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339-2007 01022008 Benjamin Hugo Galvez Galvez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
339-2007 01022008 Benjamin Hugo Galvez Galvez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

01/02/2008 – CIVIL

339-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, contra la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de reclamo al codeudor de pago proporcional de obligación bancaria, intereses respectivos y daños y perjuicios . DOCTRINA CASACION POR MOTIVO DE FORMA La sentencia que absuelve al demandado del pago de daños y perjuicios, pero al mismo tiempo lo condena a pagar intereses por una deuda, no puede considerarse un fallo contradictorio, pues ambas cuestiones son totalmente diferentes.

CASACION POR MOTIVO DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que hace conclusiones que discrepan con la verdad indiscutible que demuestra el contenido del documento auténtico.

Se tergiversa el contenido de un mutuo celebrado en contrato privado, cuando la Sala afirma cual es el objeto del préstamo, sin que en el contenido del mismo existan estipulaciones o manifestaciones que permitan determinar dicho fin o propósito. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no plantea una tesis pertinente, en la cual exponga en qué consiste el error del juzgador, es decir, que no señala cuál es el sentido o alcance equivocado que se le da a la norma.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º, y 622 inciso 5º, del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º, y 622 inciso 5º, del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, contra la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de reclamo al codeudor de pago proporcional de obligación bancaria, intereses respectivos y daños y perjuicios,tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, promovido por Carlos Leonel Moscoso Barrios, contra el recurrente. ANTECEDENTES El señor Carlos Leonel Moscoso Barrios promovió demanda ordinaria de reclamo al codeudor de pago proporcional de obligación bancaria, pago de intereses y daños y perjuicios, contra Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, argumentando que entre ambos contrajeron una deuda garantizada con hipoteca ante el Banco Agrícola Mercantil, con el objeto de hacerle mejoras a los inmuebles en donde funcionaba el Centro Educativo Miguel Ángel Asturias, del cual eran condueños, sin embargo, incurrieron en mora, por lo que para no perder los inmuebles dados en garantía, el señor Moscoso Barrios contrajo una deuda con la señora Silvia Patricia Arreaga Palacios, préstamo con el cual señala pagó la deuda. En virtud de ello, el actor planteó la demanda de marras, para obtener del demandado el reintegro de las sumas de dinero que estima esta obligado a pagar en su calidad

Patricia Arreaga Palacios, préstamo con el cual señala pagó la deuda. En virtud de ello, el actor planteó la demanda de marras, para obtener del demandado el reintegro de las sumas de dinero que estima esta obligado a pagar en su calidad de condueño. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, declaró parcialmente con lugar dicha demanda, condenando al demandado al pago proporcional de la deuda bancaria, con sus respectivos intereses, absolviéndolo del pago de intereses a favor de la señora Silvia Patricia Arreaga Palacios, y de los daños y perjuicios a favor del demandante. Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en alzada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, misma que en resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, confirmó parcialmente el fallo apelado, modificándola en el sentido de condenar al demandado al pago de los intereses a favor de Silvia Patricia Arreaga Palacios y condenando en costas a la parte demandada. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver declaró: “CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: I) Se MODIFICA el numeral romano tres en el sentido que la parte demandada debe de pagar los intereses

reclamados por el actor la cantidad de veintidós mil novecientos cincuenta quetzales en concepto de intereses que el actor pago (sic) computados desde el dieciocho de febrero de dos mil tres, al mes de noviembre del año dos mil tres; II) Se REVOCA el numeral romano cinco y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.”Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: “Del estudio de los antecedentes esta Sala constata lo siguiente: 1) Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho los sujetos procesales ante los oficios del notario (sic) Álvaro Calderón Sagastume obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y consta en la cláusula primera de dicho instrumento público que ambos se reconocieron deudores mancomunados, solidariamente obligados entre sí del banco antes identificado, documento que obra a folio tres del proceso. 2) Que del capital concedido por un monto original de Ochenta y cinco mil quetzales exactos la parte actora canceló por concepto de intereses durante el período comprendido de julio de mil novecientos noventa y ocho a abril del dos mil tres la suma de Cuarenta y cinco mil novecientos treinta y cinco quetzales con cuarenta y nueve centavos, extremo que se acredita con la certificación extendida por el Sub Jefe del Departamento de Cartera y Cobros del Banco antes mencionado, con fecha dos de diciembre de

