337-2021 04052023 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2021 04052023 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
04/05/2023 – MERCANTIL –
337-2021
SUMARIO MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, contra la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Cuando el Tribunal de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Es procedente que el presente caso sea dilucidado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no ante un Tribunal Civil de conformidad con el principio de especialidad de la norma. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo
ordenado por la Corte de Constitucionalidad, el trece de marzo de dos mil veintitrés, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en el expediente número cero cero seiscientos veintisiete guion dos mil veintidós (00627-2022), se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Estado de Guatemala, a través de su representante legal, la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su delegado Edwin Estuardo Mejicano Argüello, quien sustituye a la anterior delegada.II. Parte contraria: Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administradora única y representante legal, Dayrim Edith Urizar
Samayoa.
CUESTIONES DE HECHO
I. El quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, se instituyó el fideicomiso de administración de fondos denominado «Fideicomiso del Fondo Vial» compareciendo el Estado de Guatemala como fideicomitente, el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, como fiduciario –absorbido posteriormente, por Banco Industrial, Sociedad Anónima–; y, a la vez, se determinó que serían fideicomisarios los contratistas seleccionados conforme a las bases de licitación o cotización que estableciera la referida cartera ministerial.
II. El cinco de octubre del año dos mil nueve, Banco Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial suscribió contrato de: «Trabajos de Emergencia EM guion doce guion dos mil nueve» con
II. El cinco de octubre del año dos mil nueve, Banco Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial suscribió contrato de: «Trabajos de Emergencia EM guion doce guion dos mil nueve» con la entidad Constructora y Supervisora Jiress ahora propiedad de Supervisora Jire
s Sociedad Anónima.
III. La entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil de «declaración de incumplimiento de obligaciones del fideicomitente, establecidas en el contrato de fideicomiso del fondo vial» contra del Estado de
Guatemala.
IV. El Estado de Guatemala interpuso varias excepciones previas, entre ellas la de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la via era la contenciosa administrativa; misma que fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, quien indicó la existencia de un acuerdo expreso de arbitraje por escrito, por lo que declaró no tener competencia para conocer del presente asunto y se abstuvo de decidir sobre el resto de excepciones planteadas, hasta que quedara ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
V. La entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, interpuso apelación, la cual fue declarada con lugar por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil seguir conociendo de ese proceso; además de ello, declara sin lugar el resto de excepciones previas promovidas.
VI. Posteriormente el Estado de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de falta del derecho que la entidad demandante reclama, mismas que fueron declaradas sin lugar. En consecuencia
excepciones previas promovidas.
VI. Posteriormente el Estado de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de falta del derecho que la entidad demandante reclama, mismas que fueron declaradas sin lugar. En consecuencia declaró con lugar la demanda promovida y por ende que el demandado, como Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial, incumplió con sus obligaciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, por lo que se le conminó a incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones adquiridas, así como efectuar y verificar el traslado de los fondos al Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, Banco Industrial, Sociedad Anónima, por la cantidad reclamada.
