337-2020 22042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2020 22042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
22/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
337-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al analizar la norma que resuelve la controversia le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. Violación de ley por contravención Es procedente el submotivo planteado, cuando se contraviene el texto de la norma en la aplicación a los hechos objeto de litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la
República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Diaz.
II. Parte contraria: Productos del Aire de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Martín Ignacio Minondo Ayau.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria al verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Productos del Aire de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente al período de imposición de enero a diciembre de dos mil once, realizó los ajustes siguientes: 1) impuesto al valor agregado 1.1) crédito fiscal improcedente por la cantidad de cientosesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (Q162,746.33); 2)
impuesto sobre la renta régimen optativo. 2.1) gastos no deducibles porque no han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos diecinueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q1,356,219.45); 2.2) Gastos no deducibles por comisión sobre préstamo bancario no respaldado con la documentación legal correspondiente por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y tres centavos (Q298,248.73).
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el quid de la cuestión litigiosa, gira en torno a los ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, lo cual está contenido en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número trescientos diez guión dos mil quince (…) emitida el veinte de julio del dos mil quince (…) resolución que se derivó del Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución identificada con el número GEG guión DR guion R guión dos mil
catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero novecientos cuarenta y nueve (…) de fecha siete de octubre de dos mil catorce. Con el fin de establecer el contenido de la parte medular de la resolución controvertida, se procede a transcribir parte del análisis efectuado por la Administración Tributaria que literalmente dice: “ANÁLISIS: Que la actividad económica de la contribuyente inscrita en el Registro Tributario Unificado (RTU) de la Administración Tributaria es: electricidad, gas y agua no clasificados en otra parte; sin embargo, de acuerdo a la documentación examinada se comprobó que la actividad principal desarrollada durante el período revisado fue la producción y mezcla de gases industriales y medicinales en estado liquido y gaseoso y la producción o ensamble de equipos para la fabricación o la distribución de los mismos gases. Derivado de auditoría efectuada a las obligaciones tributarias, se formularon y confirmaron los ajustes siguientes 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 1.1) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR Q162,746.33: Para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, el 16 de julio, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2013, se notificaron requerimientos de información (…) para que la documentación solicitada fuera presentada en el plazo legal de tres días hábiles posteriores a la fecha de notificación. Vencido el plazo legal, la contribuyente proporcionó parcialmente lo solicitado. De la auditoría se determinó que la contribuyente registró en los folios 4374, 4421, 4471, 4511, 4558, 4616, 4766, 4816, 4954 y
4957 del libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones juradas y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, crédito fiscal por Q162,746.33, relacionado con facturas por concepto de: servicios de vuelos de 166.30 horas en los meses de enero a diciembre de 2011, a razón de US$1,000.00 la hora; que fue compensado con los débitos fiscales generados en los mismos períodos. Cabe mencionar que se verificó que estos servicios de vuelos se realizaron a diferentes partes de Centroamérica, Belice y México (…) y que las personas a quienes transportaron no son trabajadores de la contribuyente (...) Por lo anteriormente descrito, se concluye que de los servicios de vuelos realizados a diferentes lugares de Centroamérica, Belice y México, no se tiene certeza que sean aplicados para actos gravados o para las operaciones afectas que desarrolla la entidad contribuyente, contraviniendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, permanece el ajuste al crédito fiscal por Q162,746.33. Base legal: artículo 15 y primer párrafo del 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; y 103 del Código Tributario, vigentes en los períodos auditados. 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA RÉGIMEN OPTATIVO. 2.1) GASTOS NO DEDUCIBLES PORQUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN
QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR Q1,356,219.45. De la auditoría efectuada, se determinó ajuste al valor reportado en el renglón de viáticos y gastos de transporte que asciende a Q3,734,920.00, incluido en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, formulario, SAT-1197 10370183 de enero a diciembre de 2011, ya que la entidad declaró como deducible los registros de la cuenta “72112 gastos de viaje administración”, dentro de la que se incluyen las facturas que se detallan en la explicación 2.1 de la audiencia concedida, por valor neto total de Q1,356,219.45, emitidas por Fabrigas, Sociedad Anónima, por servicio de vuelos en diferentes horas, de enero a diciembre de 2011, a razón de US$1,000.00 cada hora (…) Por lo anteriormente descrito, se concluye que de los servicios de vuelos realizados a diferentes lugares de Centroamérica, Belice y México, no se tiene certeza de que haya tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; en consecuencia, permanece el ajuste al gato declarado. Base legal: artículos 38 primer párrafo y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 98, 100, 103 y 112 del Código Tributario, vigentes en el período auditado (…) 2.2) GASTO NO DEDUCIBLE POR COMISIÓN SOBRE PRÉSTAMO BANCARIO NO RESPALDADA CON LA
DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR Q298,248.73. Se determinó ajuste al valor reportado en el reglón de otros gastos, incluidos en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, formulario SAT 1197 10370183 de enero a diciembre de 2011, en virtud que la entidad declaró como deducible el monto de la cuenta “73503 Comisiones Bancarias”, dentro de la que operó el pago de comisión de Q298,248.73 por manejo de préstamo que le fue otorgado por el Banco del Exterior Ex Im Bank. Conforme lo indicado por la contribuyente el impuesto del préstamo se destinó para la compra de 3 unidades 10-tube Hydro Trailer-Tandem. Según nota aclaratoria del 22 de noviembre de 2013(folio 563), registros contables y documentación proporcionada por el mismo, aunque entregó el registro contable de la operación, no entregó la nota de débito (bancarización) y el recibo de pago del préstamo extendido por la entidad bancaria en donde constan dichas operaciones, no obstante que estos documentos fueron solicitados en el requerimiento de información número 2013-7-5178-3 de fecha 11 de noviembre de 2013 (…) derivado que la contribuyente no presentó documentación legal de soporte (…) no fue posible comprobar que hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas que correspondan al período anual de imposición que se liquida. Por lo anterior, procede aplicar el
ajuste al gasto declarado (…) Base legal: artículos 38 primer párrafo y 39 literales a) y b) la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 20 y 21 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, 373 y 381 del Código de Comercio de Guatemala; 31, 32, 98, 10, 103 y 112 del Código Tributario, vigentes en el periodo auditado (…) »… por lo que se estima necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas al expediente administrativo a efecto de poder arribar al fallo, que se ajuste a la verdad de los hechos expuestos y pruebas existentes, de la manera siguiente: a) En relación al primer ajuste relacionado con Crédito Fiscal Improcedente por ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (Q.162,746.33), de acuerdo a lo conocido en el análisis de la resolución controvertida, la Administración Tributaria señala que conforme la auditoría practicada la contribuyente registró en el Libro de Comparas y Servicios Recibidos y en las declaraciones juradas y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, crédito fiscal por ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (…) por ciento sesenta y seis punto treinta (166.30) horas de vuelo, con destino a diferentes lugares de Centroamérica, Belice y México, por transporte de personas que según la Administración Tributaria, no son trabajadores de la contribuyente. Al escudriñar en el expediente
administrativo para establecer sobre la veracidad de las facturas emitidas a favor de la contribuyente por las horas de vuelo, establecemos que efectivamente a folios cuatrocientos veintiséis (…) cuatrocientos veintinueve (…) cuatrocientos treinta (…) cuatrocientos treinta y cuatro (…) cuatrocientos treinta y cinco (…) cuatrocientos treinta y nueve (…) cuatrocientos cuarenta (…) cuatrocientos cuarenta y cuatro (…) cuatrocientos cuarenta y cinco (…) cuatrocientos cuarenta y siete (…) cuatrocientos cuarenta y ocho (…) cuatrocientos cincuenta y dos (…) cuatrocientos cincuenta y tres (…) cuatrocientos sesenta y uno (…) cuatrocientos sesenta y dos (…) cuatrocientos sesenta y siete (…) cuatrocientos sesenta y ocho (…) y del cuatrocientos sesenta y nueve (…) al cuatrocientos setenta y seis (…) del expediente administrativo, se encuentran las facturas sobre las horas de vuelo, las que están respaldadas con las hojas de ruta y las personas que viajaron, que por la repetición de los nombres y los lugares de visita, se deduce que son personas que laboran para la contribuyente, aunque efectivamente no existe en el expediente administrativo ni en el judicial, un listado de personal de la recurrente, estableciéndose que realizaron viajes a Cancún, Mérida, Toluca, Tuxtla, Costa Rica, Nicaragua, Petén, Puerto Barrios, Sayaxché, llopango, Coatepeque, Rethaleu y Cobán. Sin embargo, a folios cuatrocientos setenta y cuatro (…) y cuatrocientos setenta y seis
