339-2006 26022007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 339-2006 26022007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
26/02/2007PENAL
339-2006
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el uno de agosto de dos mil seis. DOCTRINA El recurso de casación de forma contemplado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente: a) Cuando se alega la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y se determina que la sentencia impugnada proporciona una fundamentación suficiente para comprender la decisión. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el uno de agosto de dos mil seis, en el proceso seguido contra el acusado Juan Carlos Lem, único apellido, por los delitos de Homicidio y Robo Agravado en grado de tentativa. El ente recurrente también actúa mediante la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. Además intervienen: el acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; su defensora, abogada Ester Noemí Guerrero Gálvez
de Wohlers y, como Querellante Adhesivo y Actor Civil figura el señor Juan Alberto Rodas De León, auxiliado por el Abogado Jairo Boris Calderón López. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos por los cuales se abrió a juicio versaron en: “Porque usted, Juan Carlos Lem, -único apellido-, el día diecinueve de septiembre del año dos mil cuatro, a eso de las ocho horas con quince minutos aproximadamente, en concertación con Ignacio Quix Xol y otra persona de sexo masculino desconocida, llegó al inmueble que ocupa el negocio de ventas de telas típicas denominado “Mayoreo Las Verapaces”, ubicado en la tercera avenida tres guión dieciocho de la zona cuatro, del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz, para apropiarse indebidamente del dinero producto de la venta del referido negocio, para lo cual, usted, sacó de una mochila pequeña de color azul, un arma de fuego tipo revolver indicando a viva voz que se trataba de un asalto, exigiendo que se leentregara el dinero. En ese momento se encontraba presente el señor Jorge Rolando Rodas Chiguil, quien presentó oposición a sus exigencias e intentó despojarlo del arma de fuego que usted portaba con la cual, usted, le efectuó tres disparos, ocasionándole la muerte. Al ver lo sucedido usted y sus acompañantes se dieron a la fuga con rumbo desconocido” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del Departamento de Alta Verapaz con sede en San Pedro Carchá, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil seis, mediante la cual declaró: “I) Que JUAN CARLOS LEM, -único apellido-, es responsable en calidad de autor del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida del señor Jorge Rolando Rodas Chiguil, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, inconmutables; II) Que JUAN CARLOS LEM, -único apellido-, es responsable en calidad de autor del delito de Robo agravado en grado de tentativa, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION inconmutables; III) Las penas impuestas deberán cumplirse en el Centro de cumplimiento de condenas que el Juez de Ejecución Penal competente designe, principiando con la pena correspondiente al delito más grave…” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala impugnada expuso los siguientes razonamientos al resolver en apelación: “…Ahora bien, el tribunal estableció la relación de causalidad, de la siguiente manera: por la (sic) pruebas incorporadas al debate y a las que confirió valor probatorio, que las acciones del procesado producen una consecuencia (muerte de la víctima) teniendo como objeto un robo que finalmente no se consumó por causas ajenas al procesado; pero en esa relación de causalidad, no quedó acreditado plenamente que las acciones del procesado hayan sido con premeditación o alevosía para configurar un homicidio calificado (asesinato); y al
calificar jurídicamente el hecho del procesado el Tribunal no razona seriamente por qué aplicó el delito de asesinato, cuando lo más coherente, por las pruebas incorporadas, es encuadrar la conducta del procesado en el delito de Homicidio (incluso así mismo lo pide el Ministerio Público en su acusación, tal como aparece transcrito en la sentencia impugnada). De tal manera, que procede acoger el presente motivo de fondo, condenando al procesado Juan Carlos Lem, único apellido, en calidad de autor de la consumación del delito de Homicidio imponiéndole en consecuencia la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; haciéndose las demás declaraciones legales pertinentes…” Declaró por unanimidad: “A) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto (por los dos motivos invocados) por el procesado JUAN CARLOS LEM, UNICO APELLIDO, en contra de la sentencia de fecha dosde mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. B) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado, en cuanto a los motivos: a) Inobservancia del artículo 13 del Código Penal; b) Inobservancia del artículo 19 del Código Penal. C) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, únicamente en cuanto al motivo inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y en consecuencia, se
ANULA el numeral romano uno (I) de la Parte Resolutiva de la Sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho queda así: “I) Que el procesado JUAN CARLOS LEM, UNICO APELLIDO es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor Jorge Rolando Rodas Chiguil; por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. D) Se confirman los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada…” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito la institución recurrente, el sindicado y el querellante adhesivo y actor civil, exponiendo cada quien conforme sus respectivos intereses. CONSIDERANDO I El Ministerio Público invoca el motivo de forma previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación de los artículos 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal. Manifiesta el ente recurrente que el apelante únicamente hizo referencia a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en su Motivo de Fondo, el cual carecía de una argumentación mediante la cual el tribunal de Alzada pudiera revisar si realmente se había cumplido con la norma, es decir, la apelación carecía de una clara y precisa argumentación, toda vez que nunca le indicó al Tribunal de Alzada de qué manera
se inobservó el artículo 10 del Código Penal, ni mucho menos que las acciones realizadas encuadraban en el delito de Homicidio, por tales razones, el Ministerio Público, ni los agraviados pueden entender cuáles son las razones por las cuales se acogió el recurso de apelación, porque el apelante nunca fundamentó ni mucho menos argumentó el motivo de fondo que fue resuelto favorablemente. Indica que la Sala no pudo fundamentar de hecho cuáles fueron los motivos que tuvo para acoger el submotivo de apelación. Por último, manifiesta la entidad casacionista que el tribunal de alzada para poder adecuar su resolución no tomó en consideración que el recurso de Apelación Especial, por motivo de fondo en ningún momento se refirió a la inobservancia del contenido del artículo 123 del Código Penal, ni mucho menos la erróneaaplicación del artículo 132 del Código Penal, sin embargo, se excedió en sus atribuciones porque resolvió más de los puntos expresados en el recurso interpuesto por el sentenciado, infringiendo el artículo 421 del Código Procesal Penal. II Al examinar la sentencia recurrida, la Cámara Penal no encuentra que mediante la misma se hayan violado los artículos 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal. En efecto, si bien es cierto, en el fallo impugnado se expone una fundamentación escueta, la misma resulta lo suficientemente clara para comprender que los miembros de la Sala estimaron que el hecho probado en contra de Juan Carlos Lem, único apellido, no debía ser encuadrado en el tipo penal de Asesinato, sino
en el de Homicidio. Así, el Tribunal de Casación, entiende que en segunda instancia se modificó la calificación legal del hecho, porque a juicio del tribunal de apelación no quedó acreditada en forma debida en la relación causal atribuible al sindicado la concurrencia de las circunstancias calificantes de premeditación y alevosía, necesarias para tipificar el delito de Asesinato. De esa cuenta, las razones expuestas por la Sala para acoger el submotivo de apelación especial interpuesto por el imputado por el que denunciaba la infracción del artículo 10 del Código Penal, bastan para considerar que el fallo recurrido en casación sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con respecto a la infracción del artículo 421 del Código Procesal Penal, tampoco se estima que haya sido vulnerado con relación al submotivo de forma invocado por el Ministerio Público, pues aquel precepto no contiene requisitos formales para la validez de la sentencia de segundo grado, pues el mismo se refiere al límite del tribunal de apelación al momento de conocer los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En consecuencia, el recurso de casación bajo estudio debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de
la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.