de (sic) dos mil tres, documento que se encuentra a folio doce del proceso. 3) A folio catorce del proceso obra la escritura pública número sesenta y nueve autorizada en esta ciudad el tres de agosto del dos mil tres por el notario (sic) Julio Cesar Urizar López que contiene Carta Total de Pago del Crédito Hipotecario antes referido. 4) Con fecha dieciocho de febrero de dos mil tres el actor suscribió contrato de reconocimiento de deuda por la suma de cincuenta y un mil quetzales exactos por un plazo de un año a una tasa de intereses del cinco por ciento mensual, a favor de la señora Silvia Arreaga Palacios, documento que se encuentra a folio dieciocho del proceso. El artículo 1358 del Código Civil regula que ‘El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses respectivos y gastos necesarios’. En el presente caso las partes suscribieron un crédito hipotecario con el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, mismo que venció el diecisiete de marzo de dos mil tres. El actor expone en la demanda que con el objeto de no ser demandado y con el ánimo de salvar las propiedades que fueron dadas en garantía tuvo que contraer un crédito en lo personal, (mismo que obra en autos a folio dieciocho) para poder pagar el capital e intereses adeudados al banco. Esta Sala estima que de conformidad con la norma citada y siendo que el demandado expresamente se constituyo (sic)

solidario y mancomunado del crédito otorgado por el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y no habiendo pagado la parte que le correspondía como tal, el actor al haber cancelado el saldo adeudado conforme el artículo citado, esta (sic) en su derecho de reclamarle la parte que le corresponde al demandado con los intereses respectivos y los gastos necesarios. Por su parte el artículo 495 del citado cuerpo legal estipula que ‘A las deudas contraídas en prode la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para reembolso de los que hubiere pagado….’ En el presente caso el actor se constituyo (sic) deudor de la señora Silvia Arreaga Palacios por la suma de cincuenta y un mil quetzales exactos por un plazo de un año a una tasa de interese (sic) del cinco por ciento mensual, extremo que consta en documento privado que obra a folio dieciocho del proceso, con el objeto de poder pagar la deuda que las partes contrajeron ante el Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, en tal virtud este tribunal considera que conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado el actor tiene derecho a que el demandado le rembolse los intereses pagados a la fecha de la presentación de la demanda. En consecuencia el demandado debe de reintegrar en concepto de capital la suma de veintiocho mil setecientos setenta quetzales que éste pago (sic) al banco acreedor en lugar del demandado; la cantidad de veintitrés mil

sesenta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos en concepto de intereses que el actor pago (sic) en lugar del demandado y la cantidad de veintidós mil novecientos cincuenta quetzales en concepto de intereses que el actor pago (sic) a la señor (sic) Silvia Arreaga Palacios, computados desde el dieciocho de febrero de dos mil tres fecha en que el actor contrajo la nueva obligación para pagarle al banco acreedor el mes de noviembre de dos mil tres. Respecto al agravio expresado por el demandado en relación a que el artículo que debió aplicar el juez de primera instancia es el artículo 495 del código (sic) civil (sic) y no el artículo 1358 del mismo cuerpo legal, esta sala considera lo siguiente: En primer lugar como ya se expreso anteriormente los sujetos procesales al suscribir el contrato de crédito bancario garantizado con hipoteca, en la cláusula primera se reconocieron deudores mancomunados solidariamente obligados entre sí del banco, por lo tanto el artículo 1358 del Código Civil si es aplicable al presente caso aunque no sea la totalidad del crédito lo que reclame el demandante. En segundo lugar el artículo 495 del Código Civil si tiene aplicabilidad en el caso subjudice pero no parcialmente como lo pretende el demandado si no en su contexto y en ese sentido el demandado esta obligado como copropietario al pago de las deudas en que incurrió el actor para salvar los bienes de la copropiedad así como los intereses y gastos que se causaron, y en el presente caso esta Sala estima que el demandado debe cancelarle al actor los intereses que éste ha

pagado por la deuda que contrajo para salvar los bienes de la copropiedad. En cuanto a los agravios expuestos por el demandante en relación a que el juez de instancia no condenó en daños y perjuicios al demandado, esta sala comparte el criterio sostenido por el juez de primer grado al considerar que al no haberse probado los mismos, sin haberse aportado prueba alguna, no procede tal condena conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al agravio expuesto por el demandado en cuanto a la nocondena en costas a la parte demandada, el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe que: ‘No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquellas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó los submotivos siguientes: Por motivo de forma, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, contenido en el inciso quinto del artículo 622 del Código Procesal Civil

y Mercantil.

