sala sentenciadora fundamenta su decisión en normas que no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos ya que fundamentó su decisión en el artículo tres literal siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no era la norma jurídica de la cual se derivaban los ajustes al Impuesto Sobre la Renta». Alegaciones La entidad L'oreal Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no presento alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación expuso que consideran que se declare con lugar el recurso de casación planteado por la SAT y se case la sentencia. II.2 Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal ñ) dela Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 16 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta En cuanto a este sub caso la casacionista argumentó lo siguiente «… Respetando los hechos que tuvo por acreditado (sic) la sala sentenciadora, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y el
artículo 16 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual fue fundamento utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde al ajuste que se discute en el presente caso, puesto que la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin tener fundamento legal alguno. »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA »A.) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR COMPROBADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DE Q. 105,998.74 »… en el presente caso, se comprobó que no se cumplen los presupuestos jurídicos que contemplan las normas citadas para documentar el faltante de inventario, por lo que al no documentar con las actas notariales correspondientes en la fecha en que descubrió el faltante;; (sic) en tal sentido, la entidad contribuyente no observó lo regulado en dichas normas, para comprobar legalmente tal extremo, al reportar como gasto el ajuste de inventario físico por faltante; ES POR TAL RAZÓN que mi representada realizó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta (sic). »No obstante, como se ve en el resultado plasmado en la sentencia que se recurre a través del presente submotivo, la Sala sentenciadora aplicó un supuesto normativo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no era la norma adecuada al caso concreto, es decir, no era la norma que debió analizar, y aplicar en
referencia a los supuestos de hecho y de derecho dados a conocer en todo el trámite del expediente administrativo y en la parte judicial, ya que incluso hasta la parte actora fundamentó sus argumentaciones en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y NO en la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, artículo tres literal 7) como lo hizo valer la Sala sentenciadora, sin fundamento alguno, por tal motivo dejó de aplicar las normas PRECISAS Y RELEVANTES AL CASO CONTROVERTIDO. »Por lo que la Sala sentenciadora al aplicar un precepto normativo que no tenía en efecto ninguna relación con el ajuste al Impuesto Sobre la Renta (sic) en discusión, en consecuencia es que el fallo sea contradictorio y crea confusión y el tribunal debe privilegiar el principio de seguridad jurídica, lo que en el presente caso no sucedió, ya que es imposible que el Tribunal pueda aplicar una norma de otro orden de un impuesto diferente y pretender aplicarlo al presente hecho controvertido, por contener ambas normas cuestiones similares, sin embargo el efecto de tal ajuste era totalmente diferente a lo que se peleaba, ya que de conformidad con las normas que mi representada señala en el ajuste en referencia, es precisamente la aceptación de tales gastos como deducibles, si en efecto el contribuyente hubiera cumplido con documentar mediante acta notarial de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 16 numeral uno del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta». AlegacionesLa entidad L'oreal Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no presentó alegatos
para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare con lugar el recurso de casación planteado por la SAT y se case la sentencia. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico regulado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La violación de ley por inaplicación surge cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el caso de estudio se establece que el objeto del presente recurso es determinar si la Sala aplicó indebidamente el artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la casacionista señaló que la sentenciante efectuó razonamientos jurídicos con los que aplicó una norma que no tiene relación con el fondo del asunto, en virtud que el ajuste realizado a su represent