338-2015 18082015 Carlos Ernesto Gallegos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 338-2015 18082015 Carlos Ernesto Gallegos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/08/2015 – PENAL
338-2015
Doctrina No procede el reclamo de errónea acreditación de la agravante de reincidencia, por no haber sido imputado por el ente fiscal, cuando de la revisión de dicho escrito acusatorio se determina que tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, sí está debidamente individualizada y explicada en el mismo La invocación en apelación especial del alegato que se expone en casación, es el que habilita esta vía recursiva, pues ello es la materia del recurso y su campo de delimitación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Ernesto Gallegos, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través de la agente fiscal abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El procesado Carlos Ernesto Gallegos fue aprehendido el ocho de febrero de dos
mil catorce, a las dieciséis horas con veinte minutos, en la diecisiete avenida, frente al numeral diez – ochenta y ocho, de la zona doce de la ciudad capital. Dicha aprehensión se debió a que el incoado a las dieciséis horas con cinco minutos [de ese mismo día], cuando se conducía junto con otra persona de sexo masculino en un bus de la ruta sesenta y tres, asaltó a varios pasajeros, incluyendo al agraviado José Domingo Ixchop García, a quien intimidó con un cuchillo y lo desapoderó de dos teléfonos celulares, ambos color negro, uno marca “Hawey” y otro nokia, una billetera, un DPI, una tarjeta única del Ejército de Guatemala, una tarjeta SIGA de transurbano, una tarjeta de ahorros de Banrural, nueve quetzales y un par de audífonos blancos marca Samsung. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Carlos Ernesto Gallegos como autor del delito de robo agravado, delito por el cual le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena de prisión tuvo en cuenta lo siguiente: a) antecedentes personales del procesado: que ya fue condenado por dos delitos dolosos; b) móvil del delito: tuvo por objeto apoderarse mediante violencia de bienes de ajena pertenencia y obtener un beneficio personal en perjuicio del patrimonio
de la víctima; c) extensión e intensidad del daño causado: lo consideró grave, toda vez que atentó contra uno de los derechos individuales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo es la propiedad privada inherente a la persona humana; y, d) que concurrió como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la reincidencia. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Carlos Ernesto Gallegos interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el a quo elevó la pena afirmando que existe reincidencia del procesado por dos delitos cometidos con anterioridad, sin embargo, esa circunstancia agravante de responsabilidad penal no fue parte de la imputación de los hechos que el Ministerio Público hizo, de esa cuenta el tribunal no podía haber dado por acreditadas esas circunstancias, cuando las mismas no fueron objeto de imputación por el órgano acusador, no correspondiendo al funcionario judicial dar por acreditados hechos o circunstancias que no han sido parte de la acusación y por ello dispuso erróneamente imponer la pena de diez años de prisión y no la mínima, violando con ello el principio favor rei. No es legal ni justa la condena impuesta, pues, no se aplicó en la sentencia los parámetros o criterios del artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena.Solicitó la imposición de la pena mínima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso. Consideró que el tribunal de primer grado para la determinación de la pena tomó como parámetro la pena asignada al delito que es de seis a quince años de prisión. Citó los razonamientos vertidos por el sentenciante en el apartado “de la pena a imponer” [consignados en literal B) de este fallo], y concluyó que la determinación de la pena se encuentra debidamente fundamentada, en virtud que el sentenciante tuvo por acreditadas las circunstancias ya indicadas que permitieron elevar arriba del mínimo del rango establecido en el tipo penal, por lo que la pena impuesta no es elevada al guardar congruencia con lo anteriormente señalado. El Juez actuó dentro de los poderes discrecionales que le han sido dados por la Constitución Política de la República de Guatemala, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo que señaló como infringido el apelante, y por ello declaró que la sentencia venida en grado está ajustada a derecho.
II. Recurso de casación El procesado Carlos Ernesto Gallegos interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando
dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que alegó en apelación especial que el a quo al imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables no consideró que el órgano acusador no imputó circunstancias agravantes y el tribunal arrogándose funciones que no le corresponden la señaló en su sentencia. Reclama también que, si bien es cierto que quedó acreditada la reincidencia, ya fue objeto de una sanción por el delito que cometió, por lo que no puede ser sancionado por esa conducta que ya fue penalizada. No se demostró que fuese persona peligrosa, lo cual debió haber sido ponderado en su favor al graduar la pena. Sin embargo, la Sala de Apelaciones, para resolver que no acoge el recurso, no realizó un análisis convincente y de igual manera aplicó erróneamente dicha norma, y afirmó que no había vulneración alguna, en principio, porque el sentenciante manifestó los motivos por los cuales lo llevaron a determinar el monto de la pena señalada al acusado, describiendo como cada inciso fue tomado en cuenta y principalmente las agravantes que se hallaron en el caso concreto, que las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, se desprenden de los hechos que fueron acusados y eventualmente acreditados, por lo que el tribunal del juicio puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias enunciadas o no en la acusación. No le asiste razón al ad quem, pues, tratándose de un sistema acusatorio, cada operador de justicia tiene
asignada una función que cumplir dentro del proceso, correspondiendo al Ministerio Público la labor acusatoria, es quien debe imputar los hechos con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, mientras que a la judicatura le corresponde la labor de juzgar y ejecutar lo juzgado. En ese sentido, no le corresponde imputar circunstancias que pueden modificar la responsabilidad penal al procesado, primero, porque como ya se indicó no le corresponde esa función, y segundo, porque con ello se viola el derecho de defensa, pues no se le permitió hacer la defensa sobre esa circunstancia que no fue imputada y que no fue objeto de contradictorio, y en todo caso, el haber sido condenado con anterioridad, es un hecho que se juzgó y fue condenado y no puede volver a ser sancionado, pues, resultaría una doble penalización. Solicita que se imponga la pena mínima que regula el artículo 252 del Código Penal.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el seis de agosto de dos mil quince, a las quince horas, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la pena impuesta.
