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339-2010 27072011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
339-2010 27072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

27/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

339-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de mandataria y representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil diez emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación de ley por inaplicación de doctrina legal, cuando se sustenta la tesis en doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención Se incurre en violación de ley, cuando se elige correctamente la norma aplicable, pero se resuelve el asunto en contraposición total a su contenido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial y representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión ciento cinco (01144-200900105) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativoA) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, mediante escrito del diez de octubre de dos mil ocho, compareció a efectuar pago bajo protesta del Impuesto del Tabaco y sus Productos, que hiciera efectivo ante la Administración Tributaria por cigarrillos elaborados a máquina e importados de Honduras, por un monto de setecientos dos mil ochocientos ochenta y dos quetzales con veinte centavos (Q.702,882.20). B) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos treinta y ocho (GCEG-DRG-2008-21-01-000638) del diecisiete de octubre de dos mil ocho resolvió: «IMPROCEDENTE el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, debido a que en el

presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, no procede el acreditamiento de Q702,882.20 (sic) solicitado por el contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA (…) derivado de: a) que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del Impuesto al Tabaco y sus Productos determinado en la Declaración Jurada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, presentada por el contribuyente el 26 de septiembre de 2008 (…) en consecuencia no procede efectuar ningún cargo o abono ni formular ajuste alguno; y b) las regulaciones estipuladas en la ley de la materia; sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización.». C) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, mediante escrito presentado el once de noviembre del dos mil ocho, planteó recurso de revocatoria contra la resolución indicada anteriormente. D) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ciento ochenta y uno guión dos mil nueve (181-2009), del doce de febrero de dos mil nueve, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA (…); II) CONFIRMA la resolución impugnada…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del

-IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se declare la anulación de la resolucióncontrovertida y ordene al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado (sic) por el Mandatario General con Representación y Cláusula Especial de la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A., SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución (…) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos (…) se ordena que se admita para su tramite la solicitud de devolución de lo pagado de mas (sic) presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá

que realizar la liquidación definitiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomaran (sic) como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la citada ley, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto que es por medio de declaración jurada del contribuyente, quien establece el procedimiento es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba (la Declaración Jurada) si no se hace de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es

totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimientode la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la forma siguiente: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, lo que origina el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos, siendo esta ultima (sic) cantidad la que se utiliza como base para calcular el impuesto (sic) al tabaco (sic) y sus productos; (sic) es decir, (sic) El precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y su (sic) productos multiplicado por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el

contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base del calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación que como dice Giuliani Fonrogue: “existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario” (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaíno, página 211). En el presente caso, la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al cien por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto”. Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de

venta sugerido al público por paquete de cigarrillos, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a lasnormas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley de Tabacos y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite la solicitud de restitución, dándole el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días (5) para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del articulo (sic) 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho.». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación

por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como casos de procedencia: 1) violación de ley por inaplicación de doctrina legal, considerando como infringidos los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general contenidas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y, cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006); y 2) violación de ley por contravención, considerando como infringido el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República de Guatemala). CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrina legal La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo y argumentó que: «… Ahora bien, en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “… dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contendió (sic) de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…». De la lectura del párrafo transcrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, y copio (sic) literalmente: “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento de precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente al momento del cálculo del

y seis por ciento de precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, en otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…”. Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), dieciocho de octubre de dos mil seis. (…) El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la baseimponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y

seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada (sic) por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible. Por otro lado, es importante considerar que la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A. SUCURSAL GUATEMALA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus Productos porque lo traslada al consumidor final.» I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… El recurso de casación planteado con base en el submotivo de inaplicación de doctrina legal alegado por la Autoridad Tributaria es notoriamente improcedente por estas razones: (…) La SAT invoca este submotivo de casación que, según su criterio, está regulado en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y lo alega con respecto a la doctrina legal emanada por la Corte de

Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido y con relación al procedimiento utilizado por la Autoridad Tributaria para la determinación del Impuesto al Tabaco y sus Productos. Al respecto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone que “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte…”. El inciso 1 del artículo 621 del citado cuerpo legal expresa lo siguiente: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables (…) Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Para los efectos exclusivos del planteamiento del recurso de casación y como submotivo de casación de fondo, debe considerarse que la violación de la doctrina legal a que alude el inciso 1 del artículo 621 antes transcrito, se circunscribe a la definida en el último párrafo de ese mismo preceptolegal: la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentidos, (sic) en casos, similares no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos de la Corte

Suprema de Justicia. El Código Procesal Civil y Mercantil no dispone que sea submotivo de casación la supuesta violación de la doctrina legal a que alude el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En este caso el planteamiento del recurso es defectuoso porque el submotivo invocado por la SAT no existe, ni está regulado en forma expresa como uno de los casos de procedencia de este medio de impugnación extraordinario como es el recurso de casación. Nótese que el Código Procesal Civil y Mercantil no regula en forma expresa que la supuesta violación de doctrina legal establecida en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sea admisible como submotivo de casación por motivos de fondo; la única violación de doctrina legal admisible como caso de procedencia de este recurso es la regulada por el mismo artículo 621, supuesto que no se cumple en este caso. Las deficiencias antes encontradas hacen imposible el examen comparativo de rigor entre la tesis expuesta por el (sic) recurrente y lo considerado por la Sala sentenciadora en el presente caso, siendo, en consecuencia, obligada la desestimación del recurso. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 43 antes citado indica lo siguiente: “… Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando su innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. La misma Corte de Constitucionalidad

