337-2021 08032021 Procuraduria General de la Nacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2021 08032021 Procuraduria General de la Nacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
08/03/2021 – RECHAZADO PENAL
337-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintiuno.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 del Código Procesal Penal (sin indicar caso de procedencia), interpuesto por la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Giovani David Díaz Ruíz, contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en contra de Hugo Leonel Díaz Figueroa por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y remuneración por la trata de personas en concurso real; Oscar Humberto Pérez García por los delitos de trata de personas y violación con circunstancias especiales de agravación en concurso real; Wendy Damaris Delgado Flores
por el delito de trata de personas y Antonio Toma Pu absuelto de los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y remuneración por la trata de personas. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintidós de enero de dos mil veintiuno. Fecha de recepción del recurso de casación: tres de febrero de dos mil veintiuno en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el que fue remitido el ocho de marzo de dos mil veintiuno a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de antecedentes: ocho de marzo de dos mil veintiuno, en el recurso de casación identificado con el número cero mil cuatro guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos treinta y seis (01004-2021-00336), con el cual tiene relación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIComo aspecto inicial, es preciso tener presente que, la normativa procesal (artículo 419 del Código Procesal
Penal) que faculta la presentación de un recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; por consiguiente, el artículo 439 del Código Procesal Penal también preceptúa la distinción entre motivo de forma y fondo, indicando lo siguiente: “Motivos. El recurso de casación puede ser de forma o de fondo, es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos”; por ello, los argumentos expuestos en el recurso de casación deben tener congruencia en el sentido que, si la Sala de Apelaciones conoció normas de índole procesal, debe presentar recurso de casación por motivo de forma, y si conoció normas de carácter sustantivo, debe presentar recurso de casación por motivo de fondo, tomando en cuenta el principio de congruencia con la petición. De igual forma, es importante mencionar que, las normas sustantivas son las que consagran derechos y obligaciones, su modificación o extensión, o estatuyen delitos o sanciones, y por lo tanto, las normas procesales, establecen los procedimientos para hacer efectivos esos derechos y obligaciones, o declarar los delitos y aplicar sus sanciones, es decir, las normas sustantivas constituyen el objeto jurídico de las normas procesales, porque éstas son el instrumento mediante la cual aquellas se realizan, por lo que las normas de carácter sustantivo tienen un efecto y alcance diferente a las normas de efecto procesal. Lo anterior, permite entender que un agravio de tipo sustancial ataca preceptos
constitucionales y legales por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuyo efectoimplique una consecuencia jurídica de la misma naturaleza, mientras que, las normas de tipo procesal preceptúan errores en el procedimiento de aplicación de éstas últimas. De igual forma, es importante mencionar que el recurso de apelación especial, en el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece: “Efectos. El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso….”; del mismo modo, también es fundamental mencionar la competencia que conlleva el Tribunal de Casación, el cual en el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Limitaciones. El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para corrección debida.” [El subrayado es propio de Cámara Penal]. Por lo anterior, y del análisis del presente caso, la Procuraduría General de la Nación pretende que el Tribunal de Casación examine la vulneración del artículo 10 del Código Penal, presentado en su recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 del Código Procesal Penal; obviando que, en el presente caso, no es factible el análisis de dicho artículo pues no fue puesto de conocimiento a la Sala de Apelaciones en el recurso de apelación especial, ante quien denunció la
vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no observarse en la valoración de los medios de prueba los principios y reglas de la sana crítica razonada, además realiza planteamientos relacionados a vicios procedimentales, los cuales no pueden ser conocidos por este Tribunal, pues en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso no pudieron ser cometidos por el Ad quem, quien no conoció ninguna denuncia sobre la vulneración al artículo 10 del Código Penal. Continuando con el análisis del memorial de interposición presentado por la Procuraduría General de la Nación, Cámara Penal determina que la pretensión de la entidad casacionista tampoco es acorde a los alcances y efectos de un motivo de fondo -independientemente del submotivo de procedencia-, pues en su escrito de casación solicitó: “ordenando el reenvio respectivo” (sic); este Tribunal considera oportuno aclarar a la entidad recurrente que, si su pretensión era se ordenara el reenvío para que la Sala de Apelaciones emitiera una nueva sentencia, la vía idónea para impugnar, es a través de un motivo de forma, en el cual se realiza el análisis correspondiente a cuestiones procedimentales, así como también explicar la motivación expuesta por la Sala de Apelaciones para arribar a tal decisión, por lo que, esta Cámara no puede conocer sobre su pretensión por no ser acorde en naturaleza y efecto del motivo invocado. Asimismo, si su pretensión era sobre la vulneración de una norma sustantiva, la entidad casacionista debía
seleccionar el submotivo de procedencia y señalar el o los artículos de carácter sustantivo, que en congruencia con lo denunciado en su escrito de apelación especial, fueron vulnerados por la Sala de Apelaciones, demostrando además con argumentos jurídicos por que en lo resuelto, se incurrió en una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, de los artículos indicados como violentados, aspectos que en el presente caso no realizó la Procuraduría General de la Nación. Es preciso agregar que, el tratadista Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá expresa: “…puede afirmarse que el recurso de casación es un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya procedencia está condicionada a exigencias formales y de contenido (…) Ahora, cada motivo de casación, conforme a las causales existentes, exige una técnica definida. No es lo mismo demandar por un error de procedimiento que por uno de juicio; ni tampoco lo es por uno de estructura del proceso como por un error de garantía; o por una violación directa o indirecta, ni tampoco por un error de hecho y uno de derecho y así sucesivamente”. Por su parte, Humberto Vega Fernández indica que, las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso, para cada causal. Por último, se hace del conocimiento a la entidad casacionista que no se otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en la presentación del recurso que sean enmendables y, en el presente caso los motivos de rechazo resultan ser
insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría a la entidad recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el motivo en que basó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa expone: “… En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado.” [El subrayado es propio de esta Cámara]. Por lo antes considerado, se procede a rechazar de manera liminar el presente recurso de casación.
LEYES APLICABLESArtículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 66 inciso c) 74, 76, 77 y
79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza in limine el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 del Código Procesal Penal (sin indicar caso de procedencia), interpuesto por la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Giovani David Díaz Ruíz, contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.