339-2016 04042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 339-2016 04042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
04/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
339-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber errado en establecer la actividad principal de la entidad contribuyente, con base en el documento apreciado, se determina que tal error, no t Aplicación indebida de doctrina legal Es improcedente este submotivo, cuando la Sala para sustentar su fallo se apoya en doctrina legal vigente, la cual contiene los elementos hipotéticos de los hechos controvertidos en el proceso contencioso a Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando la norma que alega el casacionista no resuelve la controversia. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma denunciada no era la pertinente para resolver la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 15) y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT) que actúa a través de Berta Rubilia Zamora López, en calidad de mandataria especial judic
II. Parte contraria: Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Juan Fernando Ruiz Solano.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de enero a marzo de dos mil diez, la
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
IV. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Se casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Al respecto, esta Saórgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien en relación al litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guióun mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setenta y cinco (01002-2013-00475) (…) cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093) (…) cciento nueve (01002-2014-00109) (…) cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149) (…) El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone quno se le da su verdadero sentido y alcance. La entidad recurrente denuncia que la Sala Sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)
»… En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las cdoctrina legal sentada por la Cámara Civil de la corte Suprema de Justicia, esta Sala determina que la resolución controvertida debe ser revocada y como consecuencia procede declarar con lugar el presenprocedencia de la devolución de crédito fiscal a la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima en el período de enero a marzo de dos mil diez, específicamente aquella que provenga de la venta dehaya cargado el pago de Impuesto al Valor Agregado al comprador final del producto, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Aplicación indebida de doctrina legal c) Violación por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado d) Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Las sentencias, autos y fallos jurisdiccionales deben dictarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por las partes procesales, en el casoun tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo, debe ceñirse a verificar la juridicidad del acto administrativo y en el ejercicio de esa facultad, debe también tomar en consideración los argugarantía procesal del PRINCIPIO DE CONCORDANCIA.
»En el presente caso, en la sentencia ahora recurrida, sorpresivamente la Sala Sentenciadora se decanta por tomar en consideración una supuesta Doctrina Legal que ninguna de las partes argumentó en la»Si bien es cierto que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo son contralores de la juridicidad del acto administrativo, sus fallos deben observar el Principio Procesal de la Concordancia, y deben resexpuestos por las partes del proceso. »Al revisar las constancias procesales, se puede constatar que ni dentro del memorial de demanda ni en la evacuación de los alegatos de la vista, consta que la parte actora alegó la aplicación de Doctrina Le »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignoró los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada (…) »Como se puede observar, la Sala recurrida incluso confunde los términos JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA LEGAL, no son lo mismo. Jurisprudencia, son los fallos jurisdiccionales en general; y Doctrreiterados, en el mismo sentido, no interrumpidos, y con el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. Solo se configura en MATERIA DE CASACIÓN, Y PUEDE SER INVOCADA POR LOS RECURJUSTICIA, COMO TRIBUNAL DE CASACIÓN. »Esta Doctrina Legal en materia de casación, no es obligatoria de aplicar en los fallos de tribunales inferiores (…)
