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338-2007 30122008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
338-2007 30122008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

30/12/2008 – PENAL

338-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los agravios sustentados son incongruentes con el subcaso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, treinta de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Oscar Arnoldo Ramírez Muñoz por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Leonel Estuardo Ruíz Núñez; no figuró dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió

Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el veintiséis de febrero de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “I) (…) II) ABSUELVE al acusado OSCAR ARNOLDO RAMIREZ MUÑOZ del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra, por las razones antes consideradas; III) (…)”

III. FALLO RECURRIDO: El nueve de junio de dos mil ocho, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, al conocer el recursointerpuesto por motivo de forma sustentado por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, dividiendo su planteamiento en dos apartados, los cuales al ser resueltos, se consideró lo siguiente: En cuanto al primer motivo de forma, la apelante, en la calidad en que actuó, señaló como inobservando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual al ser resuelto se consideró: “Esta Sala al confrontar los argumentos del Ministerio Público con respecto de la parte considerativa del fallo establece que dentro del fallo no existe la falta de fundamentación a que hace referencia la parte apelante. Toda consideración que aparece en el fallo tiene por base los hechos

Ministerio Público con respecto de la parte considerativa del fallo establece que dentro del fallo no existe la falta de fundamentación a que hace referencia la parte apelante. Toda consideración que aparece en el fallo tiene por base los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y en cada uno de estos hachos(sic) probados el tribunal consignó en forma expresa con qué medios de prueba se tuvieron por acreditados. A partir del acreditamiento de los hechos probados, todos los razonamientos que inducen al tribunal a absolver tuvieron como punto de partida los hechos probados. Así en el propio apartado IV de la sentencia (…) el Tribunal de Sentencia señala que los propios agentes captores Mario René Gallardo y Marvin Elí Córdova fueron analizados y se les dio valor probatorio, con respecto al hechos de que el maletín de colores negro y verde fue encontrado por éstos en la palangana del pick-up y con lo cual ratificaron lo declarado por el sindicado. Este mismo hecho en el citado apartado, fue corroborado por el testigo Luis Felipe Orellana Méndez quien declaró haber visto a dos hombres bajarse abruptamente del pick-up y dejar abandonado el maletín en cuestión en la palangana del vehículo; y dentro de la secuela del debate no aparece medio probatorio presentado por el Ministerio Público que desnaturalice estos extremos. Tampoco existe dentro del fallo la impugnación de alguno de estos medio(sic) de prueba que le invalidará para dejar de ser objeto de valoración. Se establece que la pretendida agrupación de medios de prueba se debe a que estos se refieren a demostrar los mismos extremos y por tal razón el tribunal sentenciador los relacionó dentro de la sentencia para obtener las conclusiones a las que arribó. Por tal razón no se evidencia la falta de fundamentación que provoque la

demostrar los mismos extremos y por tal razón el tribunal sentenciador los relacionó dentro de la sentencia para obtener las conclusiones a las que arribó. Por tal razón no se evidencia la falta de fundamentación que provoque la inobservancia del artículo 11Bis. del Código Procesal Penal.” Por el segundo motivo de forma denunció inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) con relación al 385 del Código Procesal Penal, respecto del cual resolvió: “Esta Sala estima que en el planteamiento de este segundo motivo de forma, la parte apelante debió argumentar cómo inobservaron los juzgadores la aplicación de la Sana crítica razonada, a través de señalar en forma puntual cual(sic) es la regla o reglas de la Sana crítica razonada se inobservaron sobre medios de prueba decisivos en lugar de narrar interpretativamente lo que, a su criterio, expresaron los testigos. Este sub-motivo requiere que se demuestre el equívoco de los juzgadores, en este caso, si las declaraciones de los agentes captores, del testigo Luis Felipe Orellana Méndez y del sindicado, coinciden encuanto a los hechos por ellos descritos, debió la parte apelante demostrarle a esta Sala una conclusión distinta de lo que consideró el Tribunal Sentenciador; demostración que sólo puede hacerse mediante la especificación de las reglas de la sana crítica razonada, sobre estos medios probatorios, cosa que en el presente caso dejó de hacerse y por tal razón no quedó evidenciado agravio alguno y por ello el recurso no puede prosperar y así debe declararse en el apartado

respectivo.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del seis de diciembre de dos mil siete dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de El Progreso; II) En consecuencia la sentencia venida en grado queda incólume; (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo

11Bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo estado únicamente presente el Abogado Defensor Víctor Manuel Pérez Figueroa, quien hizo uso de la palabra. El Ministerio Público reemplazó su participación mediante la presentación de alegatos escritos a través

de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICA MEJIA NAVAS.

CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en

este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. El recurso de casación es interpuesto por el Ministerio Público, fundándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida adolece del agravio de no habercumplido con resolver los agravios sustentados, tanto en el considerando II como en el IV de la sentencia, pues en el primer caso no cumplió con indicar qué reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada fueron los que utilizó para su meditación, lo cual estima era obligación hacerlo, faltando en consecuencia hacer algún pronunciamiento al respecto. En cuanto al considerando IV indicó, que como apelante, si cumplió con señalar de manera clara y puntual la regla de la sana crítica razonada que dejó de aplicar el tribunal sentenciador, así como se le indicó sobre qué medios de prueba de valor decisivo pesaba dicha infracción. Habiéndoles señalado como punto a resolver, que el tribunal a quo infringió la sana crítica razonada de la Ley de la Lógica, en su principio de Razón Suficiente, debido a que el tribunal de sentencia justificó la absolución del acusado en el

hecho imputado respaldándose específicamente en la deposición de un testigo propuesto por la defensa, pero el tribunal ad quem se concretó a consignar situaciones que no resuelven el fondo del asunto que fue sometido a su verificación. Pretende con la interposición del recurso que sea revisada la resolución impugnada y se establezca que efectivamente fue vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no motivar conforme a la ley la sentencia. Al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados, se advierte que la casacionista, en la calidad que actúa, pretende hacer ver a este tribunal que el órgano de alzada faltó en resolver puntos que fueron alegados, provocando en consecuencia falta de fundamentación del fallo recurrido, vulnerándose el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y al ser determinado el sentido de las argumentaciones sustentadas, esta Cámara advierte que no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues cuando se invoca el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que el fallo recurrido faltó en resolver algún punto alegado en el recurso de alzada, es decir, que omitió resolver un aspecto que le fue alegado, como en este caso fue la violación a los elementos de la sana critica, debiendo haber faltado en pronunciarse sobre algo que fue claramente alegado por el apelante, lo cual según lo analizado, no fue lo ocurrido, pues tal y como se advirtió anteriormente,

si hubo pronunciamiento sobre lo sustentado, tal y como el mismo casacionista lo hace ver en su recurso, pues precisamente los apartados II y IV de la parte considerativa, se contiene el pronunciamiento que hizo el órgano de alzada sobre los agravios denunciados, lo cual desvirtúa totalmente la invocación del motivo presentado, pues si existió pronunciamiento sobre lo que alegó dentro del recurso de alzada, demostrándose de esta forma la improcedencia del planteamiento sustentado. Por otro lado la denuncia del agravio causado es confusa con el submotivo invocado, ya que cuando se invoca el subcaso de procedencia invocado en este recurso, el agravio que se causa radica en la no resolución deuna petición formalmente planteada, lo cual es distinto a referir falta de fundamentación de un fallo judicial, pues si este fuera el caso, la ley adjetiva penal ha previsto un subcaso de procedencia específico para conocer este agravio, por lo que aunando esta deficiencia a la anteriormente indicada, esta Cámara determina declarar la improcedencia del recurso presentado, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, el nueve de junio de dos mil ocho.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco De Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquin Ariza, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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