Por motivo de fondo: Interpretación errónea de la ley, regulado en el inciso 1º. del artículo 621 del citado Código Procesal Civil y Mercantil; y error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del mismo

Código. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

CASACION POR MOTIVO DE FORMA:

CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI

LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La resolución objeto del presente recurso de casación contiene resoluciones contradictorias puesto que en el presente numeral romanos uno de la sentencia de segundo grado me condena a pagar una cantidad en concepto de intereses a un particular y no a una entidad bancaria, contraviniendo con ello el numeral romanos cuatro de la sentencia de primer grado, el cual no fue revocado, en el sentido de que no hay condena en daños y perjuicios. Siendo que el supuesto mutuo celebrado entre la parte actora y un particular siempre que durante todo el juicio se indicó que esto constituía daños y perjuicios. En consecuencia, existe contradicción en la resolución y se cumple con el contenido del artículo precitado ya que la aclaración fue rechazada en su oportunidad.” ANALISISEl examen del submotivo sometido a conocimiento, permite advertir que la

inconformidad del recurrente estriba en estimar que existe contradicción en el fallo impugnado, en virtud que por una parte se desestimó la demanda de daños y perjuicios, entre tanto, por otra parte se le condena al pago de los intereses generados por la deuda que se reclama. A ese respecto, debe tenerse presente que conforme lo regulado en el artículo 1434 del Código Civil, el daño consiste en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y perjuicio, son las ganancias licitas que se dejan de percibir. Mientras que los intereses generados por un préstamo otorgado por un banco, se erigen como parte de la deuda misma. En ese orden de ideas, se aprecia que el hecho de haber absuelto al demandado del pago de daños y perjuicios, pero a la vez haberlo condenado al pago de los intereses generados por la deuda, de ninguna manera se constituye en un fallo contradictorio, pues existe contradicción cuando los pronunciamientos de una sentencia se oponen entre sí, haciendo inejecutables las decisiones en él adoptadas, sin embargo, en el presente caso, se ha establecido que los daños y perjuicios son cuestiones distintas a los intereses generados por la deuda, en consecuencia, no existe contradicción en los pronunciamientos del fallo. En tal virtud, el submotivo analizado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II CASACION POR MOTIVO DE FONDO DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…El error de hecho en la

valoración de la prueba consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la Sala en los hechos probados de la sentencia que se recurre y la verdad indiscutible que demuestra el contenido del documento auténtico. El documento auténtico que al apreciar los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil hubo error de hecho es la fotocopia simple de documento privado con firmas legalizadas de esta fecha dieciocho de febrero del año dos mil tres. Éste documento demuestra un hecho indiscutible y es un mutuo entre la parte actora, Señor Carlos Leonel Moscoso Barrios y la señora Silvia Arreaga Palacios. En ese orden de ideas, los Magistrados de la Sala Primera en la valoración de dicho documento incurren en error de hecho por cuanto le otorgan valor en relación a que dicho mutuo fue otorgado para el pago de deudas adquiridas por los comuneros para salvar los bienes de la copropiedad. Es decir, que los Magistrados de la Sala discrepan de la verdad indiscutible que contiene el documento auténtico: mutuo entre el actor y una persona y no lo afirmado por la Sala que el documento contiene una deuda que contrajo la parte actora para salvar los bienes de la copropiedad cuando dicho documento no expresa tal cosa. La doctrina establece para que la casaciónpor motivo de fondo alegando como sub motivo error de hecho en la apreciación de la prueba proceda los requisitos (sic) siguientes: a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere adulterado la objetividad de la prueba, agregándole

algo que le es extraño: en este caso los Honorables Magistrados le agregan a la fotocopia simple consistente en documento privado con firmas auténticas suscrito el dieciocho de febrero del año dos mil tres, que el mutuo que contiene sirvió para cancelar deudas contraídas por uno de los comuneros (el actor) para salvar los bienes de la copropiedad; b) la conclusión de orden fáctico debe ser contraria a la realidad manifiestamente establecida por la prueba: La conclusión de los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones es contraria a la realidad ya que dicho documento en ninguna de sus partes indica que la cantidad mutuada tuviera como objeto el pago de deudas contraídas por los comuneros y en consecuencia dicha cantidad fuera destinada para salvar la propiedad, más aún si se advierte de las demás pruebas que el préstamo bancario fue cancelado meses después de haber adquirido la deuda que contiene el documento privado con firmas autenticadas; C) es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación: en ese sentido el error de hecho en la apreciación del documento relacionado conduce a la aplicación del artículo 495 del Código Civil, y se traduce también a la parte resolutiva de las sentencias de segundo grado la que en su parte conducente dice que: ‘Se MODIFICA el numeral romanos tres en el sentido de que la parte demandada debe pagar los intereses reclamados por el actor la cantidad de veintidós mil novecientos cincuenta quetzales en concepto de intereses que el actor pagó computados desde el dieciocho de febrero de dos mil tres, al mes de noviembre del año dos mil tres…’ En consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba vulnera mis derechos y se traduce en la

