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338-2013 14052014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
338-2013 14052014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

14/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

338-2013

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil doce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Es defectuoso el planteamiento, cuando el recurrente no solicita la subsanación de la falta, en la instancia que se cometió de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. b) No procede este submotivo, si los argumentos vertidos por el recurrente se refieren a la valoración de prueba que pudo haber efectuado la Sala, argumentos que son propios de otro submotivo.

LEY ANALIZADA Artículos: 621, numeral 2º y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de junio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Edgar Armando

Álvarez Paredes.

II. Parte contraria: Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, que actúa a través de su representante legal y gerente general,

especial judicial y administrativo con representación, Edgar Armando Álvarez Paredes.

II. Parte contraria: Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, que actúa a través de su representante legal y gerente general,

Juan Luis Oliva Dardón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión practicada a la entidad Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, la Subgerencia de Prestaciones en Salud del IGSS, declaró que el señor Oscar Enrique Cervantes Alvarado noestá afiliado al Régimen de Seguridad Social y que, por lo tanto, genera el cobro de las prestaciones pagadas indebidamente.

II. Contra esa resolución administrativa, la entidad referida interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del

IGSS.

III. Inconforme, la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar, ocasionando el planteamiento de la presente casación por el IGSS.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… En el presente caso la entidad demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al contestar la demanda interpuso las excepciones perentorias (…) Las que al ser analizadas por este Tribunal advierte, que las mismas están fundamentadas en los mismos hechos y con las mismas normas en que se fundamenta la demanda, es decir, que no son hechos nuevos y tampoco

supuestos fácticos de normas distintas impeditivas o extintivas a los alegados por la entidad actora y como consecuencia, este Tribunal estima no constituyen propiamente excepciones perentorias y las mismas tienen que ser analizadas con el fondo del caso objeto del proceso de mérito, por lo que dichas excepciones perentorias deben ser declaradas sin lugar. (…) “La institución demandada para probar los hechos en que fundamenta su resolución, que declara que el señor Cervantes Alvarado no era trabajador de la sociedad demandada, utiliza y se fundamenta únicamente en el acta que fracción (sic) el inspector Melquisedec Salazar López, en la que expone que tuvo a la vista las planillas [del] IGSS y recibos simples de pagos efectuados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que no se pudo comprobar físicamente que era trabajador de la sociedad demandante (…) Actuación del inspector que este tribunal estima no prueba el hecho que fundamente a la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias y a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para resolver en la forma que lo hicieron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) “Por todo lo anteriormente analizado y razonado, y estimar que habiéndose probado de conformidad con la ley los hechos y motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandante, este Tribunal arriba a la conclusión que (…) las resoluciones cuestionadas, emitidas por el Subgerente de Prestaciones

Pecuniarias y la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, infringen el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 3,4 (sic) y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no fueron emitidas de conformidad con la legalidad y la juridicidad que el caso requiere, deacuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia imperativo declarar con lugar la demanda de mérito y formular las demás declaraciones que en derecho corresponde”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, por razón que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo el IGSS se expresó de la siguiente manera: “… artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, literal d) (…) “Dicha disposición se infringe en el fallo (…) como consecuencia de lo siguiente (…) “En el fallo dictado, se ignoró la petición o formulación de excepciones perentorias y tanto la contestación de demanda como las excepciones perentorias, se instalaron en una misma consideración, obviando el análisis legal por separado de cada una de las excepciones planteadas, lo que indudablemente afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, conforme a las estipulaciones

normativas de los artículos 12, 28 y 203 Constitucionales, pues, de forma anticipada e incongruente con la fase de desarrollo del fallo, y sin mayor análisis, en el considerando I , sin razonamiento o argumento reflexivo, procede a declarar que dichas excepciones perentorias deben ser declaradas sin lugar, extremo que se considera o significa una incorrección procesal al incluirse dicha frase, pues, la Sala Quinta del Tribunal de la (sic) Contencioso Administrativo, anticipo (sic) así su juicio acerca de uno de los pronunciamientos propios del fallo de la parte dispositiva, circunstancia que implica violación en la forma de sentenciar indebidamente (…) “TESIS: “Las excepciones perentorias, constituyen derecho inherente a la contestación y oposición a la demanda, consecuentemente, no pueden ser reunidas en un solo contexto argumentativo, pues, deben ser efectivamente estudiadas o analizadas independientemente, con el solo propósito de cumplir con la debida argumentación o fundamentación jurídica de forma individual de cada una de las excepciones perentorias deducidas con su argumentación de derecho y con ello,se cumplirá con el derecho de resolución en el fallo correspondiente, en cumplimiento del derecho de resolución de las excepciones perentorias en la sentencia y con la debida congruencia de acuerdo a la ley”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, se manifestó de la siguiente manera: “… Creo oportuno indicar que el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil en su numeral 5º. (sic) establece como un requisito imprescindible en la presentación del recurso de casación es que, la parte interponente del recurso debe indicar en el memorial respectivo los artículos e

