339-2012 09102014 Financiera Consolidada Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 339-2012 09102014 Financiera Consolidada Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
09/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
339-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando no obstante la Sala sentenciadora haya tenido como prueba los documentos denunciados, los mismos no resultan decisivos para dirimir la controversia sometida a su consideración. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el interponente no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados en el caso sometido a su consideración.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, René Huertas Solares.
II. Parte contraria: Junta Monetaria y Banco de Guatemala, que actúa por medio de su presidente, Edgar Baltazar Barquín Durán.
CUESTIONES DE HECHO
medio de su gerente general y representante legal, René Huertas Solares.
II. Parte contraria: Junta Monetaria y Banco de Guatemala, que actúa por medio de su presidente, Edgar Baltazar Barquín Durán.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Bancos sancionó a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por infringir la literal g) del artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, al haber realizado inversiones en títulos valores del Gobierno de Panamá, en virtud de que este país no
conforma la Comunidad Económica Centroamericana.
II. La entidad financiera impugnó la decisión de la Superintendencia de Bancos por medio del recuro de apelación y la Junta Monetaria confirmó la resolución controvertida.III. Contra la última resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Los razonamientos o motivación y cita de las normas legales aplicables al caso objeto de análisis, que preceden, lleva a los miembros integrantes de esta Sala de lo Contencioso Administrativo a concluir que la resolución impugnada por medio de la demanda que origino (sic) el presente proceso contencioso administrativo, tiene que ser confirmada, porque los razonamientos y fundamentación legal contenidos en la resolución administrativa impugnada son amplios, claros, precisos y congruentes con el hecho objeto de análisis y resolución de fondo, por lo que se estima que los
hechos que originaron el expediente administrativo y lo resuelto por las autoridades administrativas de referencia, se encuentran ajustados a la ley y a la juridicidad aplicable al caso concreto, y como consecuencia, que la resolución controvertida fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que dicho acto requiere, y por el contrario, se estima que la entidad demandante no cumplió con probar la veracidad de los hechos contenidos en su demanda (que la República de Panamá es miembro integrante de la Comunidad Económica Centroamericana), motivos por los que este tribunal concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 5° literal g) de la Ley de Sociedades Financieras Privadas. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la
determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente argumentó que el error recayó en los medios de prueba siguientes: “… COPIA SIMPLE DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS JM guión CUARENTA Y SEIS guión DOS MIL CUATRO (JM-46-2004), JM guión CIENTO VEINTICUATRO guión DOS MIL CINCO (JM-124-2005), JM guión CIENTO
VEINTICUATRO guión DOS MIL SEIS (JM-124-2006), TODAS DICTADAS POR
LA JUNTA MONETARIA”.
Al respecto, manifestó que: “… ofreció y propuso como medios de prueba dentro del proceso Contencioso-Administrativo, las fotocopias de las resoluciones de la Junta Monetaria citadas, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes, por lo que dichos documentos hicieron plena prueba en el juicio de mérito. “… la Sala Sentenciadora ignoró la presencia de los mismos y no los tomó en cuenta en la sentencia recurrida, dichos documentos resultaban determinantes para cambiar el fallo, toda vez que probaban, que los Bancos y Sociedades Financieras Privadazas (sic), como ocurre en el caso de mi representada, gozan de la facultad de hacer inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos
centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, lo que incluye, pero no se limita, a las emitidas por el Gobierno Central de la República de Guatemala, lo que consta, entre otras, en las siguientes disposiciones reglamentarias: “a) RESOLUCIÓN DE JUNTA MONETARIA JM-46-2004, aplicable a los Bancos y Sociedades Financieras, por virtud de la cual se regula el MÍNIMO DEL PATRIMONIO REQUERIDO PARA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS y en los que se dispuso regular lo relativo a la ponderación de activos y contingencias a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y en la que se establecen diferentes porcentajes de ponderación entre otros, para las INVERSIONES que las SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS realicen en “… valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros…” (…). “… si la referida disposición, que expresamente le es aplicable a las Sociedades Financieras, dispone porcentajes de ponderación de activos y contingencias sobre inversiones que dichas entidades realicen en valores y obligaciones emitidas por bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, es obvio que FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA no infringió ninguna norma al haber efectuado inversiones en obligaciones emitidas por el