intereses que el actor pagó computados desde el dieciocho de febrero de dos mil tres, al mes de noviembre del año dos mil tres…’ En consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba vulnera mis derechos y se traduce en la modificación de la sentencia de primer grado por lo que la resolución objeto del recurso de casación debe ser casada.” ANALISIS En el presente caso, el recurrente alega que la Sala sentenciadora tergiversó el documento privado con legalización de firmas, suscrito entre Carlos Leonel Moscoso Barrios y Silvia Arreaga Palacios, pues éste es un contrato de mutuo, pero no se advierte en el mismo que el préstamo haya sido para pagar la deuda al banco. Al confrontar las consideraciones hechas por la Sala con la prueba atacada de error, se advierte que el citado documento privado con legalización de firmas, suscrito con fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, contiene un reconocimiento de deuda otorgado efectivamente por Carlos Leonel Moscoso Barrios, a favor de Silvia Arreaga Palacios. En este documento se estipularon todas las condiciones relacionadas con la deuda que el actor estaba adquiriendo, sin embargo, en ninguna de sus estipulaciones o cláusulas se menciona cuál esel objeto o el fin por el cual el deudor adquiere dicho préstamo. En esa virtud, se estima que existe discrepancia entre lo afirmado por la Sala en los hechos probados de la sentencia que se recurre y la verdad indiscutible que demuestra el contenido del documento auténtico. Definitivamente, de ninguno de los pasajes del citado documento puede deducirse, ni siquiera presumirse, que el destino del préstamo sea precisamente el señalado por la Sala. El Tribunal de alzada, con base únicamente en dicho contrato privado, manifiesta que el objeto del préstamo

del citado documento puede deducirse, ni siquiera presumirse, que el destino del préstamo sea precisamente el señalado por la Sala. El Tribunal de alzada, con base únicamente en dicho contrato privado, manifiesta que el objeto del préstamo era pagar la deuda al Banco Agrícola Mercantil, manifestación que estimamos carente de sustento. En consecuencia, es evidente la equivocación de los juzgadores, al haber apreciado la prueba cuestionada, configurándose el error de hecho por tergiversación denunciado, por lo que consecuentemente es procedente casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto, y al resolver conforme a derecho, debe concluirse que por no existir prueba que demuestre que la deuda contraída por el señor Carlos Leonel Moscoso Barrios, en el documento privado con legalización de firmas suscrito el dieciocho de febrero de dos mil tres, tenía como propósito pagar la deuda adquirida por él y por el recurrente ante el Banco Agrícola Mercantil, no puede prosperar la reclamación pretendida por el demandante de incluir dentro de los rubros reclamados, los intereses generados por el referido préstamo, por lo que se impone la obligación de declarar sin lugar dicha pretensión.

CONSIDERANDO III

DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… Durante todo el juicio civil que ahora someto a conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia he reclamado que la norma aplicable al caso es el artículo

495 del Código Civil ya que el caso sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales era una deuda contraída por los copropietarios con una entidad bancaria y deben ser aplicadas las normas que rigen la copropiedad como se establece a continuación: En el presente juicio ordinario denominado Reclamo al codeudor de pago proporcional de obligación bancaria, intereses respectivos y daños y perjuicios, la parte actora indico: (sic) primero: que ambos somos copropietarios de los inmuebles dados en garantía, lo cual comprobó con las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad; segundo que ambos somos propietarios del Centro Educativo Miguel Ángel Asturias, lo que acreditó con fotocopia de la Patente de Comercio de Empresa; tercero: que el préstamo fue solicitado para ‘hacerle mejoras a los inmuebles donde funcionaba el centro educativo indicado, no solo para que mejor funcionalidad para los estudiantes de dicho centro educativo. En consecuencia con el parecer de ambos condueños solicitamos AL BANCO AGRICOLA MERCANTIL DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA UN CRÉDITO BANCARIO GARANTIZADO CONHIPOTECA’ Los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, efectivamente en la sentencia objeto de la presente casación aplicaron el artículo 495 del Código Civil; sin embargo, le otorgaron un sentido que no le corresponde al decir que: ‘…En segundo lugar el artículo 495 del Código Civil si tiene aplicación en el caso subjudice pero no parcialmente como lo pretende el demandado sino en su contexto y en ese

