339-2014 02072014 Eligio Manuel Alvarez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 339-2014 02072014 Eligio Manuel Alvarez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
02/07/2014 – PENAL
339-2014
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo por forma, si la sala de apelaciones en su sentencia resolvió el reclamo puntual del apelante. En el presente caso, el ad quem indicó que el lado donde el acusado portaba el arma es un dato irrelevante, pues no implica el desvanecimiento del hecho ilícito que se le atribuye.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ELIGIO MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, con el auxilio del abogado defensor público Ronaldo Antonio Posadas Fernández. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: El doce de marzo de dos mil trece, siendo las diecinueve horas con diez minutos aproximadamente, en el Barrio Las Joyas, frente a la agencia del Banco Banrural, del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se
encontraban en ese lugar resguardando la seguridad de los residentes, procedieron a identificar al acusado Eligio Manuel Álvarez Pérez y realizarle un registro superficial, en sus prendas de vestir le fue incautada a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego, por lo que se le pidió la licencia de portación de arma de fuego emitida por la DIGECAM, pero manifestó carecer de la misma, motivo por el cual y debido a la flagrancia del delito, fue aprehendido y puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. B) De los hechos acreditados: La aprehensión de Eligio Manuel Álvarez Pérez, el doce de marzo de dos mil trece, siendo las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el Barrio Las Joyas, frente a la agencia del banco Banrural, del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban en dicho lugar resguardando la seguridad de los residentes, procedieron a identificar al acusado Eligio ManuelÁlvarez Pérez y realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir le fue incautada a la altura de la cintura un arma de fuego, por lo que se le pidió la licencia de portación de arma de fuego emitida por la DIGECAM, pero manifestó carecer de la misma, motivo por el cual y debido a la flagrancia del delito fue aprehendido y puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El cinco de septiembre de dos
mil trece, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, condenó al procesado Eligio Manuel Álvarez Pérez, a ocho años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La decisión del sentenciante se basó en las declaraciones de los agentes captores Mynor Ovando Montepeque y Juan Manuel Pablo Archila, la prueba documental y la evidencia material incorporada al debate. Los testigos declararon que procedieron a la detención del acusado porque el doce de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con diez minutos, enfrente de la agencia de Banrural que se encuentra frente al parque, en el Barrio Las Joyas, municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, hacían un patrullaje y notaron que el acusado se conducía a pie con la camisa de fuera y se le notaba algo abultado a la altura de la cintura, por lo que procedieron a hacerle un registro superficial y le encontraron un arma de fuego y como carecía de la licencia para portarla, lo consignaron. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el abogado defensor Ronaldo Antonio Posadas Fernández, planteó apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 en relación al artículo 394 numeral 3) y 186, todos del Código Procesal Penal, por
considerar que el juez no apreció la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, en sus principios de lógica, no contradicción y razón suficiente, además el principio de la derivación. En el presente caso, el juez tuvo por acreditado que al acusado le fue incautada un arma en su prendas de vestir, a la altura de la cintura, omitiendo de manera arbitraria parte fundamental de las declaraciones de los agentes captores, al no plasmar en la sentencia, el lugar o lado exacto en que supuestamente portaba el arma el acusado y por si fuera poco, en el mismo apartado el juez dijo que tenía por acreditada la aprehensión del señor “Eligio Manuel Alavarez Pérez”, siendo éste distinto al procesado, quien se apellida Álvarez Pérez y no como indicó el juez. Por otro lado, el juez le otorgó valor probatorio a los dos únicos testigos de cargo, agentes captores Mynor Ovando Montepeque y Juan Manuel Pablo Archila, argumentando que ambos son agentes de la Policía Nacional Civil, que los dos tuvieron conocimiento del hecho imputado al acusado, que además coincidieron con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, pero omitió plasmar que ambostestigos indicaron que el acusado llevaba el arma a la altura del cinto del lado izquierdo, lo cual contradice la plataforma fáctica, en virtud que la misma dice que el arma fue incautada a la altura de la cintura del lado derecho, ante lo cual el juez
debió absolver al acusado por existir contradicción entre la plataforma fáctica y los órganos de prueba, en cuanto al modo como ocurrieron los hechos. Se evidencia mala fe, pues si no se hubiese omitido de manera intencional parte de las declaraciones de los testigos, el fallo hubiese sido de carácter absolutorio. E) De la sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cuatro de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por el abogado defensor Ronaldo Antonio Posadas Fernández. Indicó que el juez unipersonal otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía Mynor Ovando Montepeque y Juan Manuel Pablo Archila, razonando que ambos son elementos de la Policía Nacional Civil, que tuvieron conocimiento de los hechos que se juzgan, que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, que sus declaraciones se robustecen de veracidad entre sí, que no se evidenció que los testigos tuvieran interés de perjudicar al procesado y que las fortalece el acta ministerial de fecha doce de marzo de dos mil trece. En cuanto a las contradicciones de ambos agentes, señaladas por el apelante, referentes al lugar en que el procesado llevaba el arma de fuego, estimó que no le asiste la razón al apelante, debido a que las
contradicciones son irrelevantes, pues no implican el desvanecimiento del hecho ilícito que se le atribuye al procesado, ya que sí concurren los presupuestos del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en su conducta. En cuanto a que el juez unipersonal tuvo por acreditada la aprehensión del señor Eligio Manuel Alavarez Pérez, fue un error mecanográfico irrelevante, ya que de conformidad con la ley, los errores sobre los datos de identificación personal del procesado, pueden corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución. Que por la vía del recurso planteado, no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se basó la sentencia del a quo ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal, por lo tanto resultaba improcedente la apelación especial cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba, como en el caso de estudio. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Eligio Manuel Álvarez Pérez planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o queestaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 relacionado con el 11 Bis del Código Procesal Penal, porque todas