»En el presente caso, no debió aplicarse DOCTRINA LEGAL, por la Sala sentenciadora porque ninguna de las partes invocó la misma y también porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo nDOCTRINA LEGAL del Tribunal de Casación (…) »De tal manera que existe incongruencia en un fallo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en total inobservancia de los principios de concordancia, debido proceso y derecho de defpor la ley procesal, SE APARTA DE SUS FUNCIONES EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (Artículo 221) COMO TRIBUNAL CONTRALOR DE LA JURIDsupuesta doctrina legal, que dicho sea de paso no existe, a un caso que no lo amerita, y en el que NO FUE OBJETO DE LITIS, la aplicación de dicha doctrina legal. El objeto de la Litis es si le correspImpuesto al Valor Agregado a una entidad QUE NO ES EXPORTADOR Y NO VENDE A PERSONAS EXENTAS (…) »Asimismo, infringe el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no ejercer sus funciones como tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo, y específicamente estla ley ordinaria, como lo es el artículo 165 “A” del Código Tributario, que es la ley específica por la materia que nos atañe, pues se trató de un proceso contencioso administrativo tributario (sic)…». Alegaciones La entidad Laboratorios Ruipharma, Sociedad Anónima expuso: «… la Sala Sentenciadora en los considerandos (…) en ningún momento emite una resolución que no es congruente con las peticionpartes, ya que resuelve el objeto de la Litis, el cual es determinar la procedencia de la devolución de crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de mi representada, el cual acumuló derivado que vende mexentas del Pago del Impuesto al Valor Agregado (…)
»La parte recurrente equivoca el subomtivo de forma de incongruencia del fallo regulado en el artículo 622 numeral 6to con el submotivo de fondo regulado en el artículo 621 numeral 1ero referente a la aplicCódigo Procesal Civil y Mercantil, ya que el motivo de incongruencia se debe fundamentar en que los resuelto por la Sala Sentenciadora conlleve un nexo y relación con la demanda, antecedentes, acuestiones sobres las cuales se dictó la resolución recurrida, en dado caso la Administración Tributaria tendría que aducir si no comparte que la doctrina legal citada no corresponde a la presente Litis, que sde fondo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, por su parte, no expuso argumento alguno en relación a este submotivo de forma. Análisis de la Cámara Con relación al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es conveniente señalar que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Pobservancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva menos o más de lo pedido o algo En el presente caso, la SAT estima que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia en el fallo impugnado, ya que emitió una sentencia no acorde con los argumentos esgrimidos por las partes procesainvocó y por lo tanto no estaba obligada de conformidad con la ley a utilizarla. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamentepretensiones del solicitante, sino que éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales.
Al examinar la sentencia impugnada se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a Anónima, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez. La Sala, al momento de resolver consideró que la entidad contribuyente tiene derecho a la devolución del crla venta de bienes objeto de la exención y que no se le haya cargado el pago del impuesto al valor agregado al comprador final. De esa cuenta, este Tribunal advierte que el hecho de que la Sala sentenciadora haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hasobre la materia sujeta a discusión, ya que del análisis realizado a la doctrina legal aplicada, se establece que ésta se refiere al criterio sustentado por la Cámara Civil, respecto a la procedencia de la exención de carácter subjetiva, lo cual sucede en el presente caso y en consecuencia resulta congruente con el objeto de la litis. Debido a lo anterior, el submotivo de forma que se invoca debe declararse im CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la recurrente expuso: «… En el presente caso, esa Honorable Corte, puede apreciar que la Sala sentenciadora afirma en el CONSIDERANDO II de la sentencia ahora recurrida que vcontrovertida que fuera emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Sin embargo, al confrontar la sentencia con la resolución del Directorio, que fuera objeto de la demaexistió TERGIVERSACIÓN EN LA APRECIACIÓN DE SU CONTENIDO (…)
»Esta conclusión TERGIVERSA el contenido de un documento auténtico, como lo es la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria porque al leer dicha resolución, que esDOS MIL CATORCE (583-2014) de fecha dos de octubre de dos mil catorce (…) se puede constatar que el Directorio hace referencia a las ventas que realiza la entidad contribuyente. »“En el presente caso, se determinó que la contribuyente en el período relacionado se dedicó a la venta local de medicamentos exentos, así como a la venta local de bienes gravados, lo cual se confirmacomo contribuyente normal del Impuesto al Valor Agregado y su actividad económica es la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos (…) »Como se puede observar, el Directorio tomó en consideración que NO SOLO VENDE MEDICAMENTOS EXENTOS, TAMBIÉN VENDE BIENES GRAVADOS. Así que la plataforma fáctica sobre la cuaEQUIVOCADA POR HABER TERGIVERSADO EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO, ya que la entidad NO TIENE COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL LA FABRICACIÓN DE MSentenciadora, sino que también vende bienes gravados (sic)…». Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, para este submotivo estimó: «… Es absurdo que la Administración Tributaria concluya en esta etapa, que el Tribunal Sentenciador no apreció de mala misma forma que el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, cuando el objeto del proceso de lo contencioso administrativo es dilucidar la legalidad de lo resuelto por el Direcrevocatoria actuó con legalidad.