sentido el demando esta obligado como copropietario al pago de las deudas en que incurrió el actor para salvar los bienes de la copropiedad…’ En ese orden de ideas, durante el transcurso del proceso la parte actora fundamentó su derecho en el artículo 1358 del Código Civil, mientras que en mi calidad de demandado argumente (sic) mi derecho al debido proceso el cual se traducía en la correcta selección e interpretación de la norma aplicada al caso. Ahora bien, los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, indican en la sentencia de segundo grado que efectivamente la norma aplicable al caso concreto es el artículo 495 del Código Civil, sin embargo, el sentido y/o alcance que le dan es para modificar la sentencia de primer grado y no para revocarla y declarar sin lugar todo el procedimiento por haberse fundamentado la petición y el fallo en una norma no aplicable al caso. Ahora más bien, me condena a pagar una cantidad en concepto de intereses de una deuda contraída por la parte actora sin mi anuencia, consentimiento y autorización y sin que ésta haya servido para cancelar el crédito bancario ya que la misma fue solicitada meses antes del pago total del crédito bancario. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado que el debido proceso es aquel que involucra el conjunto de garantías que deben revestir los actos y procedimientos que conducen a las decisiones judiciales, dentro de los que están la correcta selección e interpretación de la norma aplicable al caso. Siendo los argumentos del primer submotivo de casación de fondo.” ANALISIS El vicio de interpretación errónea de la ley se concibe como aquel yerro de hermenéutica que comete el juzgador cuando otorga al precepto legal que aplica

del primer submotivo de casación de fondo.” ANALISIS El vicio de interpretación errónea de la ley se concibe como aquel yerro de hermenéutica que comete el juzgador cuando otorga al precepto legal que aplica al fallo, un sentido y alcance que no corresponde a su hipótesis jurídica. En el presente caso, el recurrente estima que la Sala interpretó erróneamente el artículo 495 del Código Civil, sin embargo, en su exposición no plantea una tesis por medio de la cual explique con argumentos pertinentes en qué consiste el yerro de hermenéutica, es decir que no señala cuál es el sentido y alcance equivocado que le da la Sala al citado precepto. Afirma el casacionista que al referido artículo no se le da el sentido que le corresponde cuando la Sala estima que “el demandado esta obligado como copropietario al pago de la deuda en que incurrió el actor para salvar los bienes de la copropiedad.” Acá el recurrente no expone por qué tal pronunciamiento no corresponde con la hipótesis jurídica dedicha norma. Y de la lectura y exégesis del citado precepto se advierte que dicho pronunciamiento si corresponde con la intención latente en la norma, pues en ella efectivamente se establece que cuando se han contraído deudas en pro de la comunidad, quien las contrajo tiene derecho a repetir contra los otros condueños para el reembolso de lo que hubiera pagado, siendo éste precisamente el sentido en que se ha interpretado la norma. En tal virtud, en el párrafo transcrito por el recurrente, no se advierte yerro de hermenéutica alguno. Por otra parte, refiere el casacionista que se equivoca el sentido y alcance del mencionado artículo, porque se modificó el fallo y lo que él pretendía era que se revocara. Este

recurrente, no se advierte yerro de hermenéutica alguno. Por otra parte, refiere el casacionista que se equivoca el sentido y alcance del mencionado artículo, porque se modificó el fallo y lo que él pretendía era que se revocara. Este señalamiento no contiene un razonamiento técnico jurídico adecuado que permita determinar en qué consiste concretamente el error de interpretación de la hipótesis jurídica contenida en el artículo que se denuncia como infringido. Finalmente, alega que el fallo se fundó en una norma no aplicable al caso y que se le condena a pagar una cantidad en concepto de intereses de una deuda contraída sin su consentimiento y autorización. En cuanto al primer aspecto, tal señalamiento corresponde invocarlo como fundamento de otro submotivo, y en lo que respecta a los intereses, tal situación ha sido resuelta en el submotivo anterior. Por las razones expuestas, el submotivo objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III En virtud que el recurrente obtuvo un fallo parcialmente favorable, se le exime del pago de las costas del recurso de casación, y de la multa por los submotivos que se desestimaron. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º ,

622, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de forma, así como el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley, interpuestos por BENJAMIN HUGO GALVEZ GALVEZ, II) PROCEDENTE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, específicamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba interpuesto por el mismo recurrente, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; III) CASA parcialmente la sentencia impugnada, concretamente el numeral romano I), y resolviendo conforme a derecho, declara: Sin lugar la pretensión de pagarlos intereses que el actor pagó a la señora Silvia Patricia Arreaga Palacios; IV) Por las razones consideradas, no se condena en costas ni se impone multa al recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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