se ha apartado de los criterios que alega la Autoridad Tributaria como fundantes del recurso, para lo cual citó los siguientes: i) “… En el caso que se examina, es necesario indicar que la controversia surgió por la desestimatoria del recurso de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, como consecuencia de que la entidad contribuyente, British American Tobacco, Central América, Sociedad Anónima, (sic) iniciara proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, declaró con lugar la demanda promovida, motivo por el cual, la Superintendencia de Administración Tributaria, acude a esta Corte en única instancia, solicitando la protección constitucional del amparo. Es pertinente indicar que, esta Corte, considera que la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende defender el hecho de que en el presente caso no existe doble tributación; pero si analizamos detenidamente los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la cual constituye norma específica de carácter ordinario que regula el procedimiento para lograr la determinación de la obligación tributaria, encontramos que, en el caso del artículo 27 de la citada ley, se establece cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y susproductos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público, y que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor

agregado, la finalidad de tal normativa es debido a que de incluirse el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurrirá en doble tributación, lo que equivale a aplicar la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye un impuesto de distinta naturaleza, lo que atentaría contra el principio de justicia tributaria, que es necesario recalcar, también se toma como ilícito, pues la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago del impuesto; es decir, que la cantidad objeto de gravamen, siempre tiene que estar sin impuestos; por lo que se concluye que, en el presente caso, efectivamente existe una doble tributación, pues que, como se analizó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ‘… la administración tributaria aplicó un procedimiento totalmente irregular para la determinación de la obligación tributaria del impuesto al tabaco y sus productos, en riña con lo dispuesto en los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y del artículo 243 constitucional, se basó en que con ese procedimiento la administración tributaria pretende que la contribuyente pague un impuesto al tabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicable (sic) el tipo impositivo, cuando el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público –por paquete-, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) para

obtener el impuesto por paquete, garantizándose con ello el respeto a la norma constitucional citada…’, por lo que (sic) tanto, esta Corte estima que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, actuó conforme a derecho, la ley y las constancias procesales, sin causar ningún agravio que sea reparable por la vía de amparo…”. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 9 de febrero de 2011, expediente número 3444-2010. (sic) Del fallo antes transcrito se concluye que la misma Corte de Constitucionalidad considera que atenta contra el principio de justicia tributaria y se torna ilícito el hecho de incluir el mismo impuesto al tabaco dentro de su base imponible, la cual siempre tiene que estar sin impuestos. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad también ha considerado que se incurre en el ilícito de la superposición tributaria cuando se comprende dentro de la base imponible de un tributo el importe del mismo o de otros impuestos, lo que violenta los principios constitucionales de justicia y equidad tributarias y no confiscatoriedad que inspiran el sistema impositivo guatemalteco e ineludiblemente afecta la capacidad de pago del contribuyente: “… La questio juris que se plantea debe decidirse a la luz de los principios de justicia y equidad tributarias (sic) y no confiscatoriedad que inspiran el sistema impositivoguatemalteco y que ineludiblemente conducen a la prohibición de la superposición tributaria, que afecta la capacidad de pago del contribuyente. Desde el punto de

vista no hay duda de que comprender dentro de la base imponible de un tributo el importe de otros impuestos, constituye una clara transgresión a esos principios y se incurre, por otro lado, en el vicio denunciado por el postulante…”. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 10 de mayo de 2000, (sic) Expediente número 829-98. (sic) ii) “… La norma cuestionada obliga que el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público así obtenido, será la base imponible del impuesto, únicamente en el evento que cuantitativamente sea mayor al otro resultado obtenido previamente para arribar al precio de venta sugerido al público y, en tal caso, ese precio ‘deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado’. Una visión objetiva de lo anterior, lleva a concluir que la base imponible así obtenida, sea, primero, resultado de parámetros que no son ciertos ni seguros en tanto que se ha proyectado el precio al que será vendido el producto, algo que debido a otros factores puede resultar coincidente y, luego, que esa base imponible sea distorsionada de una manera artificial, pues para arribar a aquel precio debe el obligado incluir el resultado del cálculo del propio impuesto (sic) al tabaco (sic) y del Impuesto al Valor Agregado, pero la norma solamente permite la deducción de este último. En tal sentido, la norma reprochada por la accionante deviene contraria a los principios de de (sic) justicia y equidad tributarias (sic) que inspiran

el sistema impositivo guatemalteco. Estos principios obligan a que, como ha sido expresado por esta Corte en anteriores fallos, debe permitirse al sujeto pasivo de la relación tributaria o al responsable del pago de la misma, el excluir de la base imponible el monto de cualesquiera otros tributos incluso, como en el caso de la norma que se examina, cuando se trate del propio impuesto cuyo monto ha debido ser calculado para obtener el precio de venta sugerido al público; no admitir tal posibilidad, hace que asimismo la norma tenga vicio de inconstitucionalidad. Además, se violentan aquellos principios cuando no se cumple en (sic) la regulación normativa de la determinación de la base imponible, un procedimiento que lo permita en una forma cierta y segura, como ya quedo (sic) explicado anteriormente. Lo antes considerado encuentra apoyo con el criterio asentado por este Tribunal, en el sentido que “… comprender dentro de la base imponible de un tributo el importe otros impuestos, constituye una clara trasgresión (sic) a esos principios…” (Sentencias de diez de mayo de dos mil y veinticuatro de octubre de dos mil siete, expediente ochocientos veintinueve – noventa y ocho y ochocientos cuarenta y ocho – dos mil siete, respectivamente, entre otros. Ello aplicará también, cuando en la determinación de esa base imponible se comprenda el propio impuesto a determinar, aún y cuando sea con efectos solamente de cálculo y para fines de establecer el precio de ventasugerido al público del producto, sin que posteriormente puede (sic) deducirse,

como si acontece en el caso bajo estudio, cuando la norm

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