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337-2017 14062017 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
337-2017 14062017 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

14/07/2017 – DUDA DE COMPETENCIA

337-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo identificado con el número cero mil cuarenta y seis guion dos mil diecisiete guion cero cero cero setenta y tres (01046-201700073). ANTECEDENTES A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra la entidad Energade, Sociedad Anónima, con base al título ejecutivo contenido en documento privado con firma legalizada, de reconocimiento de deuda identificado con el número treinta y cuatro diagonal dos mil doce (34/2012), suscrito por Marlon Vinicio Saravia Toledo el treinta de enero del año dos mil doce. B) En virtud de considerar, que no tiene competencia para conocer la demanda, por razón de materia, dicho Juzgado emitió resolución el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo a efecto de que designara el Juzgado que correspondiera, toda vez que el asunto deviene de una obligación contractual por concepto de cuotas patronales y cuyos órganos jurisdiccionales para resolver los juicios ejecutivos análogos al presente caso, son los Juzgados de lo Económico Coactivo. La Juzgadora señaló que su decisión se basó en el precedente establecido por la

jurisdiccionales para resolver los juicios ejecutivos análogos al presente caso, son los Juzgados de lo Económico Coactivo. La Juzgadora señaló que su decisión se basó en el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en resolución del catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió una duda de competencia en un caso similar. C) El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Ecónomico Coactivo y Contencioso Administrativo designó en el presente caso, al Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo, quien emitio resolución el seis de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual ordenó devolver el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para designar Juez del ramo civil, por tratarse de una acción ejecutiva común, cuya competencia no le corresponde, al considerar que en el reconocimiento de deuda, no se menciona que ésta deviene de la falta de pago de contribuciones al régimen de seguridad social, ya fueran patronales o laborales, además que el deudor renunció al fuero de su domicilio para someterse a la competencia de los tribunales de orden civil a caso de ejecución. D) Por designación correspondió conocer el expediente del juicio ejecutivo al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, quien planteó duda de competencia al indicar no compartir el criterio expuesto por el

Juez Tercero de lo Economico Coactivo, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Civil para resolver lo pertinente. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Con base a lo citado anteriormente, esta Cámara ha resuelto en repetidas ocasiones, que la duda de competencia es una institución del derecho procesal que puede ser planteada únicamente por los órganos jurisdiccionales, cuando ha surgido una duda o un conflicto acerca de cuál de ellos debe conocer de un asunto determinado. CONSIDERANDO -II-En el caso de estudio, la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, fundamentó el planteamiento de la duda de competencia en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual establece que las certificaciones de la Gerencia sobre sumas

adeudadas al Instituto constituyen título ejecutivo, y estas últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económico-coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones, y consideró que: «… establece el Artículo 10 del Código Tributario: “Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras”. Ahora bien el Artículo 13 del cuerpo legal citado, indica que una CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, es el tributo que tiene como determinante el hecho generador, beneficios directos para el contribuyente; y por último es necesario indicar lo estipulado en el Artículo 171 de dicho Código el cual establece: “El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios…». A ese respecto, esta Cámara advierte que la vía económica coactiva que preceptúa el artículo 42 citado anteriormente, se refiere especifícamente a las certificaciones de la Gerencia, que devienen del incumplimiennto de lo establecido en el artículo 47 del Instructivo para la Aplicación del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social (Acuerdo 36/2003, emitido por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social), que señala, notificada una nota de cargo al patrono y éste no efectúe el pago o impugne dentro del plazo de quince días, ésta queda firme y certificada constituirá título ejecutivo. El reconocimiento de deuda a favor del Instituto por el patrono, se origina en aquellos casos por no haber cancelado sus contribuciones en tiempo y éste acepta la totalidad de lo adeudado, que lo hace a través de un

instrumento suscrito y formalizado mediante firma autenticada cumpliendo lo establecido en los artículos 21 y 22 del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social (Acuerdo 1118 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social). En el presente caso, el título ejecutivo que se promueve en la demanda ahora objeto de la duda de competencia planteada, lo constituye documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el obligado con firma legalizada; se advierte que dicho documento deviene de lo preceptuado en los Artículos 21 y 22 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ello, tomando en cuenta las carácteristicas sustanciales del título ejecutivo del caso que subyace y que tiene su origen de una deuda del pago a las contribuciones al regímen de seguridad social, de ahí que, esta Cámara concluye que corresponde conocer el asunto a un órgano de orden económico coactivo, en este caso, al Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 6, 25, 27, 51, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 54 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente caso, el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase las actuciones a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva conforme a la ley. II) Remítase copia de lo resuelto al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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