Procesal Civil y Mercantil en su numeral 5º. (sic) establece como un requisito imprescindible en la presentación del recurso de casación es que, la parte interponente del recurso debe indicar en el memorial respectivo los artículos e inciso de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627. Éste último artículo claramente establece que en el escrito que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos. “En el memorial presentado por el Representante Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tal extremo no se indica en forma clara así como los artículos que se han infringido, se hace mención a dos acuerdos sin indicar el tiempo en que fueron emitidos. “Asimismo el artículo 621 numeral 6º. (sic) Del Código Procesal Civil que indica que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo…. No contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, en el presente caso tal extremo no se hizo valer en el escrito de ampliación presentado. (…) “En el presente caso no existe una falta de pronunciamiento toda vez que, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo realizó el pronunciamiento respectivo en relación a las excepciones perentorias y tal como quedó consignado en el escrito presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que textualmente dice: “Las que al ser analizadas por este Tribunal advierte que, las mismas están

fundamentadas en los mismo (sic) hechos y con las mismas normas en que se fundamenta la demanda, es decir que no son hechos nuevos y tampoco supuestos fácticos de normas distintas impeditivas o extintivas a los alegados por la entidad actora y como consecuencia esta (sic) tribunal estima no constituyen propiamente excepciones perentorias y las mismas deben ser analizadas con el fondo del caso objeto del proceso de mérito…”. Análisis de la Cámara Se ha determinado en jurisprudencia que los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta ante el tribunal que dictó la sentencia o el auto, por medio de los recursos de aclaración y ampliación, según lo amerite; ello a raízde que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 numeral 6º regula que la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento procede cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, La entidad recurrente planteó recurso de casación de forma, con base en la norma jurídica citada y manifestó que estima infringido el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que la Sala sentenciadora supuestamente: “… ignoró la petición o formulación de excepciones perentorias” deducidas por la ahora casacionista, en su momento procesal oportuno; arguyó que dicha falta de declaración se debe a que “sin mayor análisis, en el considerando I , sin

razonamiento o argumento reflexivo, procede a declarar que dichas excepciones perentorias deben ser declaradas sin lugar…”. No obstante lo argüido en la presente casación, contra la sentencia impugnada la recurrente planteó aclaración y el motivo de dicho recurso fue destinado a precisar el nombre correcto del demandante y una fecha. Al plantear el submotivo de casación, por quebrantamiento substancial del procedimiento, presentó una tesis señalando una falta de declaración sobre determinadas pretensiones, sin solicitar la subsanación de esa supuesta falta ante la sala sentenciadora, por medio de ampliación, como lo dispone el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Uno de los requisitos esenciales que exige la ley para plantear la casación por motivo de forma, está contenido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: “Los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera…”. Del estudio de las constancias procesales se advierte qaue si bien el recurrente planteó el recurso de aclaración, con éste no solicitó la subsanación de la falta que denuncia ahora en casación; por consiguiente no se cumplió con el requisito legal arriba mencionado, para la procedencia del recurso de casación, lo cual hace inviable el conocimiento del subcaso invocado. De esa cuenta, al verificarse que no cumplió con el referido requisito, deviene

desestimar el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el IGSS se expresó de la siguiente manera: “… SE CONSIDERAN INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS: 126-127 -186 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; 4-12-28-203-204 Y 221 DE LACONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA; 50 LITERALES a), b), c), f), g) de la LEY ORGANICA (sic) DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.(…) “… Los Honorables Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrieron en error de hecho al no hacer una apreciación debida de la prueba rendida, en virtud que son documentos y actos auténticos con los cuales se demuestra la evidente equivocación del juzgador, tomando en consideración que no solo ese documento acredita las diversas circunstancias fácticas en que incurrió la parte patronal demandante en el proceso contencioso administrativo, pues, no solo existe prueba autorizada por empleados públicos, sino también existe evidencia racional, que acredita que la entidad Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, al no acreditar de forma legal con los documentos obligatorios para definir o acreditar el vinculo (sic) económico laboral, se puede concluir que los diversos documentos que constan en las piezas procesales, comprueban que existe simulación de afiliación,