gobierno central de la República de Panamá, como gobierno extranjero, sin importar si dicho país es o no miembro de la Comunidad Económica Centroamericana. “b) RESOLUCIÓN DE JUNTA MONETARIA JM-124-2005, en esta resolución, no obstante el tema que trata es la solicitud que en su oportunidad formuló BANCOUNO, (…) para poder invertir en calores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es interesante destacar los comentarios que la misma JUNTA MONETARIA hizo en relación a los efectos y alcances de la resolución de JUNTA MONETARIA número JM-46-2004, que se comento en la literal anterior. En esta resolución dijo: “CONSIDERANDO: Que el Reglamento para la determinación del monto mínimo de patrimonio requerido para la exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, aprobada por esta Junta en resolución JM-46-2004, del 12 de mayo del 2004, contempla la ponderación de los activos y contingencias para establecer el monto mínimo del patrimonio de los bancos y sociedades financieras en relación con la exposición y riesgos y dentro de los activos se menciona a las inversiones en valores u obligaciones a cargo de gobiernos o bancos centrales extranjeros; CONSIDERANDO: Que la globalización conlleva a que los bancos desarrollen operaciones financieras en mercados cada vez más competitivos y se vean en la necesidad de buscar nuevas oportunidades de inversión y adoptar innovaciones financieras que van surgiendo en los mercados
financieros internacionales, evitando asumir exposiciones excesivas de riesgo…” “… de las motivaciones que invocó la Honorable Junta Monetaria, no sólo reconoció y reiteró el hecho de que las sociedades financieras pueden invertir en valores emitidos por gobiernos centrales extranjeros, lo que incluye a Panamá, sino que reconoció, contrario al rígido criterio que en caso particular adopta, que los mercados cambiantes y competitivos, que se originan a la obligación, obligan a los bancos y financieras a adoptar innovaciones financieras, lo que no obsta que la autoridad financiera establezca normas de requerimiento de patrimonio mínimo para prevenir los riesgos que deriven de tales inversiones. “c) RESOLUCIÓN DE JUNTA MONETARIA NÚMERO JM-124-2006, por virtud de la cual se efectuó modificación a los artículos 6 y 15 del Reglamento para la Determinación del Monto Mínimo del Patrimonio Requerido a los Bancos y Sociedades Financieras, contenido en resolución de Junta Monetaria JM-46-2004 y en la que se regularon ponderaciones y criterios de calificación de riesgo en las inversiones que, entre otros, realicen las Sociedades Financieras Privadas, en Valores y Obligaciones emitidas por Gobiernos Centrales Extranjeros. Nuevamente en esta resolución, se reconoce, por parte de la Junta Monetaria, que las Sociedades Financieras pueden efectuar inversiones en bonos emitidos por Estados Extranjeros de su gobierno central. (…)
“Queda claro, entonces que la Junta Monetaria reconoce, acepta y norma, de manera expresa, el derecho que tiene (sic) los bancos y las sociedades financieras de hacer inversiones en valores u obligaciones emitidas por bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales de estados extranjeros, al regular la obligación que tienen dichas entidades de prevenir los riesgos que podríanresultar de tales inversiones, en las ya comentadas resoluciones emitidas por la Propia Junta Monetaria. “En ese sentido resultaría ocioso comentar si PANAMÁ es o no miembro de la Comunidad Económica Centroamericana, o si FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANONIMA tenía derecho o no a invertir en bonos emitidos por el Gobierno Central de la República de PANAMÁ, pues la misma norma reconoce el derecho de los bancos y financieras de hacer inversiones en valores u obligaciones emitidas por Bancos Centrales Extranjeros o gobiernos centrales de estados extranjeros, independientemente de que los mismos formen o no parte de la Comunidad Económica Centroamericana. “Las resoluciones que emitió la Honorable Junta Monetaria, citadas anteriormente y que reconocen el derecho y la posibilidad de que las Sociedades Financieras Privadas puedan efectuar inversiones en bonos emitidos por el gobierno central de Estados Extranjeros, las ha emitido dentro del marco jurídico aplicable a las Sociedades Financieras Privadas. “En efecto, el artículo 2° de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, contenida en Decreto Ley número 208, dispone que dichas sociedades regularán y
