338-2011 23072012 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 338-2011 23072012 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
23/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
338-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el ocho de marzo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por omisión No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar una norma, que no es pertinente para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa a través de su
ministro Pavel Vinicio Centeno López
II. Parte contraria: Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, quien actuó en el proceso contencioso administrativo a través de su mandataria especial y judicial con representación Yaraví Morales De Leon
Regil.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas sancionó a la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, para que en el plazo de tres días hábiles hiciera efectivo el pago de la fianza de cumplimiento de contrato correspondiente.
II. Contra lo resuelto, la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad
Internacional, Sociedad Anónima, para que en el plazo de tres días hábiles hiciera efectivo el pago de la fianza de cumplimiento de contrato correspondiente.
II. Contra lo resuelto, la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por
el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.Para el efecto, consideró: «… De conformidad con el Artículo 2010 del Código Civil, por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra; y conforme el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 327 numeral 6º. : “ Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:….. (sic) 6º. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas…..”(sic). En el caso de estudio, la parte actora acompañó a su demanda, fotocopia de la Póliza de la Fianza (sic) número trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve (349,249), de fecha doce de agosto de dos mil cinco, por medio de la cual la entidad Afianzadora “G & T, S.A.” (sic), garantiza a nombre de la demandante el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas como consecuencia de Contrato Abierto (sic) número ciento ochenta y nueve – cero ocho – dos mil cinco de fecha nueve de agosto del año dos mil cinco, pudiendo hacerla efectiva el beneficiario, si el fiado incumple total o parcialmente las obligaciones contraídas en el contrato. Se desprende de esta
nueve – cero ocho – dos mil cinco de fecha nueve de agosto del año dos mil cinco, pudiendo hacerla efectiva el beneficiario, si el fiado incumple total o parcialmente las obligaciones contraídas en el contrato. Se desprende de esta circunstancia que el Ministerio demandado, está facultado tanto por la Póliza referida y el contrato relacionado, para exigir a la Afianzadora el pago de la Póliza, si estima que se reúnen las condiciones necesarias para ello y si en caso ésta no se le hiciere efectiva, es decir que tiene la posibilidad de acudir a los Tribunales de justicia para ejecutar dicha fianza; pues del contenido de la Póliza ya indicada, se deduce que la misma está contratada conforme al artículo 1027 del Código de Comercio, que limita el beneficio de orden y excusión a la Afianzadora. Por consiguiente al exigir el pago de la fianza en discusión, a través de un acuerdo o resolución administrativas (sic), en la forma en que lo dispone la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, que fijó a la entidad actora el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación para que hiciera efectivo el pago de la fianza de cumplimento de contrato y luego el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando dicha resolución, este Tribunal estima que existiendo una entidad afianzadora constituida en calidad de fiadora solidaria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, es a esa entidad a la que debe dirigir el requerimiento de pago pretendido. Por tal
razón la Sala llega a la conclusión que el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado, no ha sido aplicado correctamente por las autoridades administrativas demandadas, y que aunado a ello, no son las sanciones impuestas, el objeto de los actos administrativos, sino el requerimiento del pago de una fianza, por consiguiente tanto la resolución controvertida como la que sirve de antecedente, carecen de juridicidad suficiente para producir efectos legales, por lo que deben revocarse; por tal razón, la demanda de mérito debe ser acogida, debiéndose declarar con lugar y así debe resolverse (sic)». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Violación de ley por omisión, de la parte final del artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «Interpongo el presente recurso de casación en contra de la sentencia de fecha (…) cuyo considerando III dice al final: “Por tal razón llega a la conclusión que el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado, no ha sido aplicado correctamente por las autoridades administrativas demandadas, y que aunado a ello, no son las sanciones impuestas, el objeto de los actos administrativos, si no el requerimiento del pago de una fianza, por consiguiente tanto la resolución controvertida como la que le sirve de antecedente, carecen de juridicidad suficiente para producir efectos legales, por lo que deben revocarse (…). »Al afirmar el párrafo anterior, que sirve de conclusión para fundamentar la
sentencia emitida la sala (sic) sentenciadora comete dos equivocaciones: la primera cuando afirma que no son las sanciones impuestas el objeto de los actos administrativos (impugnados creemos), y el error consiste en que las sanciones impuestas por la entidad demandante en el proceso contencioso administrativo son precisamente el motivo de la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente (...). »La segunda equivocación cometida por la sala sentenciadora se nota al observar el expediente administrativo que fue enviado a la sala sentenciadora por el Ministerio de Finanzas públicas, en el cual se puede constatar (folio 29) que obra la Póliza de la Fianza de Cumplimiento de Contrato emitida por la entidad denominada AFIANZADORA “ G & T, S. A.” (…) resalta la realidad que el Ministerio de Finanzas Públicas no pretende el pago de esta fianza, sino las sanciones por incumplimiento del Contrato Abierto (…) que adelante se identifica, en que incurrió la entidad proveedora. »Señalo como norma violada por omisión la parte final del artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del Congreso de la República, que dice literalmente: (…) y señalo específicamente como violada la parte final del artículo transcrito, que dice: “… cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.” Precisamente la norma violada por omisión es la que rige la imposición de sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de las