(…) de las hojas de ruta, se puede deducir que las personas que responden a los nombres de Ana María de López, Edgar López, Ana López, Magda López, Teresa López y Dana López, hicieron viajes de placer, sobre todo que tienen como destino el Puerto Vallarta México, por lo que debe confirmarse el crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado, relacionado con las facturas que amparan las referidas hojas de ruta. El artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone: “El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período (…) El artículo 16 de la Ley citada en su primer párrafo dice: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectadas por esta ley (…) Como puede verse, en el punto que se discute la contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por la utilización de servicios por los vuelos efectuados, que se encuentran directamente relacionados con su actividad, de donde el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, por ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (…) debe desvanecerse parcialmente y confirmarse únicamente lo relacionado con los vuelos a Puerto Vallarta; b) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por gastos no deducibles por un valor de un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos diecinueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) este ajuste está vinculado al anteriormente discutido, ya que la contribuyente declaró como deducibles los registros en cuenta setenta y dos mil ciento doce (…) por
quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) este ajuste está vinculado al anteriormente discutido, ya que la contribuyente declaró como deducibles los registros en cuenta setenta y dos mil ciento doce (…) por concepto de gastos de viaje de administración, en la que se incluyen las facturas por un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos diecinueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) emitidas por Fabrigas, Sociedad Anónima por servicios de vuelos de diferentes horas a razón de mil dólares de la hora de vuelo, que según el ente fiscalizador, la demandante utiliza los vuelos con el fin de generar rentas de sus productos y a la vez hacer publicidad y promoción de ventas para la comercialización y que según el Fisco es parte de la estrategia comercial de la contribuyente, como es la atención a clientes y proveedores con el fin de capacitar el personal de los oferentes trasladándose a los lugares donde presta la capacitación, para la ubicación de sus productos de oxigeno domiciliar (OXIDOM), así como para la comercialización del oxigeno para los hospitales y la comercialización de gases es estado liquido (CRYOFAST), instalando cámaras hiperbáricas en hospitales para tratamiento de quemaduras de diversos tipos, de lo cual, acompaña los medios probatorios sobre los productos a distribuir, así como los tratamientos que realizan, que se pueden identificar por medio de lámina acompañadas. Para la Administración Tributaria, la documentación acompañada y todo lo relacionado con hojas de rutas y las facturas sobre los vuelos efectuados no
constituyen elementos suficientes para desvanecer los ajustes al Impuesto Sobre la Renta del régimen optativo. Sin embargo, como se dejó acotado en el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, la entidad actora portó suficientes medios de prueba sobre la elaboración de los productos que distribuye y la forma en quepuede o debe utilizarse en los centros hospitalarios, la instalación de cámaras hiperbáricas, lo cual es lógico que se haga necesaria la capacitación previamente de sus técnicos, para luego poder capacitar al personal de potenciales compradores de los lugares en donde aparecen los vuelos realizados, estimando que la capacitación para productos como los que maneja la contribuyente, hacen necesaria una buena capacitación, aspecto que no comparten los auditores tributarios, ya que aducen que debe ser la propia contribuyente quien deba de absorber dichos gastos, lo cual no es del todo cierto, porque esto es parte de la fuente productora de rentas gravadas y el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula: “Renta imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido e el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas (…) El artículo 39 de la misma ley señala: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios
a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de renta bruta a) Los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que de lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos (…) Como puede verse, los costos y gastos de la contribuyente, han tenido su origen en su actividad que da lugar a rentas gravadas. De tal manera, que el ajuste que se discute y al estar vinculado al ajuste por el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, ya desvanecido parcialmente, se considera que el ajuste al Impuesto Sobre la Renta del Régimen Optativo del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once por un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos diecinueve quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) debe desvanecerse c) Gasto no deducible por comisión sobre préstamo bancario no respaldado con la documentación legal correspondiente por doscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y tres centavos (…) En relación a este ajuste, la contribuyente reportó en el renglón de otros gastos, incluido en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, Formulario SAT mil ciento noventa y siete diez millones trescientos setenta mil ciento ochenta y tres (…) de enero a diciembre de dos mil once, como
deducible el monto de la cuenta setenta y tres mil quinientos tres “ 73503 Comisiones Bancarias”, habiendo operado el pago de comisión por la cantidad antes indicada por manejo de préstamo que le fue otorgado por el Banco del Exterior Ex Im Bank, que de acuerdo a lo que dice la contribuyente fue destinado para la compra de tres unidades diez guión Tube Hydro Trailer guión tándem, pero que según la Administración Tributaria, entregó el registro contable de la operación, pero no entregó la nota de la bancarización y el recibo de pago del préstamo extendido por la entidad bancaria, pero que hicieron constar dichas operaciones. Dado a que la contribuyente no acreditó documentalmente el soporte de la cuenta de “Comisiones Bancarias” por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y tres centavos (…) no se pudo comprobar el origen del negocio u operación que da lugar a rentas gravadas. La contribuyente en su defensa señala que ella como cualquier otra empresa constantemente hace uso de préstamos bancarios para cubrir las inversiones en medios de producción y distribución de sus productos, aspecto que el auditor tributario no consideró pero que lo tuvo a la vista como lo es el contrato de financiamiento. Que de acuerdo a la demandante conforme al Exim Bank Transaction número quinientos un mil sesenta (…) del Export Import Bank de los Estados Unidos de América por la garantía que dicha institución otorga para el financiamiento del equipo por adquirir ya descrito, aduce que son indispensables para la distribución del hidrógeno es estado gaseosos, producto que la recurrente produce y comercializa
para la generación de rentas gravadas y sostiene que el hecho de que no se le haya entregado al auditor tributario la nota de debito (bancarización) y el recibo de pago del préstamo extendido por la entidad bancaria donde constan las operaciones, obedece al apoyo que se da a las exportaciones desde los Estados Unidos y este otorga las garantías a los exportadores y entidades que otorgan el financiamiento, es decir que se hace una serie de transacciones que hace difícil tener los recibos que amparen el pago, que el importe por los equipos adquiridos asciende a la cantidad de setecientos cincuenta y un mil doscientos dólares (…) habiendo pagado la contribuyente un quince por ciento (…) de enganche, quedando el total del financiamiento en seiscientos setenta y seis mil setecientos cuatro dólares (…) »… Asimismo aparece documentación o láminas sobre los equipos de la contribuyente y sobre el tratamiento de enfermedades producidas por diabetes y por quemaduras. La Administración Tributaria basa el ajuste en las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y cita los artículos 20 y 21 que sufrieron modificaciones que en su artículo 20 establece: “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (…) deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice el beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que
