337-2024 29052024 Paz del Municipio y Departamento de Totonicapan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 337-2024 29052024 Paz del Municipio y Departamento de Totonicapan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
29/05/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
337-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, dentro del expediente identificado con el número cero ocho mil doce guion dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos veintisiete (08012-2024-00227).
ANTECEDENTES
A. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la señora Zonia Amilsa Mulul Choc, promovió ante el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, Juicio Oral de Modificación (aumento) de Pensión Alimenticia en contra del señor Marcelino Calel Osorio.
B. El referido Juzgado, mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, resolvió inhibirse de conocer por razón de materia, argumentando que «… La infrascrita Juez Considera de conformidad con artículo 6º. de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el artículo 9 Decreto 47-2022 del Congreso de la República, primer párrafo preceptúa: Los Jueces de primera instancia con competencia mixta en los departamentos en donde no funcionen juzgados con competencia exclusiva de familia, ejercerán esta jurisdicción privativa, en base al ACUERDO 20-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
establece: en su ARTICULO 1º. y 3º. donde se establece la creación del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán que es un órgano especializados con competencia territorial a nivel departamental. por lo que resulta que es quien debe conocer sobre el presente caso en virtud que las partes tienen su residencia y domicilio en el municipio de Santa María Chiquimula del departamento de Totonicapán y basándose en los principios de especialidad, economía procesal y celeridad (sic) …» por lo que envía las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán.
C. En virtud de lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, también resolvió inhibirse de conocer por razón de cuantía argumentando lo siguiente: «… éste Juzgado por razón de cuantía no es competente para conocer de Juicio arriba identificado por ser un asunto de menor cuantía, no una cuestión de territorio como erróneamente lo considero en auto (…) además de ello la Jueza en mención hace una interpretación incorrecta de la norma citada, basando su decisión en un pasaje del artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia sin tomar en cuenta que el artículo en mención establece: En todas la cabeceras departamentales, se establecerán jueces de paz con competencia en familia y en otros municipios… los que conocerán en primera instancia los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía, y el espíritu o razón de ser del Acuerdo Número 52departamentales, se establecerán jueces de paz con competencia en familia y en otros municipios… los que conocerán en primera instancia los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía, y el espíritu o razón de ser del Acuerdo Número 522023 de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al tercer considerando delmismo refiere: “Que la indicada reforma responde a la problemática originada por el aumento de la población (…) lo que ha venido repercutiendo negativamente en la administración de Justicia, por lo que se hace necesario emitir disposición que fije los asuntos de ínfima y menor cuantía de tal forma que se logre la adecuada distribución de casos” (…) Y según el Artículo 1 del Acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia: Modifica la competencia por razón de la materia del Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán para que conozca únicamente del ramo Civil, Familia, Trabajo y otros que por” (…) En consecuencia el Juzgado de Paz remitente cuenta con competencia por razón de cuantía y materia para tramitar y resolver el asunto que nos ocupa (sic)…». Por tal razón devuelve las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, por ser este el competente.
D. El Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, por medio de resolución de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, plantea duda de competencia, en la que indica: «… el Juzgador de Primera Instancia no establece
las circunstancias que no ocupa dentro del presente proceso dando una interpretación errónea para cada caso en concreto, ya que si fuesen los sujetos procesales con domicilio y residencia de esta cabecera departamental es competente este juzgado, pero el presente proceso las partes son del MUNICIPIO DE SANTA MARIA CHIQUIMULA DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN donde este juzgado de paz no tiene jurisdicción y ni competencia de las demandas de la materia que nos ocupa como lo tiene el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán (…) ya que las dos judicaturas sustentamos criterios distintos, por lo que con el ánimo de ejercer mi función de Jueza garante estimo pertinente y necesario plantear conflicto de competencia (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia
se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso, esta Cámara establece que se debe observar lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 52?2023, en el cual se fija la ínfima cuantía en dieciocho mil quetzales y la menor cuantía en treinta y seis mil quetzales anuales, asimismo, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estipula que los juzgados de paz de toda la república, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía, además de observar lo que indica el artículo 1 del Acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia, «… Se modifica la competencia por razón de la materia del Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán, para que conozca únicamente del ramo Civil, Familia, Trabajo y otros que por disposición legal regulen las leyes de la materia a excepción del ramo penal…».Por lo tanto, al tenor de los artículos citados y derivado que el monto de la pensión alimenticia establecida es de cuatrocientos cincuenta quetzales mensuales, a la que se solicita aumentar mil ciento cincuenta quetzales mensuales, dando un total de mil seiscientos quetzales mensuales, lo que da como importe anual la cantidad de diecinueve mil doscientos quetzales (Q. 19,200.00), esto de conformidad con el artículo 8, inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, tras verificar el acuerdo 54-2019 de la Corte
19,200.00), esto de conformidad con el artículo 8, inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, tras verificar el acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se modificó la competencia del Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, se establece que dicho juzgado tiene competencia para conocer del ramo de familia, por lo que le corresponde conocer de los procesos de ínfima cuantía en materia de familia, y por tal motivo, es éste quien deberá seguir conociendo de la presente demanda. Por último, al señalar que no es un órgano especializado y que carece de un equipo multidisciplinario para la adecuada tramitación de los asuntos de familia, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, los tribunales deben prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias; por lo tanto, el juez de paz que consulta tiene la posibilidad de solicitar dicha colaboración al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia, del departamento de Totonicapán. Por las razones expuestas, las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, para que continúe conociendo de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial;
y, 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO y DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia, del departamento de Totonicapán, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.