VII. Contra lo resuelto, el Estado de Guatemala y la entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala y con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima; para el efecto consideró: «… después de haber estudiado la sentencia apelada y los argumentos del apelante, consideramos que el Estado de Guatemala tiene interés indiscutible en el contrato de marras y si bien es cierto que no es parte directa en el mismo, también lo es que ello se debe a que para la contratación de la entidad demandante, se utilizó la
figura del fideicomiso y con ello el Estado delegó en la entidad fiduciaria la firma del mismo. Es evidente y no necesita mayor explicación, darse cuenta que la entidad que necesitaba la prestación del servicio que se estaba contratando era el Estado de Guatemala, y que el fiduciario solamente era un intermediario, que también estaba prestando sus servicios y cobraba por ellos, para contratar a la empresa que se haría cargo de realizar los trabajos correspondientes. Es ingenuo y erróneo considerar que el Banco Industrial Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario compareció al contrato de mérito a contratar obras viales para el giro de sus negocios, en todo caso entre la prueba documental consta que más bien fue contratado para los fines del fideicomiso creado. De esa cuenta se puede establecer que su participación fue en representación de la entidad que necesitaba los trabajos contratados, lo cual es permitido por la ley sin necesidad que esta última compareciera a firmar el contrato porque para ello había constituido previamente un fideicomiso, cuyo fiduciario se encargó de la contratación. En cuanto a que el presente caso debe juzgarse conforme a lo estipulado por la Ley de Contrataciones del Estado y no por medio de las leyes civiles, esta Sala ya se ha pronunciado en otros casos y se considera que en este caso el Estado de Guatemala contrató por medio de la legislación civil y mercantil, sobre todo porque utilizó figuras características como el fideicomiso para cumplir su propósito. Con base en lo anteriormente indicado, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia venida en grado
(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Subcaso Cuando el Tribunal de Primera Instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. CONSIDERANDO I El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Lo argumentado se deduce que hubo un incumplimiento por parte del señor Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil por no aplicar los artículos que obliga que este proceso se debía tramitar por la Vía Contenciosa Administrativa, hecho que constituye un QUEBRANTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO toda vez que de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA LEY, será ejercitada por los jueces ordinarios. El artículo 6 del Código Procesal y Mercantil indica: “Obligación de Tribunales conocer de oficio cuestiones de jurisdicción y competencia”… El Artículo 221 de la Constitución Política de la República, estipula: “La función de los tribunales de lo Contencioso Administrativo es resolver casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.” El Artículo 19 numeral 2 Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “(Procedencia) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.” Asimismo, el Artículo 13 de la Ley del OrganismoJudicial establece la primacía de las disposiciones especiales sobre las disposiciones generales, extremo que tampoco fue observado dentro del proceso
sumario subyacente. Por lo que dicha omisión, debidamente acreditada, encuadra perfectamente en el submotivo contenido en el artículo 622 numeral 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil (...) »CONCLUSIONES »En la sentencia recurrida se quebrantaron algunas normas legales, puesto que el juicio sumario subyacente al presente recurso extraordinario de casación, se omitieron normas legales y jurídicas que de conformidad con los artículos 221 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 102 de la Ley de Contrataciones del Estado, 19 numeral 2º. De la Ley de lo Contencioso Administrativo y 13 de la ley del Organismo Judicial, debieron aplicarse imperativamente, por lo que dicha inaplicación de esas normas legales, afectó directamente en el fallo final que fue convalidado en segunda instancia toda vez que, se violentó el derecho de defensa y debido proceso del Estado de Guatemala, sustentados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la ley del Organismo Judicial; por lo que ESTANDO EN TIEMPO y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, expone que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por motivo de forma, ES PROCEDENTE (sic)…». Alegaciones La entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, presentó el escrito conteniendo sus alegaciones, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo. Análisis de la Cámara El submotivo de forma cuando el tribunal de primera o de segunda instancia