obligaciones de los proveedores, situación que quedó plasmada en el expediente administrativo y que tuvo como consecuencia la aplicación de las multas que la sala sentenciadora confundió con el cobro de la póliza de la fianza suscrita por la entidad proveedora, siendo que el monto de las sanciones pecuniarias está enrelación con el cinco por ciento (5%) del valor de los bienes o medicamentos que no fueron entregados en el tiempo establecido en las Bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios, y que por lo tanto eran obligaciones bien conocidas por la entidad proveedora con denominación “Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima”. »De conformidad con la ley de la materia, las multas por retraso en la entrega de los bienes no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, según el artículo 85 de la Ley de Contrataciones del Estado. »Como consecuencia de lo expuesto, la sala sentenciadora cometió el error de violar la ley por omisión, pues omitió aplicar la norma sustancial que decide el caso controvertido, que es el artículo 88 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República, en la parte específicamente indicada y en vez de ello la sala sentenciadora afirmó que no son las sanciones impuestas el objeto del acto administrativo (suponemos que es el acto administrativo impugnado), manifestación con la cual consumó la violación de la norma por omisión, pues efectivamente las sanciones pecuniarias impuestas a la entidad proveedora son el objeto del acto administrativo impugnado, consistente en la resolución ministerial
y la que le sirve de antecedente, que claramente indica que se trata de imponer una sanción administrativa, calculada por el valor de los bienes no entregados al tenor del contrato suscrito y no del monto total de la póliza identificada arriba, pues los contratos abiertos no contemplan el precio como una suma de manera concreta y directa, sino un cálculo sobre el precio de los productos que entregará el proveedor según reciba las solicitudes u órdenes de compra para entregar los productos a las entidades y dependencias a donde van dirigidos los citados productos. »Es necesario añadir que la violación de la ley por omisión cometida por la sala sentenciadora es de capital importancia para el sentido en que se emitió la sentencia, pues de haberse aplicado al caso controvertido la norma omitida, la sentencia hubiera sido favorable a los intereses del Ministerio de Finanzas Públicas y hubiera declarado que existe suficiente base legal para imponer la sanción pecuniaria a la entidad proveedora demandante en el proceso contencioso administrativo, así como que esa sanción se calcula de acuerdo al artículo 85 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, la forma en que fue resuelta la litis, dejó sin sanción a la entidad que incumplió con las fechas de entrega de los productos referidos en el Contrato Abierto número ciento ochenta y nueve guión cero ocho guión dos mil cinco (189-08-2005), dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho guión dos mil cinco (8-2005) en vista que el objeto de los actos administrativos impugnados fue la imposición
de las sanciones pecuniarias a que se hizo acreedora la entidad proveedora, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales».Alegaciones La entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima no presentó alegato, a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley consiste en el desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho. En tal sentido, la procedencia de un recurso de casación que se fundamente en el submotivo de violación de ley por omisión, depende de que en la sentencia impugnada se haya omitido analizar, subsumir y aplicar la ley pertinente, precisa que demuestre de manera inequívoca que el juzgador efectivamente omitió aplicar la norma que la parte recurrente cita como violada; y que además compruebe, mediante razonamientos lógico jurídicos, que tales normas son pertinentes y debieron aplicarse al caso en concreto. En el presente caso la recurrente invoca el submotivo objeto de análisis, denunciando como omitido el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de la República, específicamente en la última parte que establece: «… cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad que corresponda, de conformidad con la presente ley». La recurrente indica que, a su criterio, la Sala cometió dos equivocaciones: a) la
primera, consiste en que la Sala haya afirmado en la sentencia de mérito que las sanciones impuestas no eran el objeto de los actos administrativos impugnados, ya que, a su parecer, el error consiste en que dichas sanciones fueron el motivo de la resolución impugnada; y b) que el Ministerio de Finanzas Públicas no pretende el pago de la fianza de cumplimiento, sino las sanciones por incumplimiento del contrato abierto correspondiente. Indica la recurrente que el artículo omitido era de vital importancia, ya que si éste se hubiera tomado en cuenta, la Sala sentenciadora habría establecido que existía base legal suficiente para justificar la imposición de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa. Esta Cámara al analizar lo resuelto por la Sala sentenciadora y las argumentaciones de la recurrente, establece que la discusión en el proceso contencioso administrativo no giró en torno a las sanciones impuestas, sino al requerimiento de pago de la fianza de cumplimiento efectuado directamente a la entidad administrada. Lo anterior, puede colegirse de la parte final del considerando III de la sentencia impugnada, en la cual se estableció que: «Por tal razón, la Sala llega a la conclusión que el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado, no ha sido aplicado correctamente por las autoridades administrativas demandadas, y que aunado a ello, no son las sanciones impuestas, el objeto de los actos administrativos, sino el requerimiento del pago de una fianza, porconsiguiente tanto la resolución controvertida como la que le sirve de
antecedente, carecen de juridicidad suficiente para producir efectos legales, por lo que deben de revocarse; por tal razón, la demanda de mérito debe de ser acogida, debiéndose declarar con lugar y así debe de resolverse». Por lo anterior, se determina que el contenido del artículo que el recurrente estima como infringido no era determinante para la resolución de la controversia, pues la misma giraba en torno al pago de la fianza de cumplimiento de contrato y no pago de una sanción por incumplimiento del referido contrato, como lo afirma el recurrente; por lo que no era obligación de Sala la aplicación del artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado, por no ser la norma pertinente para la resolución del caso concreto. Razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido debe desestimarse el recurso intentado. CONSIDERANDO III Según sentencia la Corte de Constitucionalidad, dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del expediente dos mil cuatrocientos cincuenta y cincodos mil diez (2455-2010), la excepción que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil para eximir del pago de costas y de la multa, no favorece únicamente al Ministerio Público, sino que a todas las entidades estatales, incluso las autónomas y descentralizadas, puesto que su actuar es en defensa de intereses estatales; en tal virtud, se exime de costas y de multa al recurrente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas y multa al interponente por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.