Considerando -IEl reclamo del casacionista se centra en objetar lo siguiente: a) que al no haber imputado el Ministerio
Público en la acusación alguna agravante, el sentenciante –avalado por la Sala de Apelacionesno debió darpor acreditado la existencia de la agravante de reincidencia, pues con ello asumió atribuciones que no le corresponden; b) no obstante que se tuvo por acreditada la agravante de reincidencia, la misma no debió ser tomada en cuenta para elevar la pena de su rango mínimo, toda vez que los hechos por los cuales fue condenado en las dos ocasiones anteriores, ya fueron sancionados, por lo tanto se incurriría en una doble penalización; y, c) que debió haber sido ponderado en su favor al graduar la pena el no haberse demostrado que fuese persona peligrosa. -IIEl artículo 65 del Código Penal obliga al juzgador, previo a determinar la pena de prisión a imponer, observar una serie de parámetros y/o circunstancias -favorables y desfavorablescon relación al hecho, al procesado y a la víctima, debiendo consignar expresamente los que haya considerado determinantes para regular dicha pena. Al revisar la sentencia de primer grado, la cual fue avalada por la Sala, se establece que el a quo, luego de concluir que el incoado es autor responsable del delito de robo agravado, basó su decisión de imponer la pena de diez años de prisión inconmutables –cuatro años por encima de la mínimaen cuatro aspectos a saber: a) los antecedentes personales del procesado; b) el móvil del delito; c) la extensión e intensidad del
daño causado; y, d) la concurrencia de la agravante de reincidencia. -IIIa) En cuanto al primer agravio, referente a que la agravante de reincidencia, no debió haberse aplicado, al no haber sido imputada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, Cámara Penal al constatar dicho extremo en el escrito que contiene la acusación y solicitud de apertura a juicio, establece que no le asiste la razón al casacionista. En efecto, a folios 6 y 7 de la relacionada acusación, en el apartado IV) denominado: “LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE RAZONÁNDOSE EL DELITO QUE EL ACUSADO HA COMETIDO, LA FORMA DE PARTICIPACIÓN, EL GRADO DE EJECUCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES APLICABLES”, consta que el ente fiscal sí individualizó las agravantes que a su criterio concurrían en el caso de marras, indicando entre otras, la de reincidencia, fundada en el hecho que el incoado había sido condenado con anterioridad dos veces por la comisión de hechos delictivos. De esa cuenta que, al haber sido acusada dicha agravante, el sentenciante sí estaba facultado para darla por acreditada, sin incurrir en vulneración alguna al derecho de defensa, pues, el procesado tuvo la oportunidad de contraprobar y refutar ese extremo. Obviamente, por la naturaleza de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no está incluida o descrita dentro del apartado del hecho endilgado, pues, no forma
parte del mismo en sentido estricto, siendo técnicamente correcta su inclusión en el apartado en el que aparece consignada. Por lo anterior, debe declarase improcedente el recurso en cuanto a dicho aspecto. b) En cuanto al segundo y tercer reclamo del casacionista, relativos en su orden, a que no se debió aplicar la agravante de reincidencia, por cuanto que ello constituye una doble penalización, y que se debió haber ponderado en su favor al graduar la pena, su no peligrosidad; Cámara Penal, de la revisión de los antecedentes del caso, específicamente el recurso de apelación especial planteado, establece que dichos reclamos escapan al control casatorio solicitado, toda vez que esos alegatos no fueron sometidos al análisis del tribunal de segundo grado, razón por la cual no podía incurrir en esos vicios de interpretación sustantiva. El campo de conocimiento del Tribunal de Casación, por mandato legal previsto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, se encuentra delimitado a la sola verificación de los errores jurídicos contenidos en el fallo del ad quem, así pues, el reclamo oportuno del agravio en apelación especial –en casos como el presentees el que habilita la oportunidad de ejercer el control casatorio, pues ello constituye la materia en esta sede, siendo ilógico endilgarle un vicio o vicios al tribunal recurrido, que no fueron parte del objeto impugnativo del entonces apelante. Por dicha razón, también debe declararse sin lugar el recurso de casación en cuanto a dichos reclamos.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Ernesto Gallegos, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.