»Por lo que el submotivo aducido carece de fundamentación, ya que el Tribunal Contencioso al realizar la interpretación de los hechos y normas aplicables al presente caso, resolvió con la procedencia de Directorio de la Administración Tributaria, hecho que no es constitutivo de la no apreciación de los medios de prueba, sino de la revisión de la juridicidad de las actuaciones administrativas (sic)...». La Procuraduría General de la Nación se manifestó en forma general argumentando que el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, cuando el juzgador ha apreciado el medio de prueba, pero extrae una conclusión diferente a su contenido; dicho error se da siempre que resulmanifiesto la equivocación del juzgador y que además, éste incida trascendentalmente en la emisión del fallo. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución del Directorio de la SAT, al indicar que la entidad contribuyente tiene como actividad principal la fabricación de mlas actividades que realiza, ya que también vende productos gravados. Al efectuar el análisis correspondiente, es pertinente hacer referencia al contenido de la resolución administrativa relacionada, que en su parte conducente establece: «… NO le es aplicable el régimen de dey tampoco vende a personas exentas (…) »La contribuyente en el período relacionado se dedicó a la venta local de medicamentos genéricos exentos, así como a la venta local de bienes gravados (…) su actividad económica que es la fabricacmedicinales y productos botánicos (…)
»En el presente caso, la contribuyente no le vendió ni prestó servicio a personas exentas en el territorio nacional, enumeradas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que vendió Sobre este particular la Sala sentenciadora consideró: «… Siendo que, la entidad LABORATORIOS RIUPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos dexentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 tercer párrafo de la ley citada, tienen derecho a la devolucióes la que genera u origina su crédito fiscal, por lo que siendo tal crédito fiscal líquido y exigible, se considera que Laboratorios Ruipharma, Sociedad Anónima, por no ser compensados sus créditos fiscales deben ser considerados como elementos de la cuenta corriente tributaria (sic)…».
De lo expuesto por la recurrente, como de lo considerado por la Sala sentenciadora, se advierte que si bien es cierto el Directorio de la SAT indica que la contribuyente se dedicó a la venta local de medicamse confirma con su inscripción en el Registro Tributario Unificado como contribuyente normal del impuesto al valor agregado, y que su actividad económica es la fabricación de productos farmacéuticos, sutambién lo es, que la Sala en la sentencia afirmó que la entidad contribuyente tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos genéricos, los que vende a las personas exentas, extrayendocumento, como efectivamente lo afirmó la casacionista; es decir que la fabricación de medicamentos genéricos, no es la actividad principal de la contribuyente. Sin embargo, tal pronunciamiento no es detehaber estimado de manera individual dicho documento, su análisis se basó tomando en cuenta el artículo 16 tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -los que venden o presten servicios a pque la entidad contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que esta actividad, es decir la venta de productos a personas exentas, es la que generó y originó su derecho a solicitar que el medio probatorio tergiversado no tuvo incidencia alguna en la forma como se resolvió. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la tesis formulada no puede acogerse. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de doctrina legal Al respecto, la recurrente expresó: «… El objeto del proceso contencioso administrativo era dilucidar si era procedente o no la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a una empresa exentas. »Sin embargo, la Sala sentenciadora APLICÓ INDEBIDAMENTE DOCTRINA LEGAL, pues en lugar de entrar a conocer de las particularidades del caso en concreto, en forma arbitraria, y con total desprecDOCTRINA LEGAL que NO ERA APLICABLE, PORQUE NO TRATA DE CASOS SIMILARES (…)
»En todo caso, la Doctrina Legal aplicada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde a los Recursos de Casación interpuestos por la entidad FARMACIAS DE LA COMUNel presente caso, en virtud que la otra entidad, SOLAMENTE VENDE PRODUCTOS GENÉRICOS, Y esa venta es la que la ley declara exenta dentro del artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valo »En todo caso, lo importante de señalar en el presente caso, es que NO ERA APLICABLE esta Doctrina Legal al caso de la entidad (…) pues ésta entidad, al vender productos gravados, OBTIENECOMPENSAR EL CRÉDITO FISCAL QUE PAGA CUANDO ADQUIERE BIENES Y SERVICIOS QUE UTILIZA EN LA FABRICACIÓN O VENTA DE MEDICINA GENÉRICA. »Por lo tanto, NO SON CASOS SIMILARES, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE DOCTRINA LEGAL en el presente caso. »Cabe también mencionar Honorables Magistrados que se configura el presente submotivo toda vez que la Sala Sentenciadora hace un símil, entre los casos invocados como doctrina legal, lo cual no es asventa de medicamento genérico también es cierto que este no lo compra, lo fabrica lo cual a todas luces difiere de la entidad a la cual se refieren esos fallos era un caso distinto por su naturaleza su medicamentos genéricos por lo que no puede la Honorable Sala aplicar esa doctrina legal, compuesta por fallos que nada tienen que ver con el presente caso, ya que es distinto que la entidad LABORATORpretenda requerir una devolución de crédito fiscal improcedente, aduciendo que sólo se dedica a la venta de medicamentos genéricos cuando en su REGISTRO TRIBUTARIO UNIFICADO se lee FSUSTANCIAS QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS (sic)…». Alegaciones
Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima estimó: «… Honorables Magistrados es alarmante que la Administración Tributaria sin ningún tipo de tecnicismo o fundamento y sobre todo sin objelectura del actividad económica de cada empresa, pretenda desvirtuar la doctrina legal aducida y dudar que mi representada produzca y venda medicamentos genéricos, cuando la propia Administracióncrédito fiscal sin encontrar alguna inconsistencia fiscal sobre dicho motivo y hechos que fueron refrendados por la resolución del Directorio de la Administración Tributaria, tal como se puede constatar en los a La Procuraduría General de la Nación se pronunció de manera general, como ya quedó consignado anteriormente. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la doctrina legal, se configura cuando se utilizan como fundamento para resolver una controversia, fallos que no contienen los elementos hipotéticos de los hechos controvertidos. En el presente caso, la recurrente alega que no era aplicable a la controversia, la doctrina legal, toda vez que la contribuyente vende productos gravados en los que obtiene débitos fiscales, con los cualesadquiere bienes y servicios en la fabricación o venta de medicina genérica; además que no son casos similares, por lo que no era procedente la aplicación de doctrina legal al caso.
Al efectuar el estudio entre lo argumentado por la SAT y lo resuelto por la Sala sentenciadora se establece que para robustecer su fallo, utilizó la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, Cámara mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setveinticuatro de julio de dos mil trece; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guión dos m00109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce…»; apegado a derecho, ya que no existe ningún cambio en el sentido de la referida doctrina y que aún se encuentra vigente, además de ser congruente el fragmento transcrito por la Sala recurrida, con el puntolo siguiente «… En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y acatamiento a la doctrina legal sentada por la Cámara Civil (…) esta Sala determina que la resolución controvertida debe ser revocada y como consecuencia procede declarar con lugar el presente procescrédito fiscal (sic)…». Aunado a lo anterior, los tribunales en la jurisdicción ordinaria pueden reforzar sus razonamientos con resoluciones dictadas por órganos de mayor jerarquía, al momento de emitir sus partes. De esa cuenta, no se configura la infracción denunciada por la entidad casacionista, por consiguiente el submotivo que se analiza es improcedente.
CONSIDERANDO IV Violación de ley Al respecto, la entidad casacionista expuso: «… De la sola lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala sentenciadora al momento de fallar y para llegar a la conclusión plasmada en la misma, emención, razón por la cual se considera infringido, ya que dicha norma es parte toral del asunto que se discute y el haberlo inaplicado violenta el principio de legalidad que debe aplicarse en todo proceso jud »Para tener un panorama claro y completo de la controversia que rodea este caso, es importante recordar que la Administración Tributaria resolvió no autorizar la devolución del crédito fiscal del Impufundamenta en que la contribuyente compra y vende medicamentos genéricos, alternativos y antirretrovirales, los cuales están exentos conforme el artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Vaoperaciones no generan crédito fiscal que sea sujeto a DEVOLUCIÓN, ya que el crédito solicitado es resultado de operaciones gravadas y afectas al Impuesto al Valor Agregado (…) »En ninguna parte de la norma invocada como violada por inaplicación se encuentra que las farmacéuticas se encuentran exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado y mucho menos dispone cuando compran medicinas genéricas, pues las personas que adquieren dichos productos son afectos al impuesto y deben pagarlo, es el objeto de la venta, lo que está exento, pues si esas personas coImpuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones
Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima argumentó: «… Honorables Magistrados lo aludido por la Administración Tributaria es incorrecto, pretenden establecer que existió inaplicación depor parte de la Sala al momento de resolver, para este caso dicha norma no era necesaria de aplicar, el artículo en mención regula una serie de exenciones en donde no se debe cargar el Impuesto al Valorprivadas, sin embargo la exención sobre la que gozan la venta de medicamentos genéricos que realiza mi representada no se adecua a dicho precepto legal, para analizar si en dicha exención existe un sujnecesario analizar e utilizar la hermenéutica jurídica conforme lo dispuesto en el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo hizo la honorable Sala de lo Contencioso, así clegal que delimita quienes tienen derecho a solicitar devolución de crédito fiscal, como lo son los contribuyentes que le vendan a personas exentas y en ningún momento dicho artículo delimita o regula queLey del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso su alegato de manera general como ya se indicó. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente para resolver el mismo. En el presente caso la SAT argumentó que la Sala dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que de haberse analizado hubiera declarado improcedente la devolución Ruipharma, Sociedad Anónima, debido a que la norma denunciada no reconoce a las farmacéuticas como exentas al pago del impuesto al valor agregado. Alega también que al revocar la resolución adminisde la materia, violentando el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La Sala al respecto de la controversia puesta a su conocimiento resolvió: «… Siendo que, la entidad LABORATORIOS RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de ma las personas exentas (…) lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 tercer párrafo de la ley citada, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, actividad que para la demandante es la que De los argumentos de la entidad casacionista, se advierte que el conflicto gira en torno a que la Sala sentenciadora no utilizó el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para resolver la controvede aplicarla, se logra determinar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado. Al analizar la hipótesis jurídica contenida en el artículo 8 de la ley antes citada, se establece que el supuesto normativo está dirigido a determinar las exenciones concedidas a personas específicas, y la dderecho a la devolución del crédito fiscal en virtud de haber vendido a personas exentas y no si la contribuyente se encuentra contenida en lo regulado por el artículo 8 ya relacionado. De esa cuenta, es qdeterminante, pues no resuelve la controversia que originó el proceso contencioso administrativo, ya que esta va encaminada a una exención específica a personas que no deben cargar el impuesto en sus hecho que no está en discusión en este caso, de tal manera no obligaba a la Sala recurrida a aplicarlo. En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora no vvioló por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por no ser pertinente para resolver el derecho a lsolicitado por la contribuyente. Por lo que el submotivo invocado es improcedente.
CONSIDERANDO V Interpretación errónea La SAT para este submotivo argumentó lo siguiente: «… Dentro del CONSIDERANDO II) de la sentencia referida anteriormente, en la que la Sala interpreta erróneamente el artículo 7 numeral 15 de la sentido y alcance distinto al que se desprende del texto literal de la norma (…)»El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado, era claro al exponer que los contribuyentes que se dedicaran a la exportación y los que vendan o presten stendrán derecho a la devolución del crédito fiscal. »Sin embargo, la Sala sentenciadora al interpretar el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte que se resaltó con negrilla, efectúa un INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL M »Al analizar la interpretación que hace la Sala sentenciadora del artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando la Sala afirma que “… la entidad LABORATORIOS (sic) RUIPHactividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos, los que vende a las personas exentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Como se puede observar, este artículo no estipula que las personas que compran y venden medicamentos genéricos SON EXENTAS, lo que dice la ley es que la compra y venta de estos medicameMEDICINA GENÉRICA.
»Es evidente que al confrontar la norma jurídica con la interpretación que hace la Sala sentenciadora, ésta le otorga un sentido y alcance de la exención que esta no tiene, y establece una exención a lacorresponde. »Ahora bien, la entidad LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA vende productos gravados, por lo tanto, SI TIENE DEBITO FISCAL con el cual puede compensar su crédito fiscal, por lo qusolicitando su devolución, en detrimento de