desenvolverán sus funciones de conformidad con la Ley de Sociedades Financieras Privadas, las Leyes Bancarias y la legislación general de la República, en lo que les fuere aplicable y con las disposiciones e instrucciones que emita la Junta Monetaria. “Congruente con ello, el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros dispone que las sociedades financieras se rigen, además de sus leyes específicas, por las disposiciones de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y por las disposiciones de la Honorable Junta Monetaria. “En esa virtud, todas las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria, que se comentaron, y que son aplicables a las sociedades financieras, las emitió la Junta Monetaria en el ámbito de sus atribuciones legales, y en consecuencia, no existe la menor duda de que, al imponer ponderación a inversiones que las sociedades financiera realicen en bonos emitidos por estados extranjeros, se está reconociendo el derecho que le asiste a dichas financieras, de invertir en tales bonos…”. Alegaciones La Junta Monetaria y Banco de Guatemala, en cuanto a este submotivo argumentó: “… cabe connotar que de aceptar el criterio sostenido por la recurrente, en cuanto al derecho que supuestamente le otorgan las aludidas resoluciones de la Junta Monetaria, implicaría desconocer el principio fundamental de la jerarquía normativa, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y por la Ley del Organismo Judicial, en razón de lo cual, disposiciones de inferior jerarquía –como las emitidas por la JuntaMonetaria-, no podrían prevalecer sobre disposiciones de superior jerarquía, como acontece en el caso que nos ocupa con el precepto legal contenido en la citada Ley de Sociedades Financieras Privadas. En tal sentido, los argumentos
como acontece en el caso que nos ocupa con el precepto legal contenido en la citada Ley de Sociedades Financieras Privadas. En tal sentido, los argumentos de la entidad recurrente devienen notoriamente improcedentes…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el juzgador confiere un significado distinto a los hechos contenidos en el medio de prueba denunciado, o bien infiere hechos que en el mismo no constan, no los toma en cuenta o los aprecia parcialmente. No obstante lo anterior, es prudente advertir que según la doctrina y reiterada jurisprudencia asentada por esta Cámara, para que un recurso de casación prospere al invocar el presente submotivo, es condición “sine qua non” que el o los documentos señalados sean decisivos y que el mismo resulte de documentos o actos auténticos que hagan demostrable el yerro incurrido por el juzgador. En cualquiera de los casos, el error se evidencia de la simple confrontación hecha entre el fallo y el documento señalado. En el presente caso, la entidad financiera denuncia concretamente tres documentos, consistentes en resoluciones emitidas por la Junta Monetaria, siendo éstos: a) fotocopia de la resolución número JM guión cuarenta y seis guión dos mil cuatro (JM-46-2004), emitida el doce de mayo de dos mil cuatro; b) fotocopia de la resolución número JM guión ciento veinticuatro guión dos mil cinco (JM-124-2005), emitida el diez de agosto de dos mil cinco; y, c) fotocopia de la
resolución número JM guión ciento veinticuatro guión dos mil seis (JM-124-2006), emitida el veintitrés de octubre de dos mil seis, en los que a su juicio la Sala sentenciadora incurrió en error al no apreciarlos. Al analizar las aludidas resoluciones, esta Cámara determina que en efecto las mismas fueron emitidas por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, órgano de banca central que por imperativo legal ejerce la vigilancia e inspección, entre otros, de las sociedades financieras, para que éstas adecuen sus actividades y funcionamiento a las normas legales, reglamentarias y a otras disposiciones que le sean aplicables. Al realizar la confrontación de rigor, este Tribunal de Casación establece que dos de los documentos denunciados, contienen disposiciones reglamentarias y sus modificaciones relacionadas con la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición de riesgos aplicables a bancos y sociedades financieras, y el tercero, es una resolución que la Junta Monetaria, como autoridad suprema de banca central, emitió para resolver una petición concreta de un banco nacional y a la vez autorizar a los bancos del sistemas para invertir en títulos valores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América.Si bien es cierto, los aludidos documentos fueron aportados y tenidos como medios de prueba en el proceso contencioso administrativo, también lo es que, según pudo determinar este Tribunal de Casación, los mismos son meramente referenciales; es decir, las dos resoluciones que contienen las disposiciones reglamentarias y sus modificaciones, fueron emitidas por la autoridad monetaria a
propuesta de la Superintendencia de Bancos, para regular y controlar la ponderación relacionada con la adecuación del capital de las entidades financieras, respecto a su exposición de riesgos dentro del cúmulo de operaciones que legal y factiblemente pueden realizar, y la tercera de las resoluciones, fue emitida para resolver concretamente una petición formulada en su oportunidad por el Banco Uno, Sociedad Anónima, de la cual surgió para los bancos del sistema nacional, la autorización para invertir en títulos valores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así las cosas, este Tribunal de Casación es del criterio que aunque expresamente la Sala sentenciadora no los haya apreciado, no obstante haberlos tenido como medios de prueba dentro del proceso, las aludidas resoluciones no son decisivas para dirimir los hechos controvertidos, pues las mismas contienen disposiciones de observancia general para esta clases de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, dentro de las cuales se prevé los porcentajes de requerimiento mínimo para cada una de los distintos negocios a realizar por entidades financieras, dentro de las cuales se encuentran las inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o de gobiernos extranjeros, pero con las limitaciones que la propia ley determina. Las consideraciones anteriores permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable de que el presente submotivo es improcedente y así deberá resolverse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista se expresó de la siguiente manera: “… La norma jurídica [artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas] (…) que el Tribunal sentenciador dice fue violada por mi representada, no contiene una prohibición sino lo que contempla es una facultad o derecho