careciere de jurisdicción o de competencia, se produce cuando se ha llevado un proceso en un órgano jurisdiccional distinto al que la ley establece, o al que las partes han pactado para dilucidar sus controversias. Con respecto a este submotivo, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación aduce que en el presente caso, no correspondía dilucidarse la controversia en un juicio sumario mercantil como se hizo, dado que la relación existente entre el Estado de Guatemala y la entidad Supervisora Jire's, Sociedad Anónima, deviene de una contratación de índole administrativa, por consiguiente, la vía adecuada para dilucidarse la controversia era mediante proceso contencioso administrativo. Para poder incursionar en el estudio del submotivo invocado, es preciso hacer mención que la ley adjetiva civil, requiere que cuando se invocan el motivo y submotivo de forma, es decir, el quebrantamiento substancial del procedimiento, el recurrente debe haber intentado subsanar la supuesta falta cometida, por lo que se iniciará analizando si se ha cumplido con tal denuncia en la oportunidad procesal correspondiente, si fuere el caso, salvo que hubiese imposibilidad de intentar esa subsanación, por haber sido cometida la misma en la segunda instancia. Del análisis de las actuaciones se desprende que el Estado de GuatemalaProcuraduría General de la Nación-, al comparecer al proceso sumario interpuso excepción previa de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que elsupuesto incumplimiento de obligación debía ser dilucidada en un proceso
contencioso administrativo. Por su parte el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala declaró con lugar dicha excepción, decisión que fue revocada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, contra la cual no tuvo más oportunidad de impugnación, con lo cual, se tiene por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 625 de la ley adjetiva civil, por ende se procede al analisis del submotivo planteado. Para el efecto, la Sala aludida consideró: «… consideramos que el Estado de Guatemala tiene interés indiscutible en el contrato de marras y si bien es cierto que no es parte directa en el mismo, también lo es que ello se debe a que para la contratación de la entidad demandante, se utilizó la figura del fideicomiso y con ello el Estado delegó en la entidad fiduciaria la firma del mismo. Es evidente y no necesita mayor explicación, darse cuenta que la entidad que necesitaba la prestación del servicio que se estaba contratando era el Estado de Guatemala, y que el fiduciario solamente era un intermediario, que también estaba prestando sus servicios y cobraba por ellos, para contratar a la empresa que se haría cargo de realizar los trabajos correspondientes. Es ingenuo y erróneo considerar que el Banco Industrial Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario compareció al contraro de mérito a contratar obras viales para el giro de sus negocios, en todo caso entre la prueba documental consta que más bien fue contratado para los
fines del fideicomiso creado. De esa cuenta se puede establecer que su participación fue en representación de la entidad que necesitaba los trabajos contratados, lo cual es permitido por la ley sin necesidad que esta última compareciera a firmar el contrato porque para ello había constituido previamente un fideicomiso, cuyo fiduciario se encargó de la contratación. En cuanto a que el presente caso debe juzgarse conforme a lo estipulado por la Ley de Contrataciones del Estado y no por medio de las leyes civiles, esta Sala ya se ha pronunciado en otros casos y se considera que en este caso el Estado de Guatemala contrató por medio de la legislación civil y mercantil, sobre todo porque utilizó figuras características como el fideicomiso para cumplir su propósito. Con base en lo anteriormente indicado, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia venida en grado (sic)…». Para resolver el presente caso es procedente traer a la vista lo considerado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en unica instancia identificado bajo el número número seiscientos veintisiete guion dos mil veintidos (627-2022) de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés en la que estimó: «… esta Corte concluye que la autoridad reclamada emitió un fallo con una errónea fundamentación, puesto que la controversia que subyace debe dilucidarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no ante un Tribunal Civil de conformidad con el principio de especialidad de la norma, ello porque las
inconformidades derivadas de actos jurídicos que realiza la Administración Pública, no solo, deben fundamentarse en ley sino, además, tienen que encuadrarse en los principios generales del derecho y en las instituciones propias del derecho administrativo, es decir tienen un contenido de carácter público, regulado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, antes referido…». (El resaltado es propio). Por lo antes transcrito, y al haber decidido el tribunal constitucional quien debe de conocer del proceso, esta Cámara declara procedente el submotivo invocado; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, casa la sentencia impugnada y como consecuencia se anula todo lo actuado, desde el momento en que se cometió la falta, es decir desde elauto del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante el cual resolvió sobre las excepciones previas planteadas y todo lo actuado con posterioridad, por lo tanto se le remiten los autos para que se sustancien y resuelvan con arreglo a lo aquí considerado y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que, actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el doce de marzo de dos mil veintiuno, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta, es decir el auto del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por dicha Sala y se ordena que dicte uno nuevo, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se condena al pago de las costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.