las peticiones y alegaciones de las partes dentro del proceso deben ser resueltas en respeto del debido proceso. En el presente caso, la sala no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3) y 186, todos del Código Procesal Penal, porque el a quo sólo plasmó en su sentencia que le fue incautada el arma a la altura de la cintura, pero omitió parte fundamental de las declaraciones de los agentes captores, quienes se contradijeron entre sí, al indicar uno, que el arma se le incautó a la altura del cinto lado izquierdo y el otro indicó que dicha arma se le incautó a la altura del cinto lado derecho, por lo que ante tal incongruencia las declaraciones de los agentes carecen de certeza y por consiguiente, se le debió absolver. No obstante, en el Considerando III de la sentencia impugnada, la sala únicamente hizo mención a su alegato y en ninguna parte se pronunció al respecto, lo que pone de manifiesto que no se resolvió un punto esencial contenido en las alegaciones de su abogado defensor. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin el vicio denunciado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de junio del presente año, a las doce horas. El Ministerio Público indicó que la doctrina ha calificado el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como de peligro. La apelación especial se planteó con el ánimo de que se modificara la sentencia. La sala determinó que concurren los dos elementos básicos de la sentencia: forma y
ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como de peligro. La apelación especial se planteó con el ánimo de que se modificara la sentencia. La sala determinó que concurren los dos elementos básicos de la sentencia: forma y fondo. El procesado planteó recurso de casación porque supuestamente la sala no respondió sus alegaciones, pero eso no fue así. Solicitó revisar los considerandos de la Ley de Armas y Municiones y verificar que la ley no prohíbe que las personas porten armas, pero el legislador subrayó que iba a sancionar la portación ilegal. El recurso de casación planteado no reviste las calidades jurídicas suficientes para aceptarlo o acatarlo. El procesado pretende el reenvío, lo que se convierte en una burocracia, pues pretende hacer uso de los órganos jurisdiccionales a su antojo. Los magistrados de la sala ya resolvieron y la forma no puede ocasionar que se ordene el reenvío, por fondo tal vez se puede ordenar. Solicitó declarar sin lugar el recurso. El acusado Eligio Manuel Álvarez Pérez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.
CONSIDERANDO-ILa fundamentación de una decisión judicial, cuando resuelve un recurso, que obliga a examinar el fallo del a quo, tiene como premisa fundamental conocer y resolver sobre todos y cada uno de los agravios denunciados. No debe confundirse entre lo que es la revisión lógica de un fallo con el acto de valoración
de la prueba que corresponde realizar solo al juez sentenciante. Al respecto, Fernando De La Rúa afirma: “En cuanto al contenido, la motivación debe ser expresa, clara completa, legítima y lógica” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Página 119). El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal resume la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos y a él debe atenerse todo juzgador. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem no respondió un punto esencial de sus alegaciones, respecto a que el a quo plasmó en su sentencia que el arma le fue incautada a la altura de la cintura, pero omite parte fundamental de las declaraciones de los agentes captores, quienes se contradicen entre sí en cuanto al lugar donde llevaba el arma, uno dice que en el lado izquierdo y el otro que en el lado derecho, ante tal incongruencia sus declaraciones carecen de certeza y por consiguiente se le debió absolver. La sala únicamente mencionó su alegato, pero no se pronunció al respecto. Del análisis de la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que la sala indicó que no le asiste la razón al apelante en cuanto a las contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía Mynor Ovando Montepeque y Juan Manuel Pablo Archila, referentes al lugar en que el procesado llevaba el arma de fuego, ya que son irrelevantes, pues no implican el desvanecimiento del hecho ilícito que se le atribuye al procesado, ya que lo que el juez sentenciador analizó
es si concurren o no los presupuestos establecidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en la conducta del procesado, es decir que respondió concretamente los agravios denunciados por el apelante. La fundamentación de la sala es expresa, pues expone sus propias argumentaciones; es clara, pues no deja duda; es completa, porque responde a los agravios planteados; es legítima, pues se emite por mandato legal; y finalmente es lógica, pues el juicio de la sala es razonable. El autor argentino Fernando De La Rúa indica que: “Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez influirá de manera fundamental a la fundamentación, cuando -si mentalmente se la suprimieralas conclusiones hubieran sido necesariamente distintas… No se produce la invalidación (de la sentencia), ni parcialmente, cuando el vicio no es decisivo, como cuando no obstante el defecto resta el mínimo de motivación necesariapara justificar el dispositivo o cuando se trata de una cuestión no esencial, o si la contradicción carece de interés jurídico o si se trata de una circunstancia irrelevante, intrascendente o de un pormenor secundario del desenvolvimiento del hecho principal, que de ser exacta la contradicción afirmada no lo alteraría en su esencia.” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal, Páginas 144 y 165). Cámara Penal comparte el criterio del ad quem respecto a las discrepancias, toda vez que resulta irrelevante, pues la conducta ilícita subsiste, con o sin ese dato. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma planteado, debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
vez que resulta irrelevante, pues la conducta ilícita subsiste, con o sin ese dato. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma planteado, debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Eligio Manuel Álvarez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Juan Carlos
Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado Vocal, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.