manera: “… La norma jurídica [artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas] (…) que el Tribunal sentenciador dice fue violada por mi representada, no contiene una prohibición sino lo que contempla es una facultad o derecho que se otorgó, a través de dicha ley a todas las sociedades financieras privadas. “Esta facultad no conlleva la prohibición de que las Sociedades Financieras Privadas puedan invertir en bonos y obligaciones emitidas por “otros” estados extranjeros. (…) “En esa virtud, la norma jurídica citada otorga una facultad que no conlleva la prohibición de hacer algo distinto, por tanto al amparo del artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) mi representada no violó el artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, ya que dicha normano establece prohibición alguna, para que las Sociedades Financieras Privadas puedan invertir en bonos u obligaciones emitidas por “otros” Estados Extranjeros. “Dicha idea queda completa, si se determina que el artículo 11 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, establece de forma expresa las prohibiciones a que están sujetas las Sociedades Financieras Privadas en el desarrollo de sus actividades, sin embargo, en ninguna de sus literales, se prohíbe a las Sociedades Financieras Privadas, efectuar inversiones en valores públicos emitidos por “otros Estados” distintos a los de la Comunidad Económica Centroamericana. “Así las cosas, y en aplicación de lo que dispone el artículo 5º de la Constitución
de la República de Guatemala, debe entenderse que “lo que no está prohibido, está permitido”, en consecuencia mi representada no podía incurrir en la violación de una norma jurídica, que comprende “una facultad” y por el ejercicio de un derecho “que no está prohibido” por la Ley de Sociedades Financieras Privadas. “En esa virtud, la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, al indicar en la sentencia recurrida, que mi representada violó dicha norma jurídica, cuando la misma comprende una facultad, facultad que no conlleva la prohibición de que las Sociedades Financieras Privadas puedan invertir en bonos y obligaciones emitidas por “otros” estados extranjeros”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Junta Monetaria manifestó lo siguiente: “… con relación a los argumentos reiterados por la casacionista, en cuanto a que el artículo 5º. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas no contiene una prohibición sino lo que contempla es una facultad o derecho que se otorgó a todas las sociedades financieras y privadas, y, según señala “lo que no está prohibido, está permitido”, según lo dispuesto por el artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, es preciso señalar que las disposiciones que contiene la Ley de Sociedades Financieras Privadas participan de la naturaleza de normas de derecho público, en cuya interpretación y aplicación, evidentemente, no tiene cabida alguna el principio de que lo que no está prohibido está permitido, por cuanto que, contrario a lo que priva en el derecho
privado, en derecho público debemos recordar que solamente se puede realizar aquello que está explícitamente previsto, como sería el caso de la posibilidad que tienen las sociedades financieras privadas de invertir en títulos valores de la Comunidad Económica Centroamericana. En tal sentido, si bien es cierto que la disposición que se señala infringida por la entidad recurrente contiene una facultad; dicha facultad, una vez ejercitada, se torna en una obligación, en cuanto a los títulos en los que pueden invertir las sociedades financieras privadas; es decir, que lo pueden hacer en valores emitidos por los países miembros de laComunidad Económica Centroamericana, por lo tanto dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, es aquella en la que se incurre cuando el juzgador atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme las reglas de la hermenéutica jurídica. Al analizar los argumentos vertidos por la entidad casacionista, esta Cámara advierte que los mismos se circunscriben a indicar que la norma denunciada no contiene una prohibición sino una facultad o derecho otorgada a las sociedades financieras privadas, y que dicha idea se completa al traer a cuenta que el artículo 11 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas establece en forma expresa las prohibiciones a que están sujetas las financieras en el desarrollo de sus actividades. Dentro del anterior contexto, esta Cámara no puede soslayar el hecho de que existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, respecto a considerar que el recurso