corresponda (…) Así también el artículo 21 del mismo cuerpo legal dispone: “Obligaciones de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor a cincuenta mil quetzales (…) deberán conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósito monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que comprueba la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes (…) de acuerdo a las disposiciones legales anteriores descritas, la contribuyente estaba obligada a resguardas la documentación sobre el manejo de sus cuentas bancarias. Sin embargo, tomando en consideración la prueba aportada, el contrato ya descrito, se hace evidente que la recurrente hizo uso del préstamo bancario internacional para compra y uso de equipo, para la producción y distribuciónde los productos relacionados con oxigeno liquido y gaseoso, razón por lo que la Sala considera que el ajuste por Comisión de Préstamo Bancario, debe desvanecerse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Violación de ley por contravención de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso el error consiste en la interpretación que la sala sentenciadora le otorga al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para revocar al ajuste formulado al crédito fiscal. »La Sala le confiere un sentido y un alcance distinto a la norma invocada de erróneamente interpretada, ya que esta afirma que sobre este gasto procede la devolución al crédito fiscal por tan solo el hecho de utilizar este servicio, interpretación a todas luces errónea pues este servicio no se encuentra directamente relacionado con su actividad mercantil que es la producción de gases industriales y medicinales. »Se hace importante, la transcripción completa del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: » ARTÍCULO 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »… del párrafo (…) que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que utilice servicios que están DIRECTAMENTE
RELACIONADOS CON SU PROCESO PRODUCTIVO; es así pues (…) Magistrados (…) con el afán de fortalecer la tesis que se desarrolla se encontraron algunas definiciones de los que debe considerarse para el efecto como vinculación con el proceso productivo: »PROCESO DE PRODUCCIÓN: Conjunto de actividades orientadas a la transformación de recursos o factores productivos en bienes y/o servicios. VINCULACIÓN: (…) una relación destinada al desarrollo de la industria, organizaciones y sectores productivos, que debe atender a los constantes cambios de escenario nacional e internacional. »Por tal razón, debe entenderse como RELACION DIRECTAMENTE VINCULADA a su proceso de producción; a toda relación destinada para llevar a cabo la transformación y elaboración de un producto (…) »… la ley establece como requisito sine qua non que los gastos se encuentren DIRECTAMENTE VINCULADOS al proceso de producción, es decir, que estos servicios contratados por la entidad deben ser utilizados para la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades, directa e indirectamente, relacionadas con ese fin principal (…) »… Magistrados la norma señalada y vigente al momento de realizarse la auditoría de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la utilización de aquellos servicios que están directamente vinculados al proceso de producción de los bienes y servicios del contribuyente, quedando establecido entonces que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva; por lo que efectivamente la entidad contribuyente puede seguir su actividad productiva sin la
realización de tales gastos, por lo que sin dichos gastos, no se impide que la actividad se desarrolle en caso de no contar con los mismos (…) »La Sala primero, interpreta que el gasto de vuelos aéreos sí genera devolución de crédito fiscal, pues la Sala considera que la palabra directamente se refiere a todo lo que se necesita para llevar a cabo la actividad, interpretando extensivamente el texto legal; y segundo, confundiendo proceso productivo, por actividad empresarial.»Si bien es cierto, que los servicios son necesarios para la consecución de los fines de una empresa, el servicio de vuelos no se encuentra directamente dentro de la producción de gases industriales y medicinales; es decir, esto no interviene en su proceso de producción, porque sin esos vuelos la empresa seguiría dedicándose a lo mismo (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »… se colige que el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, no obstante al momento de decidir el mismo le dio un sentido distinto al que merece dicha norma, ya que si la hubiese interpretado de forma adecuada y no de forma extensiva el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, no hubiera llegado a la conclusión que la entidad tiene derecho al crédito fiscal por un servicio de vuelos que “utilizó directamente en su actividad”. No hubiese desvanecido el ajuste formulado pues se hubiere dado cuenta que existe diferencia entre una actividad empresarial y el proceso productivo y que este gasto indirecto no forma parte del proceso de transformación de la materia prima. La Sala sentenciadora no
hace referencia de qué manera el gasto de vuelos forma parte de los productos que estos venden; es decir, no hace la relación entre el artículo invocado de erróneamente interpretado y si estos influyen o sufren directamente alguna modificación para considerarse parte del proceso de producción, es por ello (…) Magistrados, en la sentencia es manifiesta la interpretación errónea de dicho artículo dándole un alcance que realmente no posee la norma (sic)…». Alegaciones La entidad Productos del Aire de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: «… la SAT limita