pues, no es posible que no se tenga documentos debidamente firmados que acrediten el pago de salarios, libros y como consecuencia, la entidad que represento de forma documental acredito (sic) el debido otorgamiento del servicio, los gastos en que incurrió y el monto que se erogo (sic) (…) “… En el presente caso, es evidente que la sala sentenciadora no analizó los documentos que demuestran que el Instituto al proceder como lo hizo, cumplió con sus obligaciones fundamentales establecidas en la ley, si se toma en consideración las normas especificas (sic), por cuanto en el informe número catorce mil novecientos noventa y dos guión dos mil seis (14992-2006), se practicó una inspección al patrono numero (sic) setenta y un mil quinientos seis (71506) de nombre o razón social REPRESENTACIONES OLIVA DARDON (sic) Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA, (sic) estableciéndose que no se pudo comprobar físicamente que el señor OSCAR ENRIQUE CERVANTES ALVARADO, laboraba para la entidad patronal previamente identificada, porque supuestamente había sido despedido (…) sin embargo, en el presente caso, no estamos en una situación de Patrono y Trabajador, es decir analizando una relación de trabajo o contrato individual de trabajo, aplicando el principio in dubio pro operario, sino esta bajo análisis el principio hermenéutico propio de la Seguridad o Previsión Social y que se ha denominado in dubio pro fondo; por cuanto la responsabilidad del patrono es sustituida por la responsabilidad social y lo que está en juego es el patrimonio destinado al pago de los beneficios producto

de las cotizaciones recibidas en su oportunidad, de ahí que no pueda operar el principio del derecho del trabajo contemplado en el artículo 106 constitucional (…) “… EL INFORME PREVIAMENTE REFERIDO, ES REDACTADO POR UN INSPECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION (sic) Y DE VISITADURIA(sic) SOCIAL DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, ES DECIR UN EMPLEADO PUBLICO (sic) (…) Y LAS ACTAS QUE LEVANTEN Y LOS INFORMES QUE RINDAN, TIENEN PLENA VALIDEZ, EN TANTO NO SE DEMUESTRE DE MODO EVIDENTE SU FALSEDAD O PARCIALIDAD. (…) “… TOMANDO EN CONSIDERACION (sic) LAS DISPOSICIONES DE LAS LITERALES A) Y F) DEL ARTICULO (sic) 50 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, SE ESTABLECE EL VALOR DE LA PRUEBA EN LOS CASOS DE VIGILANCIA POR PARTE DE LOS

INSPECTORES DEL INSTITUTO, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, SIN

EMBARGO, ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, AL

MOMENTO DE APRECIAR LA PRUEBA INTEGRADA AL PROCESO,

ESPECIALMENTE EL INFORME DE MERITO (sic), DISTORSIONÓ EL VALOR

PROBATORIO DE LA MISMA, QUEDANDO EVIDENCIANDO (sic) QUE EL

JUZGADOR SE HA EQUIVOCADO ROTUNDAMENTE EN SU APRECIACIÓN

DE HECHO EN LA PRUEBA INTEGRADA AL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. (…) “… AUNADO A LO ANTERIOR EL ARTICULO (sic) 186 DEL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, ESTABLECE CLARAMENTE QUE LOS

DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO

(sic) EN EJERCICIO DE SU CARGO, PRODUCEN FE Y HACEN PLENA

PRUEBA, SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE REDARGÜIRLOS DE NULIDAD O FALSEDAD, SIN EMBARGO, TANTO, EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, EL INFORME DE MERITO (sic) Y NINGUN (sic) DOCUMENTO DE LOS INTEGRADOS AL PROCESO JUDICIAL, NUNCA FUERON REDARGÜIDO (sic) DE NULIDAD O FALSEDAD (…) SIN EMBARGO, SE PROCEDIÓ A VALORAR EL MEDIO DE PRUEBA EN FUNCIÓN PRIVATIVA,

OLVIDANDO POR COMPLETO QUE EL INTERÉS SOCIAL PREVALECE

SOBRE EL PARTICULAR, EN CONSECUENCIA, SI LA SALA SENTENCIADORA

HUBIERA APRECIADO TODOS LOS DOCUMENTOS INTEGRADOS AL

PROCESO JUDICIAL, ESPECIALMENTE EL INFORME DE LA DIVISIÓN DE

INSPECCIÓN DE FECHA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS,

HUBIERA DETERMINADO QUE LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR

OTORGAMIENTO DE SERVICIOS INDEBIDOS A PERSONA NO AFILIADA, QUE

EN COMPLICIDAD CON LA ENTIDAD PATRONAL, SE CONFABULARON PARA

DEFRAUDAR EN SU PATRIMONIO AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE

SEGURIDAD SOCIAL…”.

Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Representaciones Oliva Dardón y Asociados, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, se manifestó de la siguiente manera: “… En el presente motivo que presenta el interponente,no indica nuevamente en forma clara y precisa las razones por las cuales se estima que existió error de hecho en la apreciación de la prueba tal y como lo establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente se ha limitado a dar un detalle de las acciones realizadas por esta institución a través de la persona designada para (…) “La diferencia entre error de derecho y error de hecho puede comprobarse en la Sentencia de la Corte Suprema de justicia de 30 de mayo de 1989 (…) Criterio que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiterados fallos. “Asimismo dichos actos y documentos no prueban que en efecto el señor Oscar Enrique Cervantes Alvarado haya recibido el tratamiento respectivo, para que exista un cobro de tal magnitud”. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta de la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a) por un falso juicio existente de la prueba (negativo o positivo); o, b) por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, la impugnación debe referirse a afirmaciones de hecho y no

valorativas; y que, mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencie la equivocación del juzgador y que incidan directamente en la pronunciación del fallo. De conformidad con el artículo 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se argumente respecto del error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe, además de indicar en qué consiste el error alegado, identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Al realizar el análisis de los argumentos con que la entidad recurrente sustenta el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se advierte que incurre en deficiencias técnicas que esta Cámara esta imposibilitada de poder suplir de oficio. En primer término, se establece que el recurrente no identifica, tal como la norma citada lo exige, los documentos o el acto auténtico respecto del cual el juzgador cometió la supuesta equivocación, ya que en su planteamiento lo realiza de forma generalizada sin hacer referencia en qué documentos o actos auténticos se configura el yerro denunciado. Esto se evidencia cuando la casacionista manifiesta: “… son documentos y actos auténticos con los cuales se demuestra la evidente equivocación del juzgador (…) la sala sentenciadora no analizó los documentos que demuestren que el instituto al proceder como lo hizo, cumplió con sus obligaciones (…) en múltiples resoluciones se le da valor a la realidad que prevalece en materia laboral…” (énfasis agregado). Por lo anterior, se

evidencia que el recurrente incurrió en defecto de planteamiento al no indicar alTribunal de Casación la supuesta equivocación en que incurrió la Sala sentenciadora. En segundo término, se advierte que si bien en los argumentos entre la generalidad de los documentos a que se refiere, hace alusión al informe catorce mil novecientos noventa y dos - dos mil seis, para lo cual en su exposición señala: “… AL MOMENTO DE APRECIAR LA PRUEBA INTEGRADA AL PROCESO, ESPECIALMENTE EL INFORME DE MERITO (sic), DISTORSIONÓ EL VALOR PROBATORIO DE LA MISMA (…) SE PROCEDIÓ A VALORAR EL MEDIO DE PRUEBA EN FUNCIÓN PRIVATIVA…”; concluyendo la recurrente que: “…

CUANDO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DISTORSIONA EL VALOR

PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS INTEGRADOS AL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, ESPECIALMENTE AL VALORAR UN

DOCUMENTO EXPEDIDO POR EMPLEADO PUBLICO (sic) EN EL EJERCICIO

DE SU CARGO, Y COMPLEMENTADO CON OTROS DOCUMENTOS, NO

OBSTANTE SE DENIEGA POR PROPIA INICIATIVA DEL JUZGADOR, EL

VALOR QUE CONFORME A DERECHO LE CORRESPONDE Y SIENDO EL MISMO RELEVANTE PARA LA SOLUCION (sic) DE LA CONTROVERSIA” (énfasis agregado); con lo cual hace referencia al valor probatorio que a su criterio se le debió dar a este medio de prueba, además de todo el expediente subyacente, lo cual de conformidad con la técnica casacionista, son argumentos propios de otro submotivo de casación y no del que se analiza, porque este prescinde de la valoración que la Sala pudo haber otorgado al medio de prueba, por lo que debió invocar el submotivo idóneo.

propios de otro submotivo de casación y no del que se analiza, porque este prescinde de la valoración que la Sala pudo haber otorgado al medio de prueba, por lo que debió invocar el submotivo idóneo. De esa cuenta, el Tribunal se encuentra imposibilitado de corregir de oficio las falencias de las que adolece la casación planteada, debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso. De consiguiente, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Al apreciarse que el recurrente defiende intereses estatales su actuar se presume de buena fe, por lo que se exime de costas y multa.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 622 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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