de casación, desde el punto de vista doctrinario y legal, es un recurso extraordinario, de carácter riguroso, formal y limitativo, cuyo planteamiento debe estar debidamente motivado y fundamentado en cada uno de los casos precisados por la ley. En el presente caso, es evidente que la entidad recurrente al interponer el recurso de casación que nos ocupa, invocando el presente submotivo, no respetó los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados en su fallo cuando indicó: “Este tribunal estima debidamente probado, con la propia aceptación del hecho por la entidad demandante (confesión de un hecho), que ésta realizó Inversiones en títulos valores emitidos por el Gobierno de Panamá; así, como no está en discusión que el artículo 5º. De la Ley de Sociedades Financieras Privadas establece que: “Las Sociedades Financieras podrán realizar las siguientes operaciones que promuevan el desarrollo y la diversificación de la producción nacional (…) lo que fundamenta a los miembros de este tribunal a estimar y concluir que al no ser considerado Panamá como miembro (…) indudablemente violo el artículo 5º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas…”. La falencia apuntada permite a esta Cámara arribar a la conclusión de que el submotivo invocado debe desestimarse, ante la imposibilidad de subsanar de oficio la deficiencia apuntada. CONSIDERANDO III Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que
interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Envirtud de lo anterior, debe de condenarse al pago de las costas y multa respectiva al recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto (VOTO RAZONADO); Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Voto razonado del magistrado Rogelio Zarceño Gaitán, dentro del recurso de casación número 01002-2012-00339, promovido por Financiera
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Voto razonado del magistrado Rogelio Zarceño Gaitán, dentro del recurso de casación número 01002-2012-00339, promovido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el once de enero de dos mil doce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lamento disentir del criterio sustentado por los distinguidos Colegas de la Cámara Civil en el presente fallo, por las razones que expondré a continuación: La entidad Financiera Consolidada Sociedad Anónima, realizó inversiones en títulos valores en el Banco Central de Panamá, operación que según la Superintendencia de Bancos, no está permitida por el artículo 5, inciso g) de la Ley de Sociedades Financieras, que solo permite negociar valores con los miembros de la Comunidad Económica Centroamericana, por lo que le impuso una sanción económica. La Sala al dictar sentencia, realizó un análisis del Protocolo sobre el Tratado General de Integración Económica, y arribó a la conclusión de que Panamá no es miembro integrante de ese tratado, por lo que al haberse invertido en títulosvalores en el Banco Central de aquel país, se violó el artículo 5 relacionado en el párrafo anterior y consecuentemente, confirmó la resolución administrativa. La entidad casacionista expone que la Sala sentenciadora ignoró analizar las copias simples de las resoluciones: a) JM - cuarenta y seis - dos mil cuatro (JM46-2004); b) JM - ciento veinticuatro - dos mil cinco (JM-124-2005); y, c) JMciento veinticuatro - dos mil seis (JM-124-2006), documentos que fueron admitidos como medios de prueba y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes. En la sentencia que disiento, aunque se reconoce que la Sala no apreció dichos documentos, estos no se consideran decisivos para dirimir la controversia, por estimarlos “meramente referenciales”. En mi opinión, tales documentos, por su contenido, no son “meramente referenciales”, ya que contienen disposiciones reglamentarias de aplicación general para bancos y sociedades financieras, como explicaré a continuación: Antes de verificar lo dispuesto en los citados documentos, debe tenerse presente que de conformidad los artículos: 2 de la Ley de Sociedad Financieras Privadas, las sociedades financieras “desenvolverán sus objetivos, funciones y operaciones”, de conformidad con la ley y con las disposiciones e instrucciones que emita la Junta Monetaria. Asimismo, el artículo 5 de la Ley ibídem, dispone, al referirse al régimen legal de las entidades financieras, que estas se regirán en su orden, por sus leyes específicas y por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria. Con el anterior preámbulo, se analizan los documentos señalados por la entidad recurrente y se advierte que: a) En lo que respecta a la resolución de la Junta Monetaria JM - cuarenta y seisdos mil cuatro (JM-46-2004), esta contiene las disposiciones relacionadas con el mínimo de patrimonio requerido para exposición a riegos, en la cual se
establecieron diferentes porcentajes de ponderación, incluyendo los correspondientes a las inversiones realizadas por Sociedades Financieras, cuando estas se realicen en: “… valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros…”. Como puede apreciarse, la referida disposición, emanada de la máxima autoridad en la materia, estableció porcentajes de ponderación de activos y contingentes sobre inversiones que dichas entidades realicen en valores y obligaciones emitidas por bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros; lo anterior permite deducir que según lo dispuesto en dicha resolución,