339-2013 22072013 Osni Gamaliel Coc Xol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 339-2013 22072013 Osni Gamaliel Coc Xol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/07/2013 – PENAL
339-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente, cuando aplicando correctamente el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la sala de apelaciones modifica la sanción impuesta al sindicado, considerando que la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, demuestra la concurrencia de los elementos contenidos en dicho cuerpo legal para la privación de libertad del encartado, y que la misma se justifica en las condiciones y circunstancias del hecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (...), quien actúa bajo el auxilio del abogado Roderico Coy Quej, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil doce por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del Departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido contra el casacionista por el delito de violación.
- Antecedentes I.I. Hecho Acreditado: (...), con voluntad propia y en dominio del hecho, aprovechándose de la minoría del niño (…), penetró su pene en el ano del mismo. Al momento de la evaluación médica del menor, presentó ano con pliegues radiados, exhibiendo cicatrices antiguas.
I.II. Sentencia del Tribunal de Juicio: el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento de Zacapa, en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos
mil doce, condenó al sindicado como autor responsable del delito de violación, imponiéndole la sanción de libertad asistida y prestación de servicios a la comunidad, por un plazo de dos años. En cuanto a la sanción impuesta, consideró que, tomando en cuenta su interés superior y en base informe de la Licenciada en Pedagogía y Ciencias de la Educación Ana Esmeralda Ruano Godoy, en relación a la idoneidad y justificación de la sanción, el sindicado debía continuar asistiendo a las clases del ciclo escolar para aprobar el quinto grado de magisterio. Asimismo, que la evaluación psicológica realizada por la Licenciada Silvia Nineth Puac García de Morales, en sus conclusiones recomendó que el sindicado recibiera ayuda terapéutica y una re-educación en valores morales, éticos y religiosos, por lo que el juzgador consideró pertinente aplicar las sanciones de libertad asistida y prestación de servicios a la comunidad. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el sentenciante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia de las literales a) y b) del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Argumentó que al imponer las sanciones de libertad asistida y prestación de servicios a la comunidad, el sentenciante incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que en el presente caso, se dieron los presupuestos contenidos en dicho cuerpo legal
para la imposición de una sanción de privación de libertad en centro especializado. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Guatemala, acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y revocó el numeral romano segundo de la sentencia impugnada, y consecuentemente ordenó la imposición de las sanciones siguientes: a) privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado por el plazo de dos años, y b) que la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala brindara al procesado tratamiento psicológico. Consideró que, no obstante el sentenciante concluyó que la conducta del sindicado encuadra en el delito de violación, al momento de imponer la sanción correspondiente inobservó el contenido del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, toda vez que al haberse probado su participación en un delito contra la libertad sexual, cometido en forma dolosa y que tal delito esta sancionado en el Código Penal para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años, en efecto se dieron los presupuestos para la imposición de una sanción de privación de libertad, aunado a la gravedad del daño causado a la víctima según el dictamen psicológico presentado.
- Recurso de CasaciónEl sindicado (...), plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la
sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia errónea aplicación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Argumenta que, al modificar las sanciones impuestas de libertad asistida y servicios a la comunidad a una de privación de libertad, pese a que el sentenciante, auxiliado por profesionales de la psicología y pedagogía, determinó que éstas eran las sanciones más apropiadas para su reeducación y resocialización, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que dicho artículo, además de establecer que la privación de libertad es una medida excepcional, no es conclusiva, al no establecer “DEBE” sino que “PUEDE”, otorgándole al sentenciador la facultad de imponer la sanción que considere apropiada.
- Del día de la Vista El día dieciocho de julio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron sus participaciones por escrito. El casacionista reiteró sus peticiones, argumentando que al modificar la sanción impuesta por el sentenciante, las sala se extralimitó en sus funciones, toda vez que ésta se había impuesto con auxilio de profesionales de la pedagogía y psicología. Por su parte. el Ministerio Público argumento que, con criterio jurídico correcto, la sala de
apelaciones concluyó que los hechos acreditados, demostraron la concurrencia de los elementos contenidos en la ley para la imposición de la sanción impuesta al casacionista, de tal forma que el agravio denunciado deviene improcedente. Considerando -IPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo cual el principal referente, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador. Luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, al declarar la procedencia del recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y consecuentemente modificar la sanción impuesta al procesado, la sala de apelaciones aplicó correctamente el artículo 252 del Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. En efecto, la plataforma fáctica acreditada por sentenciante, soporta y legitima la aplicación de la sanción impuesta por la sala, al haberse comprobado la participación del procesado en el delito de violación, cometido contra la libertad sexual de un niño menor de diez años, lo cual constituye un delito doloso sancionado en el Código Penal para mayores de edad con una pena de prisión de más de seis años. Lo anterior demuestra que, en rigor jurídico, al modificar la sanción impuesta por el juez sentenciador, la autoridad impugnada no incurrió en el vicio de fondo denunciado. Aunado a lo anterior, debe considerarse
que, si bien es cierto la privación de libertad debe ser excepcional, las circunstancias y la gravedad del hecho probado por el sentenciante justifica y dan soporte a la sanción impuesta por la sala al adolescente, sobre todo al haberse comprobado que al momento de los hechos, el sindicado estaba por cumplir diecisiete años de edad, a la vez que el menor víctima tenía aproximadamente siete años con nueve meses de edad, lo que evidentemente intensifica lo reprochable de sus actos, ya que el adolescente tenía el pleno control de los mismos, aprovechándose de la inocencia y la vulnerabilidad de la víctima. Lo anterior, aunado a que según el dictamen pericial psicológico, los actos a los que fue sometido el niño, socavaron su dignidad y lo introdujeron a la sexualidad de una manera equivocada, lo que provocó una interrupción de su personalidad, lo que puede llegar a desarrollar una inadaptabilidad familiar, social y sexual. De lo anterior, este tribunal concluye que al revocar parcialmente la sentencia del dictada por el Juzgado de la la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, y consecuentemente imponer al procesado la sanción socioeducativa de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado por el plazo de dos años junto al necesario soporte psicológico, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado (...), contra lasentencia dictada el tres de diciembre de dos mil doce por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del Departamento de